{"id":46617,"date":"2023-09-14T22:01:36","date_gmt":"2023-09-14T22:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16024-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:36","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:36","slug":"stp16024-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16024-2019\/","title":{"rendered":"STP16024-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16024-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107879 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 315) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Yeimy Tatiana \u00a0Chaparro Beltr\u00e1n contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de octubre de 2019, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 166 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales Municipales de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 239 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Sogamoso, la Fiscal\u00eda 16 delegada ante \u00a0los Jueces Penales Municipales de Bogot\u00e1 adscrita a la Casa de \u00a0Justicia de Suba y la Unidad de Fiscal\u00edas contra delitos \u00a0contra el Patrimonio Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la \u00a0accionante que el 4 de octubre de 2016 interpuso denuncia penal \u00a0contra H\u00e9ctor Emiro Chaparro L\u00f3pez por los delitos de \u00a0alzamiento de bienes y\/o disposici\u00f3n de bien propio gravado \u00a0con prenda, el que [sic] por \u00a0reparto correspondi\u00f3 la investigaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a014 Local de Suba bajo el radicado 11001.6000.050.2016.21817 entre \u00a0[sic] la cual se \u00a0adelant\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n a la que no \u00a0concurri\u00f3 el investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Por acuerdo de la \u00a0instituci\u00f3n, el asunto pas\u00f3 a manos de la Fiscal\u00eda \u00a0166 Local donde no se surti\u00f3 actuaci\u00f3n alguna \u00a0permaneciendo engavetado por espacio de dos a\u00f1os, por lo que \u00a0present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 5 de marzo de 2018 el \u00a0cual fue atendido de manera somera y no de fondo el 13 de marzo del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0misiva se hizo relaci\u00f3n a la deficiencia valorativa para \u00a0predicar el accionar delictual de su denunciado, pese a ello \u00a0considera la actora que se cuenta con suficientes evidencias \u00a0demostrativas que denotan su actuar criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto \u00a0considera [sic] que el \u00a0actuar de los despachos fiscales que han conocido del asunto no han \u00a0adelantado una profunda investigaci\u00f3n en aras de establecer lo \u00a0ocurrido y de la responsabilidad penal del denunciado, pues cierto es \u00a0que su inactividad resquebraja sus derechos fundamentales de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y un plazo \u00a0razonable para disipar el investigativo. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 23 de octubre de 2019 deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado al constatar que no se \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la \u00a0accionante, pues su solicitud de impulso fue contestada en debida \u00a0forma por la Fiscal\u00eda 239 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0adem\u00e1s que la misma le dio el \u00a0respectivo impulso a la actuaci\u00f3n el 21 de octubre de hoga\u00f1o, \u00a0cumpliendo lo solicitado.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 2019, la \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, reiterando que la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta debido a la mora \u00a0injustificada de las Fiscal\u00edas accionadas en el tr\u00e1mite \u00a0de la denuncia presentada el 4 de octubre de 2016, las cuales no han \u00a0adelantado investigaci\u00f3n alguna o solicitado la imputaci\u00f3n \u00a0de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Critica c\u00f3mo \u00a0la Fiscal\u00eda no realiz\u00f3 gesti\u00f3n alguna sino hasta \u00a0el 21 de octubre del presente, es decir, despu\u00e9s de haber \u00a0interpuesto la solicitud de amparo y ser requerido por el Juez de \u00a0Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Censura que la \u00a0orden de polic\u00eda judicial emitida el 21 de octubre de hoga\u00f1o \u00a0no est\u00e1 encaminada a hacer efectiva la investigaci\u00f3n, \u00a0sino, por el contrario, tiene como finalidad soslayar su negligencia, \u00a0lo cual se corrobora teniendo en cuenta que el pasado 21 de marzo se \u00a0ordenaron unas diligencias para verificar el arraigo, antecedentes y \u00a0radicar la solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, \u00f3rdenes que hasta el momento no se han \u00a0llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0injustificada la mora de la Fiscal\u00eda puesto que se aportaron \u00a0en la denuncia los elementos suficientes para inferir razonablemente \u00a0la autor\u00eda de H\u00e9ctor Emiro Chaparro L\u00f3pez.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0promovido por Yeimy Tatiana Chaparro Beltr\u00e1n contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que ocupa a la Sala consiste en establecer si \u00a0la mora presentada en el tr\u00e1mite \u00a0de la indagaci\u00f3n preliminar 110016000050201621817 es \u00a0injustificada y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la mora judicial. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido indicado por esta Sala \u00a0en varias oportunidades, una de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso es que el procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0tal postulado, el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 \u00a0estableci\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0tenemos el deber de evacuar los procesos en turno. Se trata \u00a0tambi\u00e9n de una garant\u00eda de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad y al debido proceso, que tiene su raz\u00f3n de ser en \u00a0el hecho que, as\u00ed como quienes acuden a la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela, hay otras personas que con anterioridad, en \u00a0las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, \u00a0aguardan por la resoluci\u00f3n de su caso, de manera que \u00a0tambi\u00e9n se encuentran a la espera de un pronunciamiento del \u00a0respectivo \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y como \u00a0resulta imperioso respetar el sistema de turnos, la jurisprudencia ha \u00a0establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo \u00a0tanto quebranta garant\u00edas de orden constitucional, si se \u00a0re\u00fanen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos \u00a0en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la \u00a0demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y \u00a0directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador \u00a0[judicial], debid[o] \u00a0a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite \u00a0de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, la tardanza en el \u00a0desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional se califica como \u00a0justificada cuando \u00abse est\u00e1 \u00a0ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera \u00a0integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] \u00a0se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de \u00a0carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como \u00a0imprevisibles e ineludibles\u00bb, \u00a0como fue se\u00f1alado en la sentencia T-803 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia pues no se evidencia que la mora en el \u00a0tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n preliminar \u00a0110016000050201621817 sea injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar las \u00a0pruebas obrantes, la Sala observa c\u00f3mo la Fiscal\u00eda que \u00a0actualmente tiene a su cargo el caso de la accionante ha sido \u00a0diligente en su actuar, por lo que no se presenta una mora, teniendo \u00a0en cuenta que esta autoridad asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0investigaci\u00f3n en julio de 2019, por lo que no se le \u00a0puede endilgar responsabilidad por la demora que hasta ese momento se \u00a0hab\u00eda presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no puede pasarse por alto \u00a0que bajo la gravedad del juramento, la autoridad accionada dio cuenta \u00a0de los problemas estructurales que presenta, relacionados con el \u00a0exceso de carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala hay \u00a0elementos de juicio suficientes para descartar que la mora \u00a0judicial presentada en este caso sea injustificada, \u00a0por lo que en aras de garantizar el derecho \u00a0a la igualdad de los dem\u00e1s ciudadanos, es imperioso que se \u00a0respete el sistema de turnos para resolver los casos que tiene a su \u00a0cargo la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y por cuanto el \u00a0accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia \u00a0y la impostergabilidad del amparo, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es \u00a0posible en esta instancia ordenar entregar copia de las actuaciones \u00a0adelantadas el pasado 21 de marzo, porque no hay soportes sobre que \u00a0la accionante las haya solicitado a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a 67, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 79, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16024-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107879 \u00a0 (Aprobado Acta No. 315) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Yeimy Tatiana \u00a0Chaparro Beltr\u00e1n contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}