{"id":46616,"date":"2023-09-14T22:01:36","date_gmt":"2023-09-14T22:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16023-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:36","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:36","slug":"stp16023-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16023-2019\/","title":{"rendered":"STP16023-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16023-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0107677 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. \u00a0315) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por GREGORIO \u00a0RICO G\u00d3MEZ, \u00a0Alcalde Local de la Localidad de la Virgen y Tur\u00edstica, contra \u00a0el fallo proferido el 17 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0ISABEL CRISTINA P\u00c9REZ \u00a0V\u00c1ZQUEZ, ANUAR CORT\u00c1ZAR CAEZ, PURIFICACI\u00d3N \u00a0MERCEDES D\u00cdAZ ROJAS y \u00a0PASCUAL ALFONSO URREA PARRA, \u00a0vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados \u00a0en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0Cristina P\u00e9rez V\u00e1zquez, Anuar Cort\u00e1zar Caez, \u00a0Purificaci\u00f3n Mercedes D\u00edaz Rojas y Pascual Alonso Urrea \u00a0Parra instauraron la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0que le sean protegidos sus derechos fundamentales al Debido Proceso y \u00a0de Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento factico de sus pretensiones, los accionantes manifestaron \u00a0que el Sr. Gregorio Rico G\u00f3mez, actuando en calidad de Alcalde \u00a0de la localidad No. 2 de la Virgen y Tur\u00edstica, profiri\u00f3 \u00a0el d\u00eda 13 de diciembre de 2018, la Resoluci\u00f3n No. \u00a0AMC-RES-005296-2018, \u201cPor medio de la cual se decreta \u00a0restituci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas y demolici\u00f3n \u00a0de construcci\u00f3n contra personas indeterminadas, por violaci\u00f3n \u00a0de normas urban\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior resoluci\u00f3n orden\u00f3 a los residentes \u00a0indeterminados de las Urbanizaciones Contadora II y III y Florida \u00a0Blanca, la restituci\u00f3n material inmediata de las v\u00edas \u00a0p\u00fablicas, que se encuentran cedidas obligatoriamente por el \u00a0urbanizador, la constructora SIERRAS &amp; CIA LTDA, desde el a\u00f1o \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0declar\u00f3 que los residentes indeterminados de las \u00a0Urbanizaciones Contadora II y III y Florida Blanca, se hacen \u00a0merecedores de sanci\u00f3n policiva que consiste en la multa \u00a0m\u00ednima de 10 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, \u00a0por cada metro cuadrado construido con muro y reja de encerramiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los accionantes que residen en la urbanizaci\u00f3n \u00a0Contadora III y son propietarios de las casas No. 2, 7, 9, y 26 al \u00a0considerar violentados por parte del Alcalde Local su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, pues manifiestan que no fueron \u00a0vinculados al proceso administrativo ni notificados del acto \u00a0sancionador, instauraron acci\u00f3n de tutela cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena \u00a0con Funciones de Control de garant\u00edas, que mediante \u00a0providencia de fecha 16 de enero de 2019, decidi\u00f3 negar por \u00a0improcedente, la tutela interpuesta, decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada, correspondi\u00e9ndoles el conocimiento en segunda \u00a0instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con \u00a0Funciones de Conocimiento, quien mediante sentencia de fecha 25 de \u00a0febrero de 2019, decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso \u00a0en forma transitoria a los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, en dicha providencia se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0de la Localidad de la Virgen y Tur\u00edstica, suspender los \u00a0efectos de la resoluci\u00f3n AMC-RES-005296-2018, hasta tanto la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se pronuncie \u00a0sobre la nulidad que solicite el accionante, quien deber\u00eda \u00a0hacerlo dentro del t\u00e9rmino de 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0los accionantes que el 24 de mayo de 2019, interpusieron la Acci\u00f3n \u00a0de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, cumpliendo con el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0los accionantes que el d\u00eda 16 de julio de 2019, funcionarios \u00a0de la alcald\u00eda en cabeza del jefe de la oficina jur\u00eddica, \u00a0Javier Carrasquilla G, sin auto comisorio y sin la presencia del \u00a0Alcalde Local Sr. Gregorio Rico G\u00f3mez, con un gran n\u00famero \u00a0de hombres del ESMAD y una m\u00e1quina tipo pajarita, procedieron \u00a0en contra del mandato emanado de \u00a0la orden judicial mencionada en \u00a0precedencia, pues empezaron a derribar las talanqueras y los muros, \u00a0iniciando con ello la ejecuci\u00f3n de lo ordenado en el acto \u00a0administrativo, resoluci\u00f3n No. AMC-RES-005296-2018, acto que \u00a0se encontraba suspendido por orden del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que el mismo 16 de julio, ante la renuencia de la accionada a dar \u00a0cumplimiento al fallo judicial, presentaron escrito incidental ante \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena con la finalidad que \u00a0se diera cumplimiento al fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen \u00a0que mediante auto calendado el 16 de julio de 2019 el juzgado \u00a0mencionado decidi\u00f3 negar la solitud previa de suspender el \u00a0levantamiento de la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n arriba \u00a0mencionada, la cual hab\u00eda sido solicitada por el accionante y \u00a0que con posterioridad decide declarar en desacato al Alcalde Local de \u00a0la Localidad de la Virgen y Tur\u00edsticas, mediante providencia \u00a0del 02 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta el Juzgado 2 \u00a0Penal del Circuito de Cartagena, mediante prove\u00eddo del 16 de \u00a0agosto de 2019, decidi\u00f3 revocar el fallo proferido por el \u00a0juzgado de control de garant\u00edas, por considerar cumplido en \u00a0todas sus partes del fallo de tutela objeto de desacato; decisi\u00f3n \u00a0que acusan de ser violatorias de sus derechos fundamentales, al \u00a0resultar totalmente contraria a la constituci\u00f3n y a las \u00a0pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicita que se declaren vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0en consecuencia de ello se declare la nulidad de la providencia de \u00a0fecha 06 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Cartagena y se ordene proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0ajustada a derecho.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena concedi\u00f3 \u00a0el amparo deprecado; toda vez que de la inspecci\u00f3n judicial \u00a0realizada al expediente del incidente de desacato, logr\u00f3 \u00a0constatarse que el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de \u00a0los accionantes con la decisi\u00f3n de decretar el cumplimiento \u00a0del fallo de tutela al interpretar que el t\u00e9rmino de 4 meses \u00a0se\u00f1alado en el fallo del 25 de febrero de 2019, era para la \u00a0suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n, pues aquel solo \u00a0correspond\u00eda al tiempo que ten\u00edan los accionantes para \u00a0interponer las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>GREGORIO \u00a0RICO G\u00d3MEZ, Alcalde Local de la Localidad de la Virgen y \u00a0Tur\u00edstica, manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la \u00a0anterior decisi\u00f3n, por cuanto considera que el a \u00a0quo no \u00a0tuvo en cuenta los par\u00e1metros para determinar el cumplimiento \u00a0de la carga procesal de los 4 meses para instaurar la respectiva \u00a0acci\u00f3n ordinaria, que solamente se interrumpir\u00eda si la \u00a0acci\u00f3n ordinaria instaurada activa un proceso en el que se \u00a0controvierta el mismo asunto y los mismos hechos que fueron objeto \u00a0del examen adelantado por el juez de tutela, es decir los accionantes \u00a0deb\u00edan aportar copia de la demanda instaurada ante el Juez 12 \u00a0Administrativo de Cartagena como prueba id\u00f3nea para que en \u00a0tr\u00e1mite de Incidente de Desacato, el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Cartagena, pudiera determinar si la demanda instaurada \u00a0contiene el mismo asunto y los mismos hechos alegados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela que suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n \u00a0AMNC-RES-005296-2018.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 del 12 de \u00a0julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las espec\u00edficas \u00a0situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que uno de los \u00a0requisitos de habilitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0radique en la definici\u00f3n de un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del \u00a0juez de tutela otros que no tengan ese car\u00e1cter, pues es \u00a0preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como \u00a0objetivo revivir t\u00e9rminos, ni subsanar errores de los sujetos \u00a0procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria o convertirla en otra instancia procesal4. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que sea un deber \u00a0del accionante desplegar todos los mecanismos que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse el amparo tutelar como un medio de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias \u00a0de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de \u00a0las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y \u00a0resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que, esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 482 de \u00a02013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de \u00a0las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, \u00a0como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed, el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra un incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo \u00a0caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente \u00a0mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de \u00a0trasfondo. Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0\u2013se \u00a0resalta-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurrente cuestiona el amparo al debido proceso de los accionantes, \u00a0concedido por el juez constitucional de primera instancia, pues en su \u00a0criterio los actores no demostraron que \u00a0la Acci\u00f3n de Nulidad \u00a0y Restablecimiento del Derecho fue admitida, por lo cual no pod\u00eda \u00a0el Juzgado accionado determinar si efectivamente se hab\u00eda \u00a0cumplido con la interposici\u00f3n de la demanda ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para de esta formar \u00a0continuar con el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De las pruebas obrantes en el expediente se concluye que resulta \u00a0acertado el amparo concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, pues durante el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato con radicaci\u00f3n 2018-00291 se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad violatoria del debido proceso de los ahora accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, \u00a0al momento de decidir la consulta respectiva, indic\u00f3 que el \u00a0Alcalde de la Localidad de la Virgen y Tur\u00edstica, cumpli\u00f3 \u00a0y respet\u00f3 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n transitorio \u00a0de 4 meses otorgado por el Juez para que los actores ejercieran su \u00a0acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0sobre una posible nulidad de la resoluci\u00f3n expedida sin que \u00a0hasta la fecha hayan ejercido acci\u00f3n administrativa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, alcanzado lo formulado por el \u00a0accionante, dicha autoridad consider\u00f3 inocuo mantener vigente \u00a0la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual resulta desacertado, \u00a0pues los accionantes contrario a lo manifestado por el Juzgado \u00a0accionado, s\u00ed acudieron a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, es claro que al revocar la orden dada por la primera \u00a0instancia del tr\u00e1mite incidental, desconoci\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de los ahora accionantes, de all\u00ed que \u00a0sea razonable el amparo concedido, en aras de evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien no puede olvidarse \u00a0que las decisiones judiciales est\u00e1n revestidas por una \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, adem\u00e1s hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de manera que si el actor pretende \u00a0remover dichos efectos mediante este mecanismo constitucional le \u00a0compete una carga probatoria, tendiente a demostrar que se satisfice \u00a0con el cumplimiento de los requisitos, tanto generales como \u00a0espec\u00edficos, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias. Aunado a los que se imponen cuando se cuestiona \u00a0el incidente de desacato, que seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se puede concluir que para que proceda la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del incidente de \u00a0desacato: (i) los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron \u00a0ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La tutela contra decisiones de desacato se limita al estudio del \u00a0tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n adoptada en virtud del incidente. \u00a0Por lo tanto, el juez de tutela no puede entrar nuevamente al fondo \u00a0del asunto y abrir el debate que qued\u00f3 cerrado en la tutela \u00a0original. En consecuencia, le est\u00e1 vedado revisar la decisi\u00f3n \u00a0original de proteger el derecho o cambiar \u00a0el alcance o contenido sustancial de las \u00f3rdenes proferidas \u00a0por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia6. \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse en que ni la \u00a0acci\u00f3n de amparo ni el incidente de desacato est\u00e1n \u00a0instituidos como una jurisdicci\u00f3n paralela, raz\u00f3n por \u00a0la que el funcionario de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los jueces naturales; lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, se \u00a0habilita esa intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que no se presenta \u00a0conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 164 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.165-177 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 24 de mayo de 2016, 85682 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 28 de octubre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16023-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0107677 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. \u00a0315) \u00a0 Bogot\u00e1. D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por GREGORIO \u00a0RICO G\u00d3MEZ, \u00a0Alcalde Local de la Localidad de la Virgen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}