{"id":46611,"date":"2023-09-14T21:51:39","date_gmt":"2023-09-14T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1601-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:39","slug":"stp1601-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1601-2019\/","title":{"rendered":"STP1601-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1601-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102549 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 \u00a0038 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce \u00a0(14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ANDREA VIRGINIA TEJEDA BROCHERO \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2018 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a03\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0la ciudad mencionada, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Ruth Carolina \u00a0Better de Marenco. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0VIRGINIA TEJEDA \u00a0BROCHERO se\u00f1al\u00f3 que fue la compa\u00f1era permanente \u00a0de Gilberto Antonio Marenco Tejada, quien falleci\u00f3 el 25 de \u00a0marzo de 2014. \u00a0El 22 de julio del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0requerimiento que tambi\u00e9n efectu\u00f3 Ruth Carolina Better \u00a0de Marenco, en calidad de c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la resoluci\u00f3n n\u00b0 2014_4986488 del 20 de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o, la entidad administradora neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a las dos reclamantes, hasta tanto la justicia \u00a0ordinaria definiera el asunto. Esto, al no poder establecer el tiempo \u00a0de convivencia de una y otra con el causante y, por ende, a qui\u00e9n \u00a0le asistir\u00eda ese derecho o, en caso de ser a ambas, los \u00a0porcentajes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante refiri\u00f3 que contra la anterior decisi\u00f3n las \u00a0dos solicitantes interpusieron reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0En la sustentaci\u00f3n de los recursos indicaron que conciliaron y \u00a0de mutuo acuerdo ella y Better de Marenco, aceptaron la convivencia \u00a0simult\u00e1nea, estando dispuestas a recibir cada una el 50% de la \u00a0pensi\u00f3n, para lo que aportaron una declaraci\u00f3n \u00a0extra-procesal. No obstante, la primera instancia mantuvo la negativa \u00a0al reconocimiento pensional de sobrevivientes a las dos solicitantes \u00a0y concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que los actos administrativos \u00a0antes se\u00f1alados indicaban que \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral deb\u00eda definir la \u00a0situaci\u00f3n e indicar los porcentajes del derecho reclamado, la \u00a0accionante y Ruth Carolina Better de Marenco, acudieron a ella, \u00a0poniendo de presente lo pactado. El proceso le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido Juzgado cit\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n, a la \u00a0cual no asisti\u00f3 la se\u00f1ora Better de Marenco. Sin \u00a0embargo, refiere la demandante, all\u00ed tuvo conocimiento de que \u00a0en segunda instancia Colpensiones otorg\u00f3 el 100% de la pensi\u00f3n \u00a0a la c\u00f3nyuge, basado en el concepto n\u00b0 2015_5672865, que \u00a0estableci\u00f3 la convivencia ininterrumpida con ella, razones por \u00a0las cuales cuestiona el acto administrativo de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 4 de mayo de 2017, el referido Juzgado 3\u00b0 resolvi\u00f3 \u00a0reconocer la pensi\u00f3n a favor de las peticionarias en \u00a0proporci\u00f3n del 50% para cada una. En el numeral tercero de la \u00a0parte resolutiva dispuso que dicho valor le fuera cancelado a ANDREA \u00a0VIRIGINA TEJEDA BROCHERO desde el momento en que se hizo exigible el \u00a0derecho, conforme al porcentaje asignado, junto con los intereses \u00a0moratorios. Contra esta sentencia las partes no interpusieron \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, el 04 de abril de 2018, al conocer del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 el numeral tercero y \u00a0dispuso no reconocer el valor del retroactivo, en raz\u00f3n a que \u00a0el mismo ya hab\u00eda sido reconocido y pagado a Ruth Carolina \u00a0Better de Marenco. Por tanto, estim\u00f3 necesario evitar que \u00a0Colpensiones incurriera en un doble pago. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la actora present\u00f3 \u00a0solicitud de adici\u00f3n y complementaci\u00f3n, con miras a \u00a0establecer la f\u00f3rmula adecuada para el pago del retroactivo \u00a0pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, \u201cpues \u00a0no es justo que ella asuma las irregularidades cometidas por \u00a0COLPENSIONES, quien actu\u00f3 de mala fe tal y como qued\u00f3 \u00a0demostrado en el transcurso del proceso y as\u00ed fue determinado \u00a0por ese Tribunal en la sentencia de segunda instancia al resolver \u00a0sobre la procedencia del pago de intereses moratorios\u00bb. \u00a0La anterior petici\u00f3n fue negada el 25 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de \u00a0la accionante, Colpensiones cuenta con las herramientas \u2013facultades \u00a0administrativas y jurisdiccionales de cobro coactivo y la justicia \u00a0ordinaria- \u00a0para recuperar los dineros pagados de m\u00e1s por \u00a0concepto de retroactivo a Ruth \u00a0Carolina Better de Marenco. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la actora afirm\u00f3 ser una mujer de 75 a\u00f1os, dependiente \u00a0de su compa\u00f1ero permanente, por lo que desde su deceso vio \u00a0afectados sus derechos al m\u00ednimo vital y vida digna, pues tuvo \u00a0que padecer dificultades econ\u00f3micas durante m\u00e1s de 4 \u00a0a\u00f1os \u00a0por errores de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, ANDREA VIRGINIA TEJEDA BROCHERO acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u00a0y solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto el numeral primero del fallo proferido por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su \u00a0lugar, ordenar a la citada Corporaci\u00f3n confirmar el numeral \u00a0tercero de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, por medio de \u00a0la cual el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0dispuso el reconocimiento y pago del retroactivo pensional en su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 9 de octubre \u00a0de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos \u00a0pasivos aludidos, quienes durante el t\u00e9rmino del traslado \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala especializada neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 \u00a0que fue el resultado de la interpretaci\u00f3n que el Tribunal hizo \u00a0del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, la cual no es \u00a0arbitraria ni incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico, ya \u00a0que no contiene yerro alguno que vulnere los derechos de la \u00a0accionante ni le cause perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 que el \u00a0perjuicio fue causado por Colpensiones al no reconocerla como \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n reclamada, y sin embargo, resolvi\u00f3 \u00a0pagar el 100% del retroactivo a la se\u00f1ora Ruth \u00a0Carolina Better de Marenco, \u00a0aunado a que el derecho pensional le fue reconocido desde el \u00a0fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente. Cuestion\u00f3 que \u00a0si a pesar de haber sido acreedora al 50% de la pensi\u00f3n desde \u00a0el 25 de marzo de 2014, no puede acceder a su pago desde ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte que es procedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, por manera que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para \u00a0realizar reclamaciones de tipo econ\u00f3mico, no obstante, la \u00a0Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que \u00a0en el evento del reconocimiento y pago del retroactivo pensional, \u00a0a pesar de ser una prestaci\u00f3n dineraria que no afecta el \u00a0m\u00ednimo vital de quien est\u00e1 percibiendo una asignaci\u00f3n \u00a0mensual, en ciertas circunstancias la anterior regla no puede \u00a0aplicarse del todo \u00abya \u00a0que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial \u00a0podr\u00eda condicionar el acceso a un derecho fundamental\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que para amparar esta pretensi\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia C.C. T-225-2018, reiter\u00f3 que se \u00a0debe establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Hay certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) \u00a0se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al \u00a0constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de \u00a0garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta \u00a0antijur\u00eddica de la entidad demandada, los medios econ\u00f3micos \u00a0para vivir han estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 \u00a0el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. \u00a0Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es \u00a0legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00a0\u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se \u00a0tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o \u00a0amenazados\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. ST-225, 8 jun. 2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio, impera reconocer los derechos desde el momento exacto \u00a0en que se cumplieron los requisitos facticos y jur\u00eddicos que \u00a0configuran el derecho pensional y que \u00e9ste haya sido negado \u00a0indebidamente por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al precedente jurisprudencial, \u00a0ANDREA \u00a0VIRGINIA TEJEDA BROCHERO, tiene 76 a\u00f1os, 10 meses de edad \u00a0\u2013nacida el 23-03-1942-, sufre de hipertensi\u00f3n y glaucoma \u00a0en ambos ojos. Por su edad y quebrantos de salud, no puede procurase \u00a0los recursos econ\u00f3micos de subsistencia. Se encuentra afiliada \u00a0al r\u00e9gimen subsidiado de salud desde el 12 de septiembre de \u00a02017. Si bien tiene hijos, su estado financiero no les permite suplir \u00a0las necesidades de su madre. Actualmente vive con uno de ellos, quien \u00a0obtiene recursos inferiores al salario m\u00ednimo con los que \u00a0responde por su familia y a veces cuenta con dos vecinos que, cuando \u00a0es necesario, le brindan comida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0existe la certeza de la existencia del derecho pensional de \u00a0sobrevivientes causado con el deceso del se\u00f1or Gilberto \u00a0Antonio Marenco Tejada y que fue reconocido por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en un 50% a partir del 25 de marzo de 2014, sin que a la \u00a0fecha haya sido incluida en la n\u00f3mina pensional de \u00a0Colpensiones, pues seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 en escrito \u00a0posterior, a\u00fan no ha recibido la primera mesada que le \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la actora ha sido afectada en su m\u00ednimo vital \u00a0por la actuaci\u00f3n irregular de Colpensiones, entidad ante la \u00a0cual acudi\u00f3 de manera diligente a fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago tanto de la pensi\u00f3n como del retroactivo \u00a0que reclama, el que fuera negado en el tr\u00e1mite administrativo \u00a0a pesar de manifestar y aceptar la convivencia simult\u00e1nea del \u00a0causante tanto con ella como con Ruth \u00a0Carolina Better de Marenco. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se destaca que la accionante agot\u00f3 los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0para obtener no s\u00f3lo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n del retroactivo pensional, el que, en el numeral \u00a0tercero de la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, fue objeto de \u00a0reconocimiento y orden de pago, decisi\u00f3n contra la que no \u00a0interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 4 de abril de 2018, \u00a0dispuso revocar el reconocimiento del retroactivo concedido en el \u00a0fallo de primer grado, a pesar de haber se\u00f1alado que la \u00a0negativa del reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones se \u00a0torn\u00f3 injustificado1. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto en precedencia, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0en el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para amparar los derechos fundamentales de ANDREA VIRIGINA TEJADA \u00a0BROCHERO. Si bien le asiste raz\u00f3n al Tribunal accionado en \u00a0indicar que va en detrimento patrimonial el pago de una erogaci\u00f3n \u00a0de manera doble, lo cierto es que, Colpensiones incurri\u00f3 en el \u00a0yerro que result\u00f3 trasgresor de los derechos de la accionante, \u00a0luego la decisi\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta, \u00a0emitida por la Corporaci\u00f3n accionada, resulta desproporcionada \u00a0y atenta contra la actora, pues la deja sin herramientas para obtener \u00a0el reconocimiento y pago del retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que Colpensiones, \u00a0a pesar de haber advertido en el tr\u00e1mite administrativo, con \u00a0las resoluciones GNR413179 del 28 de noviembre de 2014 y GNR63255 del \u00a04 de marzo de 2015, que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0deb\u00eda definir a quien le correspond\u00eda el derecho o, \u00a0dado el caso, las proporciones, frente a la reclamaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes que simult\u00e1neamente hicieron \u00a0tanto la c\u00f3nyuge como la compa\u00f1era permanente, se \u00a0apresur\u00f3 y mediante resoluci\u00f3n VPB59869 del 3 de \u00a0septiembre de 2015, dispuso concederla junto con el retroactivo en el \u00a0100% a la c\u00f3nyuge, cuando las solicitantes hab\u00edan \u00a0aceptado la convivencia simult\u00e1nea y accionado ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, en el asunto bajo estudio, la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la administradora de pensiones deriv\u00f3 en la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos de la actora y, si bien, el \u00a0retroactivo pensional fue pagado a Ruth \u00a0Carolina Better de Marenco, tambi\u00e9n es que, Colpensiones \u00a0cuenta con mecanismos administrativos id\u00f3neos para recuperar \u00a0el dinero, repitiendo contra la persona a la que le pag\u00f3 o, en \u00a0su defecto, con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra quien \u00a0con su actuar ligero caus\u00f3 el detrimento patrimonial a la \u00a0entidad2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al establecerse la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en el presente caso, se conceder\u00e1 el amparo a los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00a0vida digna invocados por ANDREA VIRGINIA TEJEDA BROCHERO y, en \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto el numeral primero de la \u00a0sentencia del 4 de abril de 2018 proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ordenar\u00e1 a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que \u00a0en el t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas, \u00a0contados desde la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, \u00a0se pronuncie sobre el retroactivo pensional solicitado por ANDREA \u00a0VIRGINIA TEJEDA BROCHERO, \u00a0atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00a0vida digna invocados por ANDREA \u00a0VIRGINIA TEJEDA BROCHERO. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0el numeral primero de la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, ORDENAR \u00a0al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el \u00a0t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas, contados \u00a0desde la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo se \u00a0pronuncie sobre el retroactivo pensional solicitado por ANDREA \u00a0VIRGINIA TEJEDA BROCHERO, \u00a0atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(minuto 11:03:40, audiencia 4 abril 2018) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema ver sentencia SL4049-2017, 22 mar. 2017, Rad. 37785 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1601-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102549 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 \u00a0038 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce \u00a0(14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ANDREA VIRGINIA TEJEDA BROCHERO \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 22 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}