{"id":46608,"date":"2023-09-14T22:01:36","date_gmt":"2023-09-14T22:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16003-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:36","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:36","slug":"stp16003-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16003-2019\/","title":{"rendered":"STP16003-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16003-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107889 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado del CABILDO IND\u00cdGENA NASA THA y FRANCIA ELENA GARC\u00cdA \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0Director \u00a0General del INPEC, al Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Jamund\u00ed \u2013 Valle, al Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0y, a la Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de \u00a0Cali que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela 2018-00771-00 el \u00a022 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>FRANCIA \u00a0ELENA GARC\u00cdA RESTREPO fue condenada por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena de 5 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, al hallarla responsable de los delitos de \u00a0concierto para delinquir en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. La condenada se encuentra recluida desde \u00a0el 30 de septiembre de 2017 en el establecimiento Penitenciario de \u00a0Jamund\u00ed \u2013 Valle. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien la \u00a0parte actora le solicit\u00f3 \u201cla \u00a0entrega de la ciudadana\u201d, autoridad \u00a0que neg\u00f3 la petici\u00f3n mediante auto 0835 del 25 de mayo \u00a0de 2018. Inconforme con la decisi\u00f3n, la impugn\u00f3. El \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali confirm\u00f3 \u00a0la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dichas providencias, la parte actora interpuso acci\u00f3n \u00a0constitucional al considerar que se le viol\u00f3 el debido \u00a0proceso. \u00a0El 22 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali ampar\u00f3 el derecho, en consecuencia, dispuso que las \u00a0autoridades judiciales adoptaran las decisiones correspondientes con \u00a0base en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0acatamiento del anterior pronunciamiento, el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le orden\u00f3 \u00a0al Director del Establecimiento Penitenciario de Jamund\u00ed \u00a0verificar las condiciones de reclusi\u00f3n en el Resguardo, sin \u00a0que la instituci\u00f3n pudiera cumplir con lo requerido por \u00a0razones de inseguridad de la zona donde se encuentra ubicado el \u00a0Cabildo NASA THA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad tradicional ind\u00edgena del resguardo accionante, en su \u00a0criterio, supli\u00f3 la omisi\u00f3n del INPEC a trav\u00e9s \u00a0del informe radicado en el despacho que vigila la pena de GARC\u00cdA \u00a0RESTREPO, mismo que, supuestamente fue desatendido por la autoridad \u00a0judicial, quien nuevamente el 15 de julio de 2019 neg\u00f3 el \u00a0traslado de la condenada bajo el \u00a0la cual fue confirmada por el \u00a0Tribunal el 8 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n acuden al tr\u00e1mite constitucional, para que se \u00a0le amparen los derechos a FRANCIA ELENA GARC\u00cdA RESTREPO ya \u00a0que, la negativa del traslado al centro de armonizaci\u00f3n del \u00a0resguardo ind\u00edgena se desconoce la circunscripci\u00f3n \u00a0especial para los pueblos ind\u00edgenas y la facultad \u00a0jurisdiccional con el que cuentan. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del \u00a08 \u00a0de noviembre de 2019, esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que \u00a0resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela del 22 de enero de 2019 en \u00a0la cual ampar\u00f3 el debido proceso de la parte accionante, \u00a0aport\u00f3 copia de la providencia en menci\u00f3n y guard\u00f3 \u00a0silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Complejo Carcelario de Jamund\u00ed acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite constitucional e inform\u00f3 que no fue posible \u00a0llevar a cabo la verificaci\u00f3n ordenada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en raz\u00f3n \u00a0a las condiciones de inseguridad de la zona en la que est\u00e1 \u00a0ubicado el resguardo del Cabildo Nasa THA, lo cual fue informado a la \u00a0autoridad judicial competente. Aport\u00f3 copia del oficio \u00a0242.7-COJAM-JUR del 26 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desde su art. 1\u00ba, garantiza \u00a0el car\u00e1cter pluralista \u00a0del Estado Social de Derecho. Dicho principio \u00a0se refleja, en la posibilidad de que las autoridades ind\u00edgenas \u00a0puedan \u00abejercer \u00a0funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no \u00a0sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la \u00a0Carta Pol\u00edtica colombiana exhort\u00f3 al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0expidiera una legislaci\u00f3n que armonizara la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena con la ordinaria. No obstante, como ello no sucedi\u00f3, \u00a0ha sido a trav\u00e9s de construcciones jurisprudenciales de la \u00a0Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0bajo \u00a0qu\u00e9 reglas se debe definir cuando las \u00a0autoridades ind\u00edgenas son \u00a0las llamadas bajo sus normas, a ejercer la justicia penal en su \u00a0territorio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la decisi\u00f3n T-239\/02, \u00a0reiterada en los fallos T-1026\/08, \u00a0T-921\/13, \u00a0\u00a0T-208\/15 \u00a0y \u00a0T-515\/16, \u00a0la Corte Constitucional formul\u00f3 cuatro elementos centrales que \u00a0deben ser analizados en orden a definir si un \u00a0ind\u00edgena \u00a0condenado \u00a0por la jurisdicci\u00f3n ordinaria estar\u00e1 privado de la \u00a0libertad en un establecimiento penitenciario o en un centro de \u00a0armonizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el aludido marco jurisprudencial, es forzoso examinar si se \u00a0acreditan los elementos estructurales para el traslado a saber: i) \u00a0siempre \u00a0que el investigado sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la \u00a0m\u00e1xima autoridad o su representante, ii) \u00a0en \u00a0los casos que se opte por la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0ind\u00edgena, deber\u00e1 consultarse con la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la respectiva comunidad para determinar si aquel se \u00a0compromete al cumplimiento de la medida restrictiva de la libertad, \u00a0iii) \u00a0una \u00a0vez emitida la sentencia, se consultar\u00e1 a la autoridad del \u00a0resguardo si el condenado puede cumplir la pena en el territorio \u00a0ind\u00edgena. Adicionalmente, el INPEC deber\u00e1 realizar \u00a0visitas para verificar el cumplimiento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, ha precisado que en tales casos resulta vano argumentar que el \u00a0sistema sancionatorio de los ind\u00edgenas comporte un tratamiento \u00a0d\u00e9bil y permisivo generador de impunidad, porque tal \u00a0calificaci\u00f3n adem\u00e1s de peyorativa desde\u00f1a la \u00a0autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas (en CSJ SP, 12 mar \u00a02014, rad. 42287, y SP, 11 nov. 2015, rad. 46556). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solo \u00a0cuando una decisi\u00f3n no considere las reglas anteriormente \u00a0mencionadas para efectos de delimitar el \u00a0sitio de reclusi\u00f3n \u00a0competente, podr\u00e1 calificarse como arbitraria \u00a0o constitutiva \u00a0de una \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, las autoridades judiciales accionadas tras el \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0que dispuso anular \u00a0la negativa del traslado de FRANCIA ELENA GARC\u00cdA al centro de \u00a0armonizaci\u00f3n ind\u00edgena Nasa THA y, ajustar los prove\u00eddos \u00a0a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, luego \u00a0de proveerse de los elementos necesarios para resolver de fondo la \u00a0petici\u00f3n de traslado, decidieron nuevamente negar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, la primera instancia recont\u00f3 que en virtud de la orden \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ofici\u00f3 \u00a0al INPEC para que realizaran la verificaci\u00f3n de las \u00a0instalaciones sin que la autoridad administrativa haya logrado \u00a0cumplir lo encomendado, por cuanto, explic\u00f3 al Juzgado la \u00a0imposibilidad de llegar hasta el resguardo bajo la advertencia del \u00a0Gobernador del Cabildo de las condiciones de inseguridad de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal argumento, el despacho que vigila la pena impuesta a FRANCIA \u00a0ELENA GARC\u00cdA, neg\u00f3 el traslado al no encontrar \u00a0satisfechos los factores jurisprudenciales necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Tribunal accionado se ocup\u00f3 de analizar los \u00a0par\u00e1metros jurisprudenciales pues \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de controversia proferida el 6 de \u00a0septiembre de 2019, luego de referirse a la sentencia T-921 de 2013 y \u00a0la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, en la que se se\u00f1alan \u00a0los requisitos para acceder al traslado del sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el caso de la hoy accionante durante la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el proceso penal no se estableci\u00f3 que la procesada \u00a0perteneciera al resguardo ind\u00edgena Nasa THA, que solo hasta la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena se ventil\u00f3 la supuesta condici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgena sin aportar prueba alguna como \u00abel \u00a0censo de la colectividad, a trav\u00e9s de sus autoridades, \u00a0identifica a sus miembros ante el ente territorial\u2026 como \u00a0tampoco se present\u00f3 copia del censo ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, valor\u00f3 \u00a0el informe presentado por el Gobernador del Cabildo a trav\u00e9s \u00a0del cual detallaba el Centro de Armonizaci\u00f3n del resguardo, \u00a0todo, para viabilizar el traslado de FRANCIA GARC\u00cdA RESTREPO. \u00a0Al respecto dijo el Tribunal, que si bien la comunidad ind\u00edgena \u00a0Nasa THA contempla dentro de su cosmovisi\u00f3n sanciones y el \u00a0internamiento \u00a0en calabozos, no \u00a0demostr\u00f3 la existencia del concepto de sanci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad de forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la infraestructura, advirti\u00f3 que como tal no existe, \u00a0ya que de las fotos aportadas en el informe evidencian una \u00a0\u00abconstrucci\u00f3n \u00a0en precarias condiciones, con una instalaci\u00f3n sanitaria y una \u00a0cocineta con estufa de dos puestos\u00bb de \u00a0donde concluy\u00f3 que el resguardo no cuenta con instalaciones \u00a0similares a las de la c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la actuaci\u00f3n conforme a la ley de los \u00a0funcionarios demandados, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad del CABILDO IND\u00cdGENA NASA THA y FRANCIA ELENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16003-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107889 \u00a0 Acta \u00a0308 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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