{"id":46607,"date":"2023-09-14T22:01:36","date_gmt":"2023-09-14T22:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16001-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:36","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:36","slug":"stp16001-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16001-2019\/","title":{"rendered":"STP16001-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16001-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107907 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARIELA LEONOR \u00a0CHAVARRIAGA CAMPO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda 9\u00aa Delegada ante \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda se establece que MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO \u00a0denunci\u00f3 a la Fiscal encargada de investigar la presunta \u00a0invasi\u00f3n de un inmueble de su propiedad ubicado en Cajib\u00edo \u00a0(Cauca), indagaci\u00f3n que correspondi\u00f3 por reparto a la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n bajo el radicado 2013-00496. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0e invocando su condici\u00f3n de v\u00edctima, la accionante \u00a0solicit\u00f3 al mencionado Despacho judicial copias electr\u00f3nicas \u00a0de la actuaci\u00f3n 2013-00496. Sin embargo, indic\u00f3 que \u00a0\u00e9ste le inform\u00f3 que deb\u00eda sufragar el valor de \u00a0su expedici\u00f3n, con fundamento en la Resoluci\u00f3n 0-0474 \u00a0de 2005 que, en su criterio, se encuentra derogada. Argument\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00e9sta aplica exclusivamente para \u00ablas \u00a0copias administrativas pero no para las judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en desacuerdo, insisti\u00f3 en su requerimiento, motivo por \u00a0el cual el Fiscal 2\u00ba Delegado ante el Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n promovi\u00f3 en su contra denuncia penal como \u00a0presunta autora del delito de constre\u00f1imiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de ello, MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO \u00a0procedi\u00f3 de igual manera y denunci\u00f3 al titular de ese \u00a0Despacho, Paco William Ben\u00edtez Delgado, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de la conducta de falsa denuncia contra persona \u00a0determinada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, el asunto fue designado a la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia bajo el consecutivo SPOA \u00a02014-00056. No obstante, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0\u00e9sta le dio a conocer que el 24 de noviembre de 2014 dispuso \u00a0\u00abla \u00a0inadmisi\u00f3n de la denuncia\u00bb, \u00a0pese a lo cual, s\u00f3lo hasta el 21 de septiembre de 2017 le fue \u00a0entregada copia de la respectiva \u00aborden \u00a0de archivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese momento, asegur\u00f3, la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se ha negado de manera \u00a0sistem\u00e1tica a entregarle copia \u00edntegra del expediente \u00a0\u2013con inclusi\u00f3n de los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica recolectada-, lo que en su criterio \u00a0constituye una flagrante violaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso que le asiste en su condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n inicial fue formulada el 22 de septiembre de 2017 y \u00a0ha sido reiterada en escritos del 3 de octubre siguiente, 20 de mayo \u00a0de 2018 y 11 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, la Fiscal\u00eda 9\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia fund\u00f3 su negativa en el art\u00edculo 212B de la \u00a0Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, que confiere a \u00a0la indagaci\u00f3n car\u00e1cter reservado. No obstante, para la \u00a0demandante tal postura se ofrece desacertada, en raz\u00f3n a que \u00a0esa disposici\u00f3n fue emitida con posterioridad a la petici\u00f3n \u00a0inicial y a que su condici\u00f3n de v\u00edctima le da acceso \u00a0total al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3, \u00a0por ende, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, a \u00a0causa de ello, que se ordene la emisi\u00f3n de las copias \u00a0pretendidas a fin de solicitar la reapertura de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra el Fiscal 2\u00ba Delegado ante el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 17 de octubre de 2019, el Tribunal asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda constitucional y corri\u00f3 el \u00a0respectivo traslado a la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la oportunidad conferida la Fiscal\u00eda 9\u00aa Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional. Para el efecto, \u00a0destac\u00f3 que por virtud del art\u00edculo 212B de la Ley 906 \u00a0de 2004, la actuaci\u00f3n se encuentra bajo reserva durante la \u00a0etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, inform\u00f3 que las diversas solicitudes \u00a0formuladas por la demandante han sido atendidas dentro del t\u00e9rmino \u00a0legalmente previsto. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que si la \u00a0intenci\u00f3n de MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO \u00a0es impulsar el desarchivo de la investigaci\u00f3n, debe hacerlo de \u00a0cara al surgimiento de \u00abnuevos \u00a0elementos probatorios\u00bb \u00a0y no, como persigue, con fundamento en aquellos que dieron lugar a la \u00a0orden de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 que las \u00a0contestaciones emitidas y debidamente notificadas a la parte actora \u00a0con anterioridad a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela son constitucionalmente admisibles y, en consecuencia, que \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos invocada nunca existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En primer lugar, demand\u00f3 la nulidad \u00a0de todo lo actuado en primera instancia, por cuanto la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no le envi\u00f3 \u00a0las copias de la respuesta rendida por la autoridad demandada \u2013como \u00a0lo hab\u00eda solicitado- ni le inform\u00f3 el funcionario que \u00a0se encargar\u00eda de su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, y de manera subsidiaria, pidi\u00f3 que se \u00a0revoque el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder al \u00a0amparo pretendido. En esencia, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0planteados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Corte que la nulidad es un remedio extremo al que debe acudirse \u00a0solamente cuando no exista ninguna otra manera de subsanar la \u00a0irregularidad detectada (Cfr. CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 71655 y CSJ \u00a0STP, 05 Mar 2015, Rad. 78316, entre otros). Sin embargo, desde ya se \u00a0anuncia que no se evidencia anomal\u00eda alguna para as\u00ed \u00a0decretarla, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 \u00a0que el procedimiento est\u00e1 viciado de nulidad solamente en los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive \u00a0un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la \u00a0respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos \u00a0casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o \u00a0cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00a0\u00edntegramente de poder. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar \u00a0pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de \u00a0acuerdo con la ley sea obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para \u00a0sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que \u00a0este c\u00f3digo establece. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el art\u00edculo 135 del estatuto en cita dispone que al \u00a0proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal \u00a0invocada. En concordancia, faculta al juez para rechazar de plano la \u00a0solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los \u00a0trascritos. Dichas disposiciones resultan aplicables al presente \u00a0asunto por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto \u00a0306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, es palmario que MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA \u00a0CAMPO no indic\u00f3 en su escrito en cu\u00e1l de las causales \u00a0de nulidad se enmarcan las numerosas irregularidades que pretende \u00a0atribuirle a la actuaci\u00f3n adelantada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 ni avizora \u00a0la Corte que las incorrecciones se\u00f1aladas se enmarquen en \u00a0alguna de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0porque la omisi\u00f3n \u00a0de identificar al magistrado ponente no tiene la virtualidad de \u00a0afectar el tr\u00e1mite y, segundo, porque la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 no estaba obligada a \u00a0remitirle copia de la respuesta ofrecida por la autoridad accionada a \u00a0fin de \u00abejercer \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0Recu\u00e9rdese que tal prerrogativa recae sobre el sujeto pasivo \u00a0de la acci\u00f3n con relaci\u00f3n a la demanda y no en el \u00a0sujeto activo frente a los descargos rendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que la Corte Constitucional examin\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0\u00absolamente\u00bb \u00a0contenida \u00a0en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0replicada en el citado art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, tras lo cual concluy\u00f3 que el principio de \u00a0taxatividad propende por el desarrollo c\u00e9lere de los tr\u00e1mites \u00a0y por la observancia de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0seguridad jur\u00eddica y debido proceso (CC C-491 de 1995), con lo \u00a0cual se cierra la posibilidad de ampliar el cat\u00e1logo de \u00a0causales transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se rechazar\u00e1 por improcedente la \u00a0solicitud de nulidad presentada por \u00a0MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido l\u00edmites v\u00e1lidos \u00a0sobre el alcance del derecho de acceso a la informaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n. Lo anterior, con el \u00a0prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales de \u00a0la dignidad humana, intimidad y libertad. \u00a0(CC T-414 de 2010). \u00a0As\u00ed mismo, tiene establecido que el servidor p\u00fablico \u00a0que decide ampararse en la reserva para no suministrar una \u00a0informaci\u00f3n, debe motivar por escrito su decisi\u00f3n y \u00a0fundarla en la norma legal o constitucional que lo autoriza. (Cfr. CC \u00a0Sentencia C-491 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la accionante censur\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a09\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se haya negado a \u00a0expedirle copias \u00edntegras del expediente 2014-00056, con \u00a0fundamento en la reserva de que est\u00e1 investida la etapa \u00a0preliminar de la actuaci\u00f3n penal por expresa disposici\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo 212B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0vigente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0indagaci\u00f3n ser\u00e1 reservada. En todo caso, la Fiscal\u00eda \u00a0podr\u00e1 revelar informaci\u00f3n sobre la\u00b7 actuaci\u00f3n \u00a0por motivos de inter\u00e9s general.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, como la documentaci\u00f3n a la que pretende acceder la \u00a0interesada se acopi\u00f3 en curso de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar adelantada con ocasi\u00f3n de una denuncia promovida \u00a0contra la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n, era imperativo para la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0disposici\u00f3n referida. Por ello, la negativa de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente asunto no es factible atribuirle a la \u00a0autoridad convocada al tr\u00e1mite ninguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n violatoria de garant\u00edas constitucionales, pues \u00a0resulta claro que en todo momento respet\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO acudi\u00f3 a su condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima para \u00a0soportar la solicitud de copias. Al respecto, se advierte que el \u00a0art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que las \u00a0v\u00edctimas \u00a0del injusto tienen el derecho a intervenir en todas las fases de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, con el prop\u00f3sito de asegurar los \u00a0principios de verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el art\u00edculo 340 de la misma normativa establece que \u00a0durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se \u00a0determinar\u00e1 tal calidad y se reconocer\u00e1 su \u00a0representaci\u00f3n legal, para garantizar el ejercicio de sus \u00a0derechos a partir de la audiencia preparatoria del juicio oral. As\u00ed \u00a0las cosas, como nada de ello ocurri\u00f3 ni trascendi\u00f3 del \u00a0fuero interno de la demandante, no puede tenerse como una raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para levantar la reserva legal que recae sobre la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO que requiere los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para \u00a0soportar una solicitud de desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, acorde con la normativa pertinente y la jurisprudencia \u00a0aplicable, ello s\u00f3lo es \u00a0posible ante la existencia de nuevos elementos probatorios que \u00a0conlleven a desvirtuar la atipicidad estimada (Art. 79 de la Ley 906 \u00a0de 2004 y \u00a0CC C-1154 de 2005) y, por tanto, no reviste ninguna trascendencia la \u00a0exhibici\u00f3n de aquellos que sirvieron de sustento a la orden de \u00a0archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECHAZAR \u00a0la \u00a0solicitud de nulidad del fallo de 24 de octubre de 2019 proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, por las \u00a0consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0\u00edntegramente \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16001-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107907 \u00a0 Acta \u00a0308 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARIELA LEONOR \u00a0CHAVARRIAGA CAMPO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}