{"id":46605,"date":"2023-09-14T21:51:39","date_gmt":"2023-09-14T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1600-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:39","slug":"stp1600-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1600-2019\/","title":{"rendered":"STP1600-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1600-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102673 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 038) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por ELIZABETH RINC\u00d3N DUARTE \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Secretar\u00eda del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de con \u00a0sede en esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>ELIZABETH \u00a0RINC\u00d3N DUARTE denunci\u00f3 que el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, igualdad ante la \u00a0ley, acceso a la administraci\u00f3n de Justicia, la familia y el \u00a0\u201cque \u00a0les corresponde a sus menores hijos\u201d, \u00a0ya que frente a la solicitud que elev\u00f3 ante ese despacho \u00a0ejecutor en el sentido de oficiar a las diferentes entidades con \u00a0miras a establecer su iliquidez econ\u00f3mica, evocando el amparo \u00a0de pobreza, la Juez le indic\u00f3 que debe por sus medios \u00a0conseguir la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, durante el proceso fue amparada con la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria y prisi\u00f3n domiciliaria, ambas con permiso para \u00a0laborar, por ser madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no \u00a0cuenta con el apoyo del \u201cmarido\u201d, \u00a0lo que gana es para cubrir los gastos b\u00e1sicos de arriendo, \u00a0servicios y lo que le queda para alimentaci\u00f3n de ella y sus \u00a0menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que si no demuestra su incapacidad econ\u00f3mica el juzgado \u00a0ejecutor, revocar\u00e1 su libertad condicional, con lo que sus \u00a0hijos quedaran desprotegidos pues si bien tienen padre, este no \u00a0cumple con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez constitucional y demand\u00f3 \u00a0que se ordene al despacho accionado oficiar a las entidades que \u00a0estime necesario, para que demuestre que no cuenta con bienes de \u00a0fortuna para cancelar los perjuicios ocasionados a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 \u00a0de noviembre de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a los correspondientes sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, indic\u00f3 que la accionante fue sentenciada en el \u00a0proceso radicado 2014-00042-00 NI 799, como autor del delito de \u00a0apoderamiento de hidrocarburos y privada de la libertad el 3 de julio \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el juez de conocimiento le otorg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como madre cabeza de familia y, ese despacho ejecutor, \u00a0el 8 de febrero de 2016, le concedi\u00f3 permiso para trabajar. \u00a0Posteriormente, con auto del 1 de noviembre de 2016, ampar\u00f3 a \u00a0la actora con el beneficio de libertad condicional, con un periodo de \u00a0prueba de 18 meses y 26 d\u00edas, el que comenz\u00f3 a \u00a0disfrutar el 1\u00b0 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u201cprontos \u00a0a finiquitar la sentencia\u201d \u00a0a la accionante, procur\u00f3 que allegara la pruebas que \u00a0demostraran la cancelaci\u00f3n de los perjuicios causados a \u00a0Ecopetrol, conforme el acuerdo conciliatorio. Enfatiz\u00f3 que los \u00a0dem\u00e1s compa\u00f1eros optaron por demostrar su incapacidad \u00a0econ\u00f3mica, no obstante, la accionante a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, arrim\u00f3 una declaraci\u00f3n extraproceso en la \u00a0que indica que un familiar de ella no tiene bienes para cancelar los \u00a0perjuicios. Considera que el tr\u00e1mite surtido una vez \u00a0finalizado el periodo de prueba en modo alguno es arbitrario, como \u00a0tampoco lo es exigirle acreditar la situaci\u00f3n de pobreza \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, \u00a0pidi\u00f3 que se niegue el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda del Centro de Servicios de los Juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y de Bucaramanga, inform\u00f3 que consultado el sistema \u00a0siglo XXI, no existe petici\u00f3n pendiente por parte de la \u00a0accionante para pasar al despacho, y dentro de sus competencia, ha \u00a0adelantado los tr\u00e1mites pertinentes, destacando que la \u00a0decisi\u00f3n de fondo la debe resolver el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial del Bucaramanga neg\u00f3 \u00a0el amparo. Encontr\u00f3 que una vez revisado el diligenciamiento, \u00a0no avizor\u00f3 trato diferenciado y el juzgado ejecutor no le \u00a0exigi\u00f3 allegar documentaci\u00f3n diferente a la requerida a \u00a0los compa\u00f1eros de causa. Se\u00f1al\u00f3 que conforme al \u00a0art. 65 de la Ley 599 de 2000, radica en cabeza de la actora \u00a0demostrar su imposibilidad econ\u00f3mica si desea evitar \u00a0consecuencias que le sean nocivas. \u00a0<\/p>\n<p>ELIZABETH \u00a0RINC\u00d3N \u00a0DUARTE notificada mediante comunicaci\u00f3n enviada v\u00eda por \u00a0Servicios Postales Nacionales 472, recibido el 11 de diciembre de \u00a02018, presentado escrito de impugnaci\u00f3n al d\u00eda \u00a0siguiente, siendo concedida el 18 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0medios cognoscitivos recaudados durante el tr\u00e1mite permiten \u00a0establecer que, con auto del 9 de octubre \u00a0de 2018, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga resolvi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0presentada por ELIZABETH RINC\u00d3N DUARTE, en el que dispuso \u00a0indicarle que debe demostrar con suficiente prueba documental la \u00a0carencia de bienes de fortuna para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0derivada del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0actuaci\u00f3n no \u00a0se advierte caprichosa, arbitraria o negligente, sino que por el \u00a0contrario, tal \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0se \u00a0ajust\u00f3 a las disposiciones del derecho sustantivo y procesal \u00a0penal, \u00a0ya que el corresponde a la actora, conforme al art. 65 de la Ley 599 \u00a0de 2000, demostrar que carece de los medios econ\u00f3micos para \u00a0sufragar el pago de los perjuicios ocasionados con la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible, siendo esta una obligaci\u00f3n a la que se \u00a0comprometi\u00f3 al momento de suscribir el acta de compromiso para \u00a0acceder al beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte, que entre las funciones del juez ejecutor, est\u00e1n las \u00a0de tomar las decisiones necesarias para que la sentencias \u00a0ejecutoriadas se cumplan, conforme el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0de ah\u00ed que, corresponde a la accionante aportar el material \u00a0de convencimiento que permita a la Juez 4\u00aa de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga acceder a su \u00a0pretensi\u00f3n, tal como lo efectuaron sus compa\u00f1eros de \u00a0causa que optaron por la misma v\u00eda y quienes demostraron no \u00a0tener capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, durante el proceso ejecutor no \u00a0se vislumbra que el despacho haya desconocido a la accionante la \u00a0calidad de madre cabeza de familia, de ello da cuenta la misma \u00a0demandante al indicar que fue beneficiada con la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con permiso para trabajar dada esa condici\u00f3n, \u00a0pero ello no es \u00f3bice para exculparse en cumplir con los \u00a0requerimientos efectuados por el Juzgado ni adicionarle cargas \u00a0probatorias que no le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se observa que la entidad judicial accionada con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada menoscabe los derechos de ELIZABETH RINC\u00d3N DUARTE a \u00a0la vida, a la familia ni ponga en riesgo a sus menores hijos, pues \u00a0solo en cabeza de \u00e9sta se encuentra en cumplir las \u00a0obligaciones derivadas de la sentencia condenatoria que fue impuesta \u00a0en su contra, y su desidia no puede ser atribuida a las autoridades \u00a0encargadas de \u00a0vigilar el cumplimiento so pretexto de no contar con \u00a0el apoyo del padre de los menores, ya que por s\u00ed misma o por \u00a0intermedio de su apoderado puede peticionar a las diferentes \u00a0entidades en procura de los medios de prueba que determinen su \u00a0insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de tutela proferida el \u00a06 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1600-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102673 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 038) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por ELIZABETH RINC\u00d3N DUARTE \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}