{"id":46604,"date":"2023-09-14T21:51:39","date_gmt":"2023-09-14T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp160-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:39","slug":"stp160-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp160-2019\/","title":{"rendered":"STP160-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP160-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 102210 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODOLFO \u00a0RINC\u00d3N ORDO\u00d1EZ \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el \u00a0JUZGADO 2\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esa ciudad y \u00a0el \u00a0JUZGADO 2\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a02\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0680014004009200700236, el JUZGADO \u00a02\u00b0 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, \u00a0quien tramit\u00f3 la acci\u00f3n de H\u00e1beas Corpus con \u00a0radicaci\u00f3n 200113189002201700527 \u00a0y la respectiva segunda instancia SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, la \u00a0C\u00c1RCEL \u00a0MODELO DE BUCARAMANGA y \u00a0el \u00a0ECP DE AGUACHICA \u00a0(C\u00e9sar). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante RINC\u00d3N ORDO\u00d1EZ indic\u00f3 que el 27 de \u00a0julio de 2011 el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida en su contra, \u00a0dentro del proceso que se adelant\u00f3 bajo la ritualidad de la \u00a0Ley 600, dentro del radicado 68001-40-04-009-2007-00236, por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n agravada en grado de tentativa y en el que \u00a0fue condenado a la pena de prisi\u00f3n de 72 meses, la cual qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada, seg\u00fan el sistema judicial Siglo XXI, el 30 de \u00a0agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en acci\u00f3n de H\u00e1beas Corpus radicado \u00a020-011-31-89-002-2017-00527 adelantada ante el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica, se demostr\u00f3 que los \u00a0funcionarios se equivocaron al registrar la ejecutoria del proceso de \u00a0extorsi\u00f3n bajo la Ley 906 de 2004 cuando se trataba de un caso \u00a0de Ley 600 de 2000, por lo que en su concepto se produjo el \u201c4 \u00a0de agosto de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0el H\u00e1beas Corpus lo interpuso puesto que la condena por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n se encuentra prescrita desde el 18 de \u00a0abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que si la pena era de 72 meses de prisi\u00f3n deb\u00edan ser \u00a0tenidos en cuenta los 3 meses y 18 d\u00edas que estuvo privado de \u00a0la libertad en la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga por cuenta del \u00a0proceso 68001-40-04-009-2007-00236, en atenci\u00f3n al numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal, por lo que faltar\u00edan \u00a0por cumplir 68 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, en lo que tiene que ver con la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, de conformidad al art\u00edculo 89 de la misma codificaci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta prescribe en el t\u00e9rmino \u201cque \u00a0falte por ejecutar\u201d, \u00a0por lo que si se cuenta el periodo que hac\u00eda falta por \u00a0descontar \u201468 meses y 12 d\u00edas\u2014 desde el 4 de \u00a0agosto de 2011 (ejecutoria de la sentencia) la misma prescribi\u00f3 \u00a0el 17 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, solicit\u00f3 ante el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la prescripci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n penal pero su petici\u00f3n fue despachada \u00a0desfavorablemente el 27 de febrero de 2018, pues de acuerdo al juez \u00a0la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta comienza a \u00a0contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia y en lo que \u00a0respecta al tiempo de detenci\u00f3n preventiva es v\u00e1lido \u00a0solo para sumarlo como parte de la pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no estar de acuerdo con lo decidido, interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 en debida forma, el cual fue \u00a0resuelto el 17 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar confirmando el auto que neg\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que las decisiones del 27 de febrero y 17 de octubre de \u00a02018, atentan contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00b0 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que emiti\u00f3 sentencia condenatoria dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal que se adelant\u00f3 en contra del accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida; sin embargo, durante el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n al despacho se le asignaron otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones, por lo cual continu\u00f3 con la gesti\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 24 Penal Municipal (hoy, Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de la misma ciudad). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0RINC\u00d3N ORDO\u00d1EZ present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto del 22 de junio de 2018 mediante el cual el Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar \u00a0neg\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n de la pena impuesta \u00a0por lo que fue remitido el proceso al Tribunal Superior de Valledupar \u00a0para ser resuelto, pues se tramit\u00f3 bajo la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0explic\u00f3 que lo que ataca el actor nada tiene que ver con lo \u00a0resuelto por el despacho, por lo cual solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director y el Coordinador de Gesti\u00f3n Judicial Internos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CPMS Bucaramanga informaron que RODOLFO RINC\u00d3N ORDO\u00d1EZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostenta la situaci\u00f3n jur\u00eddica de condenado, y fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturado el 2 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bucaramanga indic\u00f3 que conoci\u00f3 en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RINC\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDO\u00d1EZ y otras personas, donde el 12 de octubre de 2018 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 negar por improcedente, decisi\u00f3n que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada y remitido el expediente ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se dirima la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0copia del fallo, del cual se extrae que la pretensi\u00f3n \u00a0principal era dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia proferidas el 4 de junio de 2010 y 21 de julio de 2011, por \u00a0los Juzgados 9\u00b0 Penal Municipal en depuraci\u00f3n y el 2\u00b0 \u00a0Penal Circuito de Bucaramanga, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s como \u00a0dato importante del fallo de tutela, se tiene la fecha en que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada la sentencia proferida en contra de RINC\u00d3N \u00a0ORDO\u00d1EZ fue el 30 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00aa Especializada Gaula PONAL de Bucaramanga indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin conocer el expediente y teniendo en cuenta la norma (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 del C\u00f3digo Penal) ser\u00eda procedente la declaratoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al revisar el Sistema de Gesti\u00f3n SXXI, encontr\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del radicado 680014004009200700236-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se emiti\u00f3 sentencia el d\u00eda 27 de julio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedando ejecutoriada el 30 de agosto de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Valledupar manifest\u00f3 que el 7 de noviembre de 2017 avoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del proceso del sentenciado RINC\u00d3N ORDO\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0mediante auto del 27 de febrero de 2018 neg\u00f3 la solicitud de \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n \u00a0de la pena, decisi\u00f3n que fue recurrida y confirmada en sede de \u00a0segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar el 17 de \u00a0octubre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por RODOLFO RINC\u00d3N ORDO\u00d1EZ, que se dirige, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el demandante solicita \u00a0que, en amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se \u00a0deje sin efecto el auto proferido el 17 de octubre de 2018 por el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad el 27 de febrero de ese mismo a\u00f1o, \u00a0mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto afirma que, al momento de ser capturado el 2 de \u00a0mayo de 2017, la pena impuesta se encontraba prescrita, dado que el \u00a0lapso en el que estuvo privado preventivamente de la libertad -3 \u00a0meses y 18 d\u00edas- debe ser tenido en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el \u00a0cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Determinado \u00a0lo anterior y una vez revisadas \u00a0las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluir la Corte que aquellas constituyan \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el ordenamiento legal y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable, \u00a0consider\u00f3 que la pena de 72 meses de prisi\u00f3n impuesta a \u00a0RINC\u00d3N ORDO\u00d1EZ por el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal en \u00a0depuraci\u00f3n de Bucaramanga el 4 de junio de 2010, que fue \u00a0confirmada por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad el 27 de julio de 2011 y que qued\u00f3 ejecutoriada el 30 \u00a0de agosto de 2011, no se encontraba prescrita al momento de ser \u00a0capturado el 2 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el condenado fue finalmente recapturado el 2 de \u00a0mayo de 2017, tal cual lo precisa el INPEC a trav\u00e9s de la \u00a0cartilla Biogr\u00e1fica del Interno emitida por el asesor jur\u00eddico \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de Aguachica; lo que quiere decir, que a partir de esta fecha se \u00a0produjo la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, es preciso manifestar al penado Rodolfo Rinc\u00f3n \u00a0Ordo\u00f1ez que en su caso ha concurrido uno de los eventos que \u00a0han impedido purgar en su totalidad la pena de 72 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta, o que en su defecto se declare la prescripci\u00f3n, como \u00a0es: (i) que el tiempo que permaneci\u00f3 en libertad al no haberse \u00a0materializado la orden de captura impartida en su contra, hasta \u00a0cuando se produjo su detenci\u00f3n el 2 de mayo de 2017 no fue \u00a0superior al tiempo que faltaba por descontar de la pena impuesta, por \u00a0lo que con esta privaci\u00f3n de la libertad se interrumpi\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 90 de \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se advierte al proceso que el tiempo que se encontr\u00f3 \u00a0detenido preventivamente en la etapa de instrucci\u00f3n del \u00a0proceso, se tiene en cuenta para descontar la pena impuesta en su \u00a0contra, sin que eso indique que debe sumarse como tiempo para \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, puesto s\u00f3lo \u00a0comienza a contar a partir de la ejecutor\u00eda de la sentencia, \u00a0como bien lo acot\u00f3 la juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anteriormente expuesto, estima la Sala que la \u00a0sanci\u00f3n de 72 meses de prisi\u00f3n impuesta al sentenciado \u00a0Rodolfo Rinc\u00f3n Ordo\u00f1ez no se encuentra prescrita, de \u00a0ninguna manera puede predicar el penado que desde la fecha de \u00a0ejecutoria de la aludida sentencia hasta su recaptura ha transcurrido \u00a0el t\u00e9rmino de (sic) que se\u00f1ala el art\u00edculo 89 de \u00a0la Ley 599 de 2000, esto es respecto al t\u00e9rmino que faltaba \u00a0por purgar y que de no haber sido recapturado la prescripci\u00f3n \u00a0hubiese operado el 30 de agosto de 2017, frente a este evento no \u00a0puede predicarse ausencia de inter\u00e9s del Estado para ejecutar \u00a0la pena, y por tanto no puede acarrear como sanci\u00f3n para \u00e9l, \u00a0la p\u00e9rdida de su potestad punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, sustentada la determinaci\u00f3n en los anteriores t\u00e9rminos, \u00a0es claro que no se est\u00e1 en presencia de una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales, y que el normal \u00a0desacuerdo que plantea el accionante respecto de lo all\u00ed \u00a0decidido, no puede estimarse como actuaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Aprovecha la \u00a0oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos \u00a0interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la \u00a0autonom\u00eda e independencia judiciales porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la figura \u00a0perseguida por RODOLFO RINC\u00d3N ORDO\u00d1EZ se encuentra \u00a0reglada en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal que al tenor \u00a0literal reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. La pena privativa \u00a0de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales \u00a0debidamente incorporados al ordenamiento jur\u00eddico, prescribe \u00a0en el t\u00e9rmino fijado para ella en la sentencia o en el que \u00a0falte por ejecutar, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria \u00a0de la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Pena no \u00a0privativa de la libertad prescribe en cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, y en gracia de discusi\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta el accionante que la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal es un castigo a la inactividad del Estado, por lo que \u201csupone \u00a0que trascurrido determinado espacio de tiempo sin que fuere \u00a0ejecutada, cesa la obligaci\u00f3n estatal de aplicarla. Por manera \u00a0que se diferencia claramente de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0por cuanto esta extingue en abstracto la punibilidad, es decir, \u00a0independientemente de que el hecho fuese o no realmente delictivo y \u00a0de que el procesado -si lo hubo- fuese efectivamente responsable; en \u00a0cambio, la prescripci\u00f3n de la pena implica la extinci\u00f3n \u00a0en concreto de la punibilidad, esto es, supone la previa existencia \u00a0de una sentencia condenatoria ejecutoriada en la que se declara \u00a0jurisdiccionalmente la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n y la \u00a0responsabilidad penal de su autor\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de determinar si en este caso ha tenido lugar la ocurrencia de \u00a0este fen\u00f3meno se tiene que, la sentencia que confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto por el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal en depuraci\u00f3n \u00a0de Bucaramanga el 4 de junio de 201013, \u00a0fue emitida 27 de julio de 2011 por el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de esa misma ciudad, quedando ejecutoriada el 30 \u00a0de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a la disposici\u00f3n legal rese\u00f1ada, se evidencia \u00a0que para el caso que nos ocupa la sanci\u00f3n prescribir\u00e1 \u00a0cuando se supere el t\u00e9rmino fijado por el Fallador, esto es, \u00a072 meses. Siguiendo los par\u00e1metros del Legislador se encuentra \u00a0que tal periodo comenzar\u00e1 a correr a partir de la ejecutoria \u00a0de la sentencia que se vigila en este asunto, estim\u00e1ndose \u00a0oportuno analizar a partir de qu\u00e9 momento corre el mismo, \u00a0veamos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a esta tem\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0emitido decisiones en las que de manera pac\u00edfica y reiterativa \u00a0ha estudiado este evento en los que ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 No \u00a0obstante que el actual C\u00f3digo Penal no fue expl\u00edcito en \u00a0se\u00f1alar desde cu\u00e1ndo empieza a correr el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, basta una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0mismo, para colegir que es a partir de la ejecutoria de la sentencia, \u00a0porque hasta que no se produzca \u00e9sta, seg\u00fan lo \u00a0estipulado por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 ib\u00eddem, \u00a0est\u00e1 corriendo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, y por simple l\u00f3gica, un mismo lapso no podr\u00eda \u00a0transcurrir simult\u00e1neamente para la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n y de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 De \u00a0esta manera, el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os de prescripci\u00f3n \u00a0de la pena en el presente asunto, como acertadamente lo analiz\u00f3 \u00a0el a quo, s\u00f3lo puede contarse a partir de la ejecutoria del \u00a0fallo de 2 de mayo del a\u00f1o en curso, cuando la Corte defini\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0primera instancia, confirm\u00e1ndola en su integridad, de lo cual \u00a0se infiere que apenas han transcurrido unos meses para ese c\u00e1lculo \u00a0y por lo mismo la pena no ha prescrito&#8230;\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y como quiera que frente a la decisi\u00f3n de fondo fue \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n, siendo desatado en sentencia \u00a0del 27 de julio de 2011, cuya ejecutoria data del 30 \u00a0de agosto de 2011, \u00a0se debe tener en cuenta que es a partir de esta fecha en la que el \u00a0Estado debe procurar la ejecuci\u00f3n de la pena imparti\u00e9ndole \u00a0captura al sentenciado para que cumpla con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, t\u00e9rmino que se prolongar\u00e1 hasta cuando se \u00a0supere el tope de la condena, esto es, \u00a072 meses, \u00a0se itera. \u00a0<\/p>\n<p>Conociendo \u00a0el momento en el que comienza a correr el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n y la fecha de la captura del accionante, se \u00a0observa que en este caso no ha operado tal figura, puesto que a la \u00a0fecha en que se dio la privaci\u00f3n de la libertad de RODOLFO \u00a0RINC\u00d3N ORDO\u00d1EZ, el 2 de mayo de 2017, s\u00f3lo \u00a0hab\u00edan transcurrido 68 \u00a0meses y 2 d\u00edas, \u00a0periodo inferior a la pena impuesta, de donde se determina que el \u00a0reclamo elevado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, y por ende, \u00a0ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si se tiene en cuenta que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0la pena se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia (art\u00edculo \u00a089 del C.P.), y que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 37 ib\u00eddem \u201cla \u00a0detenci\u00f3n preventiva no se reputa como pena\u201d \u00a0pero que \u201cen \u00a0caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se \u00a0computar\u00e1 como parte cumplida de la pena\u201d, \u00a0es posible afirmar que el t\u00e9rmino en que estuvo detenido \u00a0RINC\u00d3N ORDO\u00d1EZ por cuenta de la medida de \u00a0aseguramiento, no puede ser tenido en cuenta para realizar el computo \u00a0de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, pues el mismo \u00a0s\u00f3lo es computado como parte de abono a la pena cuando el \u00a0sancionado resulta aprehendido para cumplir la sanci\u00f3n, como \u00a0es el caso que nos ocupa, pero en momento alguno debe adicionarse o \u00a0contabilizarse como parte del tiempo que debe transcurrir para que el \u00a0Estado pierda la posibilidad de ejecutar esta condena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se desprende, que la manifestaci\u00f3n de quien acciona, \u00a0corresponde a una interpretaci\u00f3n errada al canon 90 del C\u00f3digo \u00a0Penal que estatuye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterrupci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n privativa de la libertad se \u00a0interrumpir\u00e1 cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud \u00a0de la sentencia, \u00a0o fuere puesto a disposici\u00f3n de la autoridad competente para \u00a0el cumplimiento de la misma.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior norma, se desprende entonces, que la \u00fanica \u00a0circunstancia que interrumpe la prescripci\u00f3n es cuando acaece \u00a0la retenci\u00f3n del sancionado para entrar a descontar la pena \u00a0impuesta, m\u00e1s en momento alguno el Legislador contempl\u00f3 \u00a0la posibilidad de computar la privaci\u00f3n de la libertad en la \u00a0etapa sumarial como parte del tiempo que debe cumplirse para que \u00a0opere el fen\u00f3meno multicitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que al 2 de mayo de 2017 no se hab\u00edan \u00a0superado los 72 meses de la pena impuesta a RINC\u00d3N ORDO\u00d1EZ, \u00a0no es posible hablar de que la pena hab\u00eda prescrito, puesto \u00a0que el Estado no hab\u00eda perdido la potestad de hacer efectiva \u00a0dicha sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entonces, \u00a0al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada por la \u00a0autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no se \u00a0encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que extrae la Sala, es que la demanda de tutela se centra en debatir \u00a0aspectos \u00a0del proceso, en este caso de la ejecuci\u00f3n de la pena, que \u00a0fueron debatidos tanto en primera como en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que \u00a0RODOLFO RINC\u00d3N ORDO\u00d1EZ pretende convertir la v\u00eda \u00a0de amparo en un recurso ordinario, para insistir en puntos que ya \u00a0fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus \u00a0espec\u00edficas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomado de: LA PRESCRIPCI\u00d3N DE LA PENA EN EL NUEVO C\u00d3DIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAL COLOMBIANO l. PRESENTACI\u00d3N EMIRO SANDOVAL HUERTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Profesor de la Universidad Externado de Colombia y Cfr. ALFONSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REYES E., La Punibilidad, Bogot\u00e1, U. Externado de Colombia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01978, p\u00e1gs. 271-273, 287-288 y 313-314. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a RODOLFO RINC\u00d3N ORDO\u00d1EZ como autor del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsi\u00f3n agravada en grado de tentativa, y se impuso como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena 72 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 18773 octubre 9 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP160-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 102210 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODOLFO \u00a0RINC\u00d3N ORDO\u00d1EZ \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}