{"id":46602,"date":"2023-09-14T22:01:36","date_gmt":"2023-09-14T22:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15998-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:36","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:36","slug":"stp15998-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15998-2019_1\/","title":{"rendered":"STP15998-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15998-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 107866 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de noviembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el apoderado judicial de WILMER MORALES S\u00c1NCHEZ \u00a0en procura del amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se establece de la demanda, contra \u00a0WILMER MORALES S\u00c1NCHEZ se adelanta un proceso penal por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de acceso carnal violento cuyo \u00a0conocimiento fue asignado al Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2019, en curso de la \u00a0audiencia preparatoria, el Despacho neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de la defensa encaminada a la exclusi\u00f3n de medios de prueba, \u00a0esto es, unas conversaciones y notas de voz remitidas por WhatsApp, \u00a0por cuanto no hab\u00edan sido descubiertas. Inconforme con tal \u00a0postura, el apoderado del demandante interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. El Juzgado no concedi\u00f3 la alzada propuesta, \u00a0en raz\u00f3n a que el auto que niega la oposici\u00f3n a la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio oral no es susceptible de tal \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, promovi\u00f3 el recurso de \u00a0queja. No obstante, por auto del 4 de octubre de 2019, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 encontr\u00f3 bien denegado \u00a0dicho medio de impugnaci\u00f3n. Para el efecto, argument\u00f3 \u00a0que ser\u00e1 en la etapa de juicio donde se debatir\u00e1n \u00a0las falencias de los medios de convicci\u00f3n y no en la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el apoderado judicial del accionante que la Fiscal\u00eda \u00a0inobserv\u00f3 el art\u00edculo 346 de la Ley 906 de 2004, \u00a0conforme con el cual, los elementos probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0que deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden \u00a0espec\u00edfica del juez, no podr\u00e1n ser aducidos al proceso \u00a0ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. \u00a0El juez est\u00e1 obligado a rechazarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado accionado \u00a0\u00abresuelva de fondo la petici\u00f3n de rechazo y conceda \u00a0los recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n que profiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 7 de noviembre de 2019, la Sala \u00a0admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 con Funci\u00f3n de Conocimiento, relat\u00f3 \u00a0el decurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0su decisi\u00f3n de la cual alleg\u00f3 copia. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala \u00a0que no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo \u00a0porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n revestidas \u00a0las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda \u00a0que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual \u00a0de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, concretamente, \u00a0en la etapa de juicio y es all\u00ed \u00a0donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a \u00a0remediar cualquier situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus \u00a0garant\u00edas superiores. Est\u00e1 fuera de lugar, en \u00a0consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una posici\u00f3n como la pretendida por \u00a0el demandante implicar\u00eda desconocer las decisiones que en \u00a0ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos todav\u00eda en curso, adelantados \u00a0conforme la normativa aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando no \u00a0est\u00e1 acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n \u00a0de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00a0para solicitar una exclusi\u00f3n de pruebas debe advertirse la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en la obtenci\u00f3n \u00a0del medio probatorio, de tal manera que sobre este recae una nulidad \u00a0de pleno derecho. Por ende, quien promueva tal pedimento debe \u00a0explicar si se estructura una ilicitud o una ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer caso, corresponder\u00e1 denotar el derecho \u00a0fundamental desconocido en la obtenci\u00f3n de la prueba que se \u00a0pretende excluir y, respecto del segundo, ser\u00e1 necesario \u00a0evidenciar el grave desconocimiento de las normas procesales que \u00a0causan la violaci\u00f3n del debido proceso. As\u00ed las cosas, \u00a0la petici\u00f3n debe encaminarse a cualquiera de esas dos tesis \u00a0(CSJ. SP8473-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el apoderado judicial del accionante plante\u00f3 \u00a0una solicitud de exclusi\u00f3n probatoria respecto de unas \u00a0conversaciones y notas de voz remitidas por WhatsApp. Sin embargo, al \u00a0resolver el recurso de queja el Tribunal accionado aval\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de la primera instancia e indic\u00f3 que la parte \u00a0actora no corri\u00f3 con la carga argumentativa que le \u00a0correspond\u00eda, es decir, exponer el motivo por el cual estim\u00f3 \u00a0que la prueba es il\u00edcita, esto es, que fue obtenida con \u00a0violaci\u00f3n grave de derechos humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -tortura, \u00a0desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial-, pues \u00a0en sus intervenciones s\u00f3lo se limit\u00f3 a manifestar que \u00a0era ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pretensi\u00f3n de la defensa tendiente a sugerir la \u00a0alteraci\u00f3n o manipulaci\u00f3n de las conversaciones por \u00a0WhatsApp, de las que solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n, explic\u00f3 \u00a0el Tribunal que tal petici\u00f3n deber\u00e1 ser planteada en el \u00a0juicio oral, por cuanto es el escenario natural para establecer si la \u00a0prueba es aut\u00e9ntica o no. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto que la decisi\u00f3n reprochada se \u00a0aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura \u00a0ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, s\u00f3lo porque la parte actora no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca la Sala que tal inconformidad podr\u00e1 \u00a0plantearla en su alegato conclusivo a efectos de que sea el juez de \u00a0conocimiento quien lo resuelva en la sentencia, al momento de darle \u00a0valor probatorio al asunto. As\u00ed mismo, tiene la posibilidad de \u00a0apelar dicha decisi\u00f3n, en caso de que sea contraria a sus \u00a0intereses y, adem\u00e1s, promover el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo de control constitucional, tanto \u00a0de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dispone incorporar copia de la \u00a0presente decisi\u00f3n al proceso penal radicado 2018-00345, a \u00a0trav\u00e9s del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial de \u00a0WILMER MORALES S\u00c1NCHEZ contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, INCORP\u00d3RESE \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal radicado \u00a02018-00345. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no \u00a0ser impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP15998-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 107866 \u00a0 Acta 308 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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