{"id":46601,"date":"2023-09-14T22:01:36","date_gmt":"2023-09-14T22:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15997-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:36","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:36","slug":"stp15997-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15997-2019\/","title":{"rendered":"STP15997-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15997-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107895 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ARBEY DE JES\u00daS MORALES OSORIO contra \u00a0la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0el Juzgados 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad. Al tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n \u00a0se establece que, mediante sentencia del 5 de octubre de 2018 el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Valledupar \u00a0conden\u00f3 a ARBEY \u00a0DE JES\u00daS MORALES OSORIO a la pena principal de 87 meses y 15 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n tras encontrarlo penalmente responsable \u00a0de los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas o explosivos en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a027 de mayo de 2019, el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional que requiri\u00f3, con fundamento en la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Tras insistir en \u00a0la misma solicitud, en auto del 15 de agosto siguiente, el Juzgado \u00a0accionado se abstuvo de resolver de \u00a0fondo la petici\u00f3n, argumentando que el asunto hab\u00eda \u00a0sido debatido previamente en \u00a0la providencia del 27 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0consider\u00f3 que las decisiones del Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas demandado, vulneran sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues de una \u00a0parte, desconoce la funci\u00f3n resocializadora de la pena y la \u00a0dignidad humana, dado que \u00abel \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n desatendi\u00f3 la valoraci\u00f3n de \u00a0aspectos, elementos y dimensiones del comportamiento, tal como lo \u00a0indic\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-757 del 2014\u00bb. Por \u00a0ende, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a ese despacho dejar \u00a0sin efectos esas decisiones y, como tal, se \u00a0emita una determinaci\u00f3n favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de octubre de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las \u00a0autoridades previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0relat\u00f3 el trascurso de la actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su decisi\u00f3n y remiti\u00f3 copia de las \u00a0providencias controvertidas. Solicit\u00f3 se niegue el amparo, \u00a0pues incumple el requisito de subsidiariedad dado que el accionante \u00a0no controvirti\u00f3 dichos autos a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicable. Aunado a lo anterior, refiri\u00f3 \u00a0que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de octubre de 2019, durante la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal ARBEY DE JES\u00daS MORALES OSORIO impugn\u00f3 el \u00a0fallo. Sin indicar el motivo de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 la primera instancia la \u00a0censura planteada contra el auto mediante el cual le fue negada al \u00a0demandante la solicitud de libertad condicional, incumple \u00a0el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n denotan que el \u00a0accionante omiti\u00f3 el uso de los mecanismos judiciales de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra la \u00a0decisi\u00f3n del 27 de mayo de 2019 y, \u00a0por ende, desech\u00f3 la oportunidad de promover a su favor un \u00a0medio de defensa id\u00f3neo, en el cual habr\u00eda podido \u00a0aducir argumentos similares a los expuestos en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0solicitud resulta \u00a0improcedente \u00a0acorde con lo establecido en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0pretende el accionante por la extraordinaria v\u00eda \u00a0constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 15 de agosto de \u00a02019 por el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, mediante el cual dispuso estarse a lo \u00a0resuelto en el interlocutorio del 27 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0necesario resaltar acorde con los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados al presente tr\u00e1mite constitucional que en auto del \u00a027 de mayo de 2019, el juzgado accionado emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria sin ser recurrida y a cuyos razonamientos \u00a0es viable remitirse, en la medida en que las condiciones f\u00e1cticas \u00a0o jur\u00eddicas no han cambiado, ni el demandante aport\u00f3 \u00a0nuevos elementos que ameriten estudiar una vez m\u00e1s el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, que \u00a0aunque \u00a0el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un derecho \u00a0fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, tal premisa \u00a0no implica el deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de \u00a0asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo \u00a0tal entendimiento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que es deber de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad ce\u00f1irse a lo resuelto en \u00a0cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir \u00a0reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente consolidados, en \u00a0particular, cuando sobre las tem\u00e1ticas decididas se insiste \u00a0sin introducir variante alguna, pues ello implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en \u00a0STP 14864-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, tras analizar el auto del 27 de mayo de 2019 advierte la Sala \u00a0que dicha decisi\u00f3n estuvo precedida del an\u00e1lisis serio \u00a0y ponderado de la controversia planteada, as\u00ed como de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, neg\u00f3 dicho \u00a0subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el \u00a0sentenciado. Estableci\u00f3 que si bien su comportamiento en el \u00a0centro carcelario se calific\u00f3 positivamente, estim\u00f3 que \u00a0el proceso de resocializaci\u00f3n contrastado con la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por la que fue condenado, hac\u00eda \u00a0necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la conducta exteriorizada por el actor amenaz\u00f3 el bien \u00a0jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, pues el monopolio de \u00a0la comercializaci\u00f3n de armas est\u00e1 en cabeza del Estado. \u00a0No obstante, el demandante abastec\u00eda a grupos guerrilleros, \u00a0bandas criminales y delincuencia com\u00fan, de todo tipo de armas \u00a0de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0actividades sin duda alguna, afectaron la sana convivencia por cuanto \u00a0generaron inseguridad y alarma en la comunidad de cara a quien hace \u00a0su vida al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces, que era necesario continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario, a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre \u00a0ellas, la consolidaci\u00f3n de la prevenci\u00f3n general \u00a0especial y retribuci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto que \u00a0los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el \u00a0criterio jurisprudencial rese\u00f1ado, por lo que se concluye que \u00a0la providencia censurada se \u00a0aprecia razonable y debidamente motivada. En ese orden, no estructura \u00a0ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 25 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por ARBEY DE JES\u00daS MORALES OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15997-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107895 \u00a0 Acta \u00a0308 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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