{"id":46600,"date":"2023-09-14T21:51:39","date_gmt":"2023-09-14T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1599-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:39","slug":"stp1599-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1599-2019\/","title":{"rendered":"STP1599-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1599-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103044 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 38 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or YEISON \u00a0VIANEY VERA, contra el fallo de tutela emitido el 23 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima), \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo que invoc\u00f3 contra el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>YEISON \u00a0VIANEY VERA, privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario del Espinal (Tolima) instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, por considerar \u00a0vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al no suministr\u00e1rsele \u00a0respuesta oportuna a las solicitudes que formul\u00f3 el 28 de \u00a0agosto, 28 de septiembre y 7 de noviembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, circunscritas a redimir pena y a la \u00a0posibilidad de que le sea concedido el beneficio de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la \u00a0autoridad judicial demandada emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante fallo del 23 de enero del corriente a\u00f1o, neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n constitucional al \u00a0configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues \u00a0evidenci\u00f3 \u00a0que el juzgado demandado, el 27 de diciembre de 2018, mediante auto \u00a0interlocutorio resolvi\u00f3 de fondo las peticiones por las \u00a0cuales, el sentenciado consideraba vulneradas sus prerrogativas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el actor YEISON VIANEY VERA, la \u00a0impugn\u00f3. Como argumentos de disenso expuso que no se revis\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela que interpuso, habida cuenta que los \u00a0hechos son diferentes a los expuestos por el Tribunal de instancia, \u00a0toda vez que \u00ab(sic) lo \u00a0solicitado es que se estudie el mal procedimiento al momento de que \u00a0el Juzgado 4 de EPM de Seguridad de Ibagu\u00e9 tubo al momento de \u00a0resolver la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia de la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta est\u00e1 determinada por el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u2013 \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho \u2013 (Modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0tiene \u00a0el car\u00e1cter de fundamental en la medida en que es un medio \u00a0para el ejercicio de otros derechos de la misma naturaleza, que \u00a0comprende \u00a0no s\u00f3lo la posibilidad de formular la solicitud, ya sea en \u00a0asunto particular o de inter\u00e9s general y que abarca el derecho \u00a0a obtener una respuesta oportuna y concreta sobre el asunto o materia \u00a0consultada, lo que debe ser informando al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0que respecta al derecho de petici\u00f3n ante las autoridades \u00a0judiciales, la Corte Constitucional precis\u00f31 \u00a0que este puede ejercerse ante los jueces, por lo que es su obligaci\u00f3n \u00a0responder las solicitudes que se les presenten, en los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale, de no hacerlo estar\u00edan \u00a0 desconociendo esta garant\u00eda fundamental, empero, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las \u00a0reglas del mismo, fijadas por la ley, lo \u00a0que significa que las disposiciones legales contempladas para las \u00a0actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe \u00a0observar el juez cuando le son presentadas peticiones \u00a0relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su \u00a0oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada \u00a0juicio (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d2 \u00a0Resaltado \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, estableci\u00f3 que la omisi\u00f3n del \u00a0funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las \u00a0partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no \u00a0configura una violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino al debido \u00a0proceso \u00a0y al acceso \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en la medida en que dicha conducta, al desconocer los t\u00e9rminos \u00a0de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada al interior del proceso judicial, la cual est\u00e1 \u00a0proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub-examine, \u00a0existen \u00a0elementos f\u00e1cticos que indican la ocurrencia de un hecho \u00a0superado. En efecto, como lo advirti\u00f3 el Tribunal de \u00a0instancia, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 (Tolima), el 27 de diciembre de 2018 \u00a0mediante auto interlocutorio resolvi\u00f3 de fondo las peticiones \u00a0que el sentenciado YEISON VIANEY VERA present\u00f3 y por las \u00a0cuales consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al no haber \u00a0obtenido respuesta, pues conforme a la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0el despacho accionado le reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena y \u00a0se pronunci\u00f3 sobre el subrogado de la libertad condicional. Lo \u00a0\u00faltimo, en sentido negativo. La decisi\u00f3n le fue \u00a0notificada de manera personal al interesado en el establecimiento \u00a0carcelario en el que se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la situaci\u00f3n considerada por el accionante \u00a0como vulneradora de las prerrogativas fundamentales del debido \u00a0proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya no \u00a0existe por lo que los efectos pretendidos con este amparo, no \u00a0tendr\u00edan eficacia al encontrarnos frente a una situaci\u00f3n \u00a0que ha \u00a0sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0En consecuencia, resulta evidente su improcedencia, \u00a0como \u00a0acertadamente lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precisa la Sala que como anexo al escrito de impugnaci\u00f3n el \u00a0accionante alleg\u00f3 copia de otra demanda de tutela contra el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 (Tolima), esta vez contra la decisi\u00f3n del 27 de \u00a0diciembre de 2018, por negarle la libertad condicional. Se trata, \u00a0entonces, de hechos diferentes a los aqu\u00ed debatidos que, por \u00a0tanto, ser\u00e1n objeto de pronunciamiento por parte del despacho \u00a0judicial al cual dirigi\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar en \u00a0su integridad el fallo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-334 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1599-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103044 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 38 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or YEISON \u00a0VIANEY VERA, contra el fallo de tutela emitido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}