{"id":46599,"date":"2023-09-14T21:51:39","date_gmt":"2023-09-14T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1598-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:39","slug":"stp1598-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1598-2019\/","title":{"rendered":"STP1598-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1598-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 102832 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana \u00a0Mar\u00eda Guar\u00edn Rueda, \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo menor A.G.R, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, contra la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad y a las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal adelantado en contra del menor \u00a0radicado con n\u00famero 68001-60-00258-2015-01033. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de la demanda de tutela y los documentos allegados al \u00a0expediente se infiere que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de octubre de 2016, se llev\u00f3 a cabo la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n en contra del menor C.A.G.R, como presunto autor \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0diligencia que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, present\u00e1ndose el escrito de acusaci\u00f3n por \u00a0la Fiscal\u00eda el 5 de diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de enero de 2018, se adelant\u00f3 audiencia preparatoria \u00a0ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0Bucaramanga, diligencia en la que manifiesta la apoderada de la \u00a0accionante realiz\u00f3 el descubrimiento probatorio, en el que se \u00a0incluy\u00f3 \u00abel \u00a0testimonio de la profesional en psicolog\u00eda CATALINA GUTIERREZ \u00a0PARRA y en la pericial el informe rendido por la misma profesional\u00bb \u00a0y \u00a0se se\u00f1al\u00f3 como fecha para el juicio oral los d\u00edas \u00a010 y 11 de julio de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica la actora que el 10 de julio de 2018, corri\u00f3 traslado a \u00a0la Fiscal del caso en las horas de la ma\u00f1ana del informe \u00a0pericial rendido por la psic\u00f3loga forense, no obstante, \u00a0explica, una vez instalada la audiencia de juicio oral y al momento \u00a0de iniciar la intervenci\u00f3n de los testigos, la Fiscal\u00eda \u00a0solicita la exclusi\u00f3n del informe pericial manifestando que no \u00a0se hab\u00eda dado cumplimiento al inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0415 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento que el mismo hab\u00eda \u00a0sido extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez escuchados los argumentos de la Fiscal\u00eda, la Juez decidi\u00f3 \u00a0excluir el informe pericial, decisi\u00f3n que fue impugnada por la \u00a0interesada, sin embargo fue confirmada por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por consiguiente, solicita la apoderada de la accionante, la nulidad \u00a0de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, por existir una \u00a0v\u00eda de hecho al confirmar la decisi\u00f3n de la Juez \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, mediante \u00a0el cual rechaz\u00f3 el informe presentado por la defensa a la \u00a0Fiscal\u00eda el 10 de julio de 2018, al aplicar de manera err\u00f3nea \u00a0el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la demandante que la norma es clara en afirmar que son 5 d\u00edas \u00a0antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica en \u00a0donde se recepciona la peritaci\u00f3n, sin embargo en este caso \u00a0\u00abni siquiera se han escuchado los testigos de la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0por lo que la exclusi\u00f3n se convierte en un acto transgresor de \u00a0los derechos fundamentales del menor procesado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, se orden\u00f3 correr traslado a los \u00a0accionados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0resalt\u00f3 la pretensi\u00f3n de la actora en utilizar la \u00a0acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia a las decisiones \u00a0emitidas en primer grado el 10 de julio de 2018 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga y el 29 \u00a0de noviembre de esa anualidad por esa Corporaci\u00f3n, intentando \u00a0de esta manera revivir una discusi\u00f3n sobre el rechazo de un \u00a0elemento de prueba pericial que present\u00f3 en juicio oral sin \u00a0acatar el contenido del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, lo que torna improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al caso en concreto, indica que la decisi\u00f3n emitida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n no configura una v\u00eda de hecho, pues tal \u00a0se\u00f1alamiento lo hace la demandante en virtud de que la \u00a0judicatura no acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n de ese canon \u00a0procesal que m\u00e1s se ajusta a los intereses de la defensora, \u00a0pretendiendo desconocer a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0constitucional la interpretaci\u00f3n razonable y la \u00f3rbita \u00a0de autonom\u00eda y de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Bucaramanga, solicit\u00f3 se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado que en el sub \u00a0lite \u00a0no se ha afectado derecho fundamental alguno del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la interpretaci\u00f3n del despacho en relaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 415 de la Ley 906 de 2004, no form\u00f3 parte de \u00a0los motivos de disenso contenidos en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra el \u00a0pronunciamiento de 10 de julio de 2018, a trav\u00e9s del cual \u00a0resolvi\u00f3 excluir la prueba pericial, consistente en el informe \u00a0pericial psicol\u00f3gico, as\u00ed como su testimonio, por lo \u00a0que resulta il\u00f3gico que, como fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la demandante indica que \u00abesperaba \u00a0un estudio concreto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0415\u00bb, \u00a0pues resalta, la glosa de ello se realiz\u00f3 en la audiencia \u00a0preparatoria, al puntualizar que se compromet\u00eda a correr el \u00a0respectivo traslado del informe base de la opini\u00f3n pericial 5 \u00a0d\u00edas antes de iniciado el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resalta que no compartir la interpretaci\u00f3n \u00a0otorgada a un art\u00edculo de la norma penal, no es criterio para \u00a0hacer uso indebido de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 2 Judicial en asuntos penales, indic\u00f3 que en el \u00a0caso bajo examen, no se han vulnerado derechos fundamentales del \u00a0procesado, pues no se advierte ni desidia ni negligencia por parte de \u00a0la segunda instancia, en la resoluci\u00f3n de la causa impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal Segunda Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal \u00a0para Adolescentes de esa ciudad, se\u00f1al\u00f3 que el 15 de \u00a0enero de 2018, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, profiri\u00f3 \u00a0el auto que decret\u00f3 pruebas y en el que admite el dictamen \u00a0pericial realizado por la doctora Catalina Guti\u00e9rrez Parra, su \u00a0finalidad era controvertir el dictamen presentado por Leidy Tatiana \u00a0Baca Guzm\u00e1n, m\u00e1s el informe pericial, ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as o UBBUC-DSSANT-00061-2018 radicado GRCOPPF-DRNORIENTE \u00a014188-C-2016 realizado por ella y por la psic\u00f3loga Silvia \u00a0Tatiana Guzm\u00e1n, profesional tratante de la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 10 de julio de 2018, se instal\u00f3 la audiencia de juicio \u00a0oral, se adelant\u00f3 la teor\u00eda del caso y se escuch\u00f3 \u00a0el testimonio de la Psic\u00f3loga del Instituto de Medicina Legal, \u00a0Dra. Leidy Tatiana Baca Guzm\u00e1n y finalizado el mismos, la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 no admitir el informe psicol\u00f3gico \u00a0de la doctora Catalina Guti\u00e9rrez, por lo tanto la Juez de \u00a0primera instancia decidi\u00f3 excluirlo y la defensa interpuso el \u00a0recurso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en el sistema adversarial, es fundamental la fase del \u00a0descubrimiento probatorio atendiendo a que es el componente del \u00a0principio de igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda de tutela, \u00a0indica que no es procedente revivir etapas ya superadas y a\u00fan \u00a0m\u00e1s cuando en el caso bajo examen, el descubrimiento fue \u00a0extempor\u00e1neo y como consecuencia de ello, la prueba deb\u00eda \u00a0rechazarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Defensora de Familia del Centro Zonal San Gil del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0funciones asignadas a su cargo, resaltando el restablecimiento de \u00a0derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuando son \u00a0v\u00edctimas de delitos. Bajo ese derrotero, indic\u00f3 que en \u00a0este caso no se han presentado solicitudes de garant\u00edas del \u00a0menor procesado, por lo que manifiesta, se acoger\u00e1 a lo \u00a0decidido en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades vinculadas no allegaron respuesta dentro \u00a0del traslado concedido.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por Adriana \u00a0Mar\u00eda Guar\u00edn Rueda, \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo menor A.G.R, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, al estar vinculada la Sala de Asuntos Penales \u00a0para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0de \u00a0quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal adelantada en contra del menor C.A.G.R. al \u00a0excluir la prueba pericial solicitada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el asunto en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar esta Sala que de \u00a0conformidad con lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Nacional, la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00fanicamente es procedente cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, \u00a0al sostener que la herramienta constitucional en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la \u00a0inconformidad de la accionante est\u00e1 dirigida a cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n judicial emitida el 29 de noviembre de 2018 por la \u00a0Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el \u00a0pronunciamiento proferido el 10 de julio de esa anualidad por parte \u00a0de la Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa \u00a0ciudad, que resolvi\u00f3 excluir la prueba pericial solicitada por \u00a0la defensa t\u00e9cnica consistente en un informe de la psic\u00f3loga \u00a0Catalina Guti\u00e9rrez Parra y por ende, el testimonio de la \u00a0perito para introducir el referido informe, atendiendo al \u00a0incumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 415 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la tutela entonces es una supuesta v\u00eda de hecho \u00a0en el que incurri\u00f3 el Tribunal de Bucaramanga, al confirmar la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el juez de primer grado, pues a juicio de \u00a0la actora, se aplic\u00f3 de manera err\u00f3nea al art\u00edculo \u00a0en menci\u00f3n, en tanto que el traslado del informe pericial se \u00a0llev\u00f3 a cabo antes del juicio y esta prueba fue descubierta en \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se \u00a0incurra en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo \u00a0cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da \u00a0a la norma una interpretaci\u00f3n o un alcance distinto al sentado \u00a0por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, f\u00e1cilmente puede advertirse que, la omisi\u00f3n \u00a0de la parte demandante en el cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, respecto a su obligaci\u00f3n de correr \u00a0traslado a la Fiscal\u00eda del informe pericial por \u00a0lo menos con cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n al inicio del \u00a0juicio oral, origin\u00f3 la exclusi\u00f3n de la prueba \u00a0pericial, as\u00ed fue examinado por la juez de primera instancia \u00a0que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0present\u00f3 la se\u00f1ora defensora un elemento de juicio que \u00a0acredite o que demuestre que fue por causa no imputable a la parte \u00a0afectada. Argumenta que la demora que se present\u00f3 fue \u00a0imputable a la perito quien mand\u00f3 tard\u00edamente el \u00a0dictamen por correo electr\u00f3nico\u2026el requisito formal era \u00a0el descubrimiento 5 d\u00edas antes del inicio del juicio, \u00a0entonces, no otra v\u00eda queda que la de decretar la exclusi\u00f3n \u00a0de la prueba pericial solicitada, oportunamente s\u00ed, pero no es \u00a0posible aducirla o introducirla a este juicio por la defensa t\u00e9cnica\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de recurso de impugnaci\u00f3n por la \u00a0aqu\u00ed accionante, con fundamento en que la tardanza en la \u00a0entrega del dictamen pericial no le era atribuible, adem\u00e1s que \u00a0la testigo no hab\u00eda sido escuchada en juicio oral, de modo que \u00a0el dictamen no hab\u00eda sido introducido, para que ahora se \u00a0solicite su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a su turno, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al verificar \u00a0que en el caso hubo incumplimiento en los t\u00e9rminos propuestos \u00a0en la norma para esta clase de informes, lo que hac\u00eda \u00a0procedente la exclusi\u00f3n de la prueba. As\u00ed lo consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con el respectivo registro de audio, la pericia de la \u00a0psic\u00f3loga forense Catalina Guti\u00e9rrez Parra fue \u00a0decretada como prueba de la defensa, con el compromiso de dar cabal \u00a0cumplimiento a lo previsto en el citado art\u00edculo 415, empero \u00a0ese sujeto procesal dio traslado del informe pericial a la Fiscal\u00eda \u00a0el mismo d\u00eda en que se instal\u00f3 la audiencia del juicio \u00a0oral, aduciendo, seg\u00fan el impugnante, causas que no le son \u00a0imputables\u2026sin embargo, el dictamen pericial de descargo \u00a0rese\u00f1a como fecha de realizaci\u00f3n el 1\u00ba de mayo de \u00a02018 y la anotaci\u00f3n de recibido por parte de la fiscal\u00eda \u00a0el 10 de julio de 2018 a las 8:41 a.m., de donde se desprende que la \u00a0defensa cont\u00f3 con m\u00e1s de dos meses para poner en \u00a0conocimiento de la fiscal\u00eda el dictamen psicol\u00f3gico, \u00a0siendo que el art\u00edculo 415 del C.P.P. le exig\u00eda como \u00a0m\u00ednimo surtir dicho traslado cinco d\u00edas antes de la \u00a0instalaci\u00f3n del juicio oral, es decir, tanto el termino legal \u00a0como la razonabilidad se desbord\u00f3 por parte de ese sujeto \u00a0procesal al descubrir tard\u00edamente la pericia el mismo d\u00eda \u00a0en que se inici\u00f3 el debate oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, la Ley, respecto de lo discutido, ha otorgado un \u00a0tiempo perentorio para el conocimiento de las partes, cuando consagra \u00a0\u2013art. 415 de la Ley 906 de 2004-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBase \u00a0de la opini\u00f3n pericial. Toda declaraci\u00f3n de perito \u00a0deber\u00e1 estar precedida de un informe resumido en donde exprese \u00a0la base de la opini\u00f3n pedida por la parte que propuso la \u00a0pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba. Dicho \u00a0informe deber\u00e1 ser puesto \u00a0en conocimiento de las dem\u00e1s \u00a0partes al menos con cinco (5) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica \u00a0en donde se recepcionar\u00e1 la peritaci\u00f3n, sin perjuicio \u00a0de lo establecido en este c\u00f3digo sobre el descubrimiento de la \u00a0prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que, esta Sala no advierte vulneraci\u00f3n alguna \u00a0a derechos fundamentales de la actora, entendi\u00e9ndose que como \u00a0se dijo el inadvertir un t\u00e9rmino dispuesto en la normativa \u00a0penal, acarre\u00f3 unas consecuencias dentro del proceso \u00a0desfavorables a ella, sin que tal circunstancia configure una \u00a0violaci\u00f3n del derecho al debido proceso o defensa en cabeza \u00a0del menor investigado C.A.G.R. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe insistir la Sala que quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional, cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial (ver \u00a0entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, no podr\u00eda afirmarse que los motivos \u00a0expuestos por la parte actora se configuren en una de las \u00a0circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las \u00a0providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder \u00a0legitimidad, pues los argumentos que esgrimi\u00f3 la autoridad \u00a0judicial accionada, son serias y sensatas, en cuanto resolvi\u00f3 \u00a0el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de \u00a0juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error que \u00a0deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo \u00a0para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es dable precisar que en el asunto no se advierte \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, por \u00a0lo tanto, lo procedente en este evento es negar el amparo de tutela \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Incorporar \u00a0copia \u00a0del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n del proyecto de decisi\u00f3n, no se advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta adicional a las ya referenciadas en el respectivo ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1598-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 102832 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana \u00a0Mar\u00eda Guar\u00edn Rueda, \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo menor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}