{"id":46598,"date":"2023-09-14T22:01:36","date_gmt":"2023-09-14T22:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15976-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:36","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:36","slug":"stp15976-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15976-2019\/","title":{"rendered":"STP15976-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15976-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107785 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por ALFONSO AHUMADA \u00a0NI\u00d1O en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito y la Fiscal\u00eda Seccional, todos de \u00a0Pacho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0municipalidad, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes dentro de los procesos penales referidos en \u00a0el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de octubre de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho \u00a0conden\u00f3 a ALFONSO AHUMADA NI\u00d1O a la pena de 9 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, tras encontrarlo penalmente responsable del delito \u00a0de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su defensa, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia \u00a0del 11 de diciembre de 2018, decret\u00f3 la nulidad parcial de lo \u00a0actuado en lo relativo a los presuntos hechos acaecidos en el mes de \u00a0agosto de 2013, como quiera que los mismos le fueron endilgados en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n pero a la postre \u00a0no se incluyeron en la acusaci\u00f3n respectiva, vulner\u00e1ndose \u00a0el principio de congruencia, raz\u00f3n por la cual dispuso la \u00a0ruptura de la unidad procesal y la remisi\u00f3n de copias ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo pertinente. En \u00a0lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo en procura de \u00a0la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, pues lo \u00a0anterior, en su criterio, constituyo un yerro de las autoridades \u00a0demandadas. Ello, por cuanto signific\u00f3 el adelantamiento de un \u00a0nuevo proceso en su contra \u2013la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se celebr\u00f3 el pasado 22 de octubre de los \u00a0cursantes-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se ampare su derecho al debido \u00a0proceso y, consecuentemente, se declare que la administraci\u00f3n \u00a0de justicia no puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de noviembre de 2019, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 259 Judicial I Penal de Pacho indic\u00f3 que en la \u00a0declaratoria de nulidad por pate del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca se explic\u00f3 que los hechos investigados \u00a0correspond\u00edan a dos situaciones acaecidas en fechas distintas, \u00a0por lo cual se compuls\u00f3 copias ante la Fiscal\u00eda. As\u00ed, \u00a0el proceso que actualmente cursa en contra del accionante versa sobre \u00a0hechos no contemplados dentro del proceso en la cual ya se le \u00a0conden\u00f3, y en todo caso, se trata de un t\u00f3pico que debe \u00a0ser ventilado en la actuaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca rese\u00f1\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n surtida que culmin\u00f3 con la declaratoria de \u00a0nulidad parcial de la actuaci\u00f3n seguida contra el actor, la \u00a0cual se fundament\u00f3 en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en torno al principio de congruencia. Inform\u00f3 que contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, por dem\u00e1s ajustada a derecho, no se \u00a0promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de \u00a0manera que no puede el demandante emplear la petici\u00f3n de \u00a0amparo como si fuera otra instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho hizo lo propio y rese\u00f1\u00f3 \u00a0que el proceso dentro del cual se conden\u00f3 al actor fue \u00a0remitido ante los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que en virtud de la compulsa de copias derivada de la \u00a0nulidad decretada por el Tribunal, la Fiscal\u00eda inici\u00f3 \u00a0un nuevo proceso en contra del demandante, dentro del cual ese \u00a0despacho llev\u00f3 a cabo el 22 de octubre anterior la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, habiendo fijado el pr\u00f3ximo 6 de diciembre \u00a0de 2019 para la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de la misma localidad se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0proceso seguido en contra del accionante fue remitido al Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto \u00a0en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un \u00a0tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, por \u00a0cuanto la providencia objeto de controversia data del 11 de diciembre \u00a0de 2018, de suerte que desde entonces y hasta la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda constitucional, han transcurrido m\u00e1s de 9 meses, \u00a0lapso que se considera excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, el \u00a0demandante pudo proponer a trav\u00e9s del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n los reparos que propone a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo preferente. Sin embargo, no se ejercit\u00f3 dicho medio \u00a0de defensa judicial \u00a0y \u00a0tal descuido permiti\u00f3 que la sentencia cuestionada cobrara \u00a0firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, \u00a0pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el \u00a0interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios \u00a0dispuestos por el legislador. (CC SU \u2013 111 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, entonces, que AHUMADA \u00a0NI\u00d1O desech\u00f3 \u00a0la oportunidad y los medios de defensa previstos en su favor y no \u00a0puede pretender reemplazarlos por v\u00eda del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n que actualmente cursa en su \u00a0contra producto de la declaratoria parcial de nulidad que se hiciere \u00a0en dicho fallo de segundo grado, es \u00a0palmario afirmar que la misma se constituye en el escenario que \u00a0provee al actor de medios de defensa judicial id\u00f3neos para que \u00a0plantee la controversia relativa a haber sido llamado a un nuevo \u00a0juicio y eventualmente afrontar otra pena, como ser\u00eda por \u00a0ejemplo la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0mediante la argumentaci\u00f3n que de manera equ\u00edvoca \u00a0intenta introducir por medio de la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la actuaci\u00f3n que en este momento se \u00a0encuentra en curso es el escenario en el cual puede el demandante \u00a0hacer las postulaciones que a bien tenga para exponer tal situaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, obtener la conjuraci\u00f3n de cualquier \u00a0irregularidad o anomal\u00eda al respecto, siendo claro entonces el \u00a0incumplimiento del presupuesto de residualidad propio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por ALFONSO \u00a0AHUMADA NI\u00d1O en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, el Juzgado Promiscuo del Circuito, la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, todos de Pacho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA 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