{"id":46597,"date":"2023-09-14T22:01:36","date_gmt":"2023-09-14T22:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15973-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:36","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:36","slug":"stp15973-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15973-2019\/","title":{"rendered":"STP15973-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15973-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106261 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de noviembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la irregularidad advertida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en \u00a0auto del 23 de octubre pasado, se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n \u00a0con la demanda de tutela promovida por Freddy \u00a0Hernando Libreros Henao, en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. Al presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada \u00a0ciudad, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso radicado No. 2011-00030, \u00a0adelantado en contra del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el petente que en su contra se adelant\u00f3 proceso penal por los \u00a0delitos de celebraci\u00f3n indebida de contratos, contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Buga lo absolvi\u00f3 de los cargos \u00a0formulados en su contra, pero que dicha decisi\u00f3n fue revocada \u00a0por el Tribunal Superior de esa ciudad, quien en providencia del 19 \u00a0de junio de 2019, lo declar\u00f3 penalmente responsable por las \u00a0conductas antes referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la sentencia de segunda instancia constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, en la medida que falt\u00f3 al principio de congruencia, \u00a0pues los supuestos que sirvieron de fundamento para condenar, no son \u00a0los mismos en los que se bas\u00f3 la Fiscal\u00eda para \u00a0presentar la acusaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00e9sta que \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso y su derecho de defensa, entre otras \u00a0prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que todo lo anterior se debe al inter\u00e9s que asist\u00eda \u00a0para excluirlo de la contienda electoral por la alcald\u00eda de \u00a0Guadalajara de Buga, y que el fallo cuestionado es meramente \u00a0pol\u00edtico, pues uno de los integrantes de la Sala de decisi\u00f3n \u00a0que lo conden\u00f3, es allegado a la familia que por a\u00f1os \u00a0ha detentado el poder en esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el libelista solicit\u00f3 se amparen \u00a0sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia proferida \u00a0en su contra por el Tribunal accionado el 19 de junio de 2019 y se \u00a0ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0requiri\u00f3 que, en aras de restablecer sus derechos pol\u00edticos, \u00a0se le permita de manera especial, inscribir su candidatura a la \u00a0alcald\u00eda de Guadalajara de Buga, ordenando, en consecuencia, a \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que disponga el \u00a0tr\u00e1mite para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Buga se\u00f1al\u00f3 que se acog\u00eda \u00a0a la exposici\u00f3n de motivos contenida en el fallo cuestionado \u00a0y, a\u00f1adi\u00f3, que la solicitud de amparo es improcedente \u00a0en virtud del principio de subsidiariedad, pues a la fecha, se est\u00e1 \u00a0surtiendo el traslado respectivo para dar tr\u00e1mite al recurso \u00a0especial de impugnaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para ejercer la \u00a0defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Primero Penal del Circuito de Buga se limit\u00f3 a \u00a0realizar un breve recuento de la actuaci\u00f3n procesal, y a \u00a0se\u00f1alar que se acog\u00eda a la decisi\u00f3n que adoptara \u00a0el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De manera preliminar, la Sala se pronunciar\u00e1 frente al escrito \u00a0presentado el 22 de agosto del a\u00f1o en curso por el Magistrado \u00a0Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas Tres de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en donde se \u00a0declar\u00f3 impedido para conocer de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, al amparo de la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0manifestaci\u00f3n la sustenta en el hecho de haber emitido \u00a0consideraciones relativas a la responsabilidad penal de Freddy \u00a0Hernando Libreros Henao, dentro de la sentencia del 26 de febrero de \u00a02016 proferida en el proceso radicado 2009-00259, adelantado en \u00a0contra de Dar\u00edo Cifuentes y Claudia Marcela Holgu\u00edn, \u00a0personas que intervinieron en los hechos por los cuales fue condenado \u00a0el libelista en la providencia que ac\u00e1 se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada \u00a0la referida providencia del 26 de febrero de 2016, emerge con \u00a0claridad que efectivamente el Doctor Moreno Acero, en su condici\u00f3n \u00a0de Magistrado Ponente, realiz\u00f3 manifestaciones relativas a la \u00a0responsabilidad de Libreros Henao dentro de la conducta que all\u00ed \u00a0se juzgaba, motivo por el cual se proceder\u00e1 a aceptar el \u00a0impedimento manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso se deber\u00e1 analizar si la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal accionado el 19 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, constituye una v\u00eda de hecho, tal como lo asegura el \u00a0accionante en su libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tras revisar las alegaciones del libelista y los elementos de \u00a0convicci\u00f3n allegados por \u00e9ste, encuentra la Sala que en \u00a0el presente asunto sus pretensiones de amparo no tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, ello por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De acuerdo con lo informado por el propio accionante en su libelo \u00a0introductorio y por el Tribunal accionado en la respuesta \u00a0suministrada, en la actualidad se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite \u00a0que corresponde al recurso de impugnaci\u00f3n especial presentado \u00a0por el defensor de Freddy Hernando Libreros Henao, escenario id\u00f3neo \u00a0para plantear las quejas que fundamentan la presente solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe indicarse que equivoc\u00f3 el quejoso la ruta \u00a0para cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra, \u00a0siendo entonces improcedente que el juez de tutela pueda llegar a \u00a0realizar un pronunciamiento sobre el particular, pues estar\u00eda \u00a0desplazando en su competencia al juez ordinario que le corresponde \u00a0dirimir el asunto planteado, aspecto que se encuentra proscrito en la \u00a0legislaci\u00f3n que regula el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo que se la \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que en la \u00a0actualidad se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite pertinente, \u00a0aspecto que hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, frente a la pretensi\u00f3n de rehabilitar los derechos \u00a0pol\u00edticos del libelista y permitirle de manera excepcional \u00a0inscribir su candidatura a la alcald\u00eda de Guadalajara de Buga, \u00a0ha de indicarse que tal petici\u00f3n depend\u00eda de manera \u00a0directa del \u00e9xito que tuviera la solicitud de anulaci\u00f3n \u00a0de la providencia judicial cuestionada, de modo que al haber sido \u00a0impr\u00f3spera tal petici\u00f3n, inane resulta realizar una \u00a0valoraci\u00f3n sobre dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0ACEPTAR la manifestaci\u00f3n de impedimento presentada el 22 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso por el Magistrado Jaime Humberto Acero \u00a0Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Freddy \u00a0Hernando Libreros Henao. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15973-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106261 \u00a0 Acta \u00a0304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de noviembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Subsanada \u00a0la irregularidad advertida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en \u00a0auto del 23 de octubre pasado, se pronuncia la Sala 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