{"id":46594,"date":"2023-09-14T21:51:39","date_gmt":"2023-09-14T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1596-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:39","slug":"stp1596-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1596-2019\/","title":{"rendered":"STP1596-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1596-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102833 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 38 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ELOISA TOVAR ARTEAGA, \u00a0en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial y Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana MAR\u00cdA \u00a0ELOISA TOVAR ARTEAGA promueve mecanismo de amparo, en busca de \u00a0protecci\u00f3n para los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a cargos p\u00fablicos que estima conculcados por \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial y Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0amparo invocado, aduce la demandante que el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura mediante Convocatoria No. 27, abri\u00f3 concurso para \u00a0la conformaci\u00f3n de lista de elegibles de jueces y magistrados, \u00a0a la cual se inscribi\u00f3 para el cargo de Magistrado de Tribunal \u00a0Superior, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0present\u00f3 la respectiva prueba de aptitudes, conocimientos y \u00a0psicot\u00e9cnicas, cuyos resultados fueron publicados el 14 de \u00a0enero del a\u00f1o que avanza, habi\u00e9ndose otorgado un \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n contra la calificaci\u00f3n, el \u00a0que inici\u00f3 a contabilizarse desde el 21 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Advera, que con el \u00a0fin de argumentar y controvertir la calificaci\u00f3n en forma \u00a0concreta, especifica, clara y detallada, elev\u00f3 ante la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial derecho de petici\u00f3n, \u00a0solicitando el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de \u00a0respuesta y clave de respuesta del concursante (o respuestas \u00a0correctas, seg\u00fan el evaluador), en procura de salvaguardar el \u00a0debido proceso y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que si \u00a0bien, resulta evidente que no se ha cumplido el t\u00e9rmino legal \u00a0para que la accionada ofrezca respuesta a la solicitud, no empece \u00a0haber peticionado que se contestara a la mayor brevedad posible, \u00a0acude a esta acci\u00f3n constitucional en orden a evitar un \u00a0perjuicio irremediable ante la consumaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0otorgado para \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n \u201cy \u00a0en espera de la respuesta a la petici\u00f3n elevada y que resulta \u00a0imprescindible para poder argumentar y hacer efectivo mi derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa por la v\u00eda administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado, peticiona que se ordene a la accionada \u201cPERMITIR \u00a0el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta del \u00a0concursante y clave de respuesta\u201d, \u00a0en los t\u00e9rminos precisados en la solicitud objeto de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que se \u00a0otorgue \u201cun \u00a0t\u00e9rmino individual a partir del acceso a los documentos de 10 \u00a0d\u00edas para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de reposici\u00f3n\u201d (\u2026).E \u00a0\u201cINFORME el modelo o forma de calificaci\u00f3n de la prueba \u00a0de aptitudes y conocimientos, es decir, si fue calificaci\u00f3n \u00a0por acierto o por contrario si utiliz\u00f3 f\u00f3rmula \u00a0matem\u00e1tica y en ese caso se entregue la totalidad de elementos \u00a0integrantes de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a \u00a0 \u00a0con \u00a0 la \u00a0 demanda \u00a0 copia \u00a0 del \u00a0 escrito \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>contiene el \u00a0requerimiento objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto mediante auto \u00a0del 31 \u00a0de enero de 2019 y dispuso la notificaci\u00f3n de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Abogada de la \u00a0Divisi\u00f3n Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial acude al \u00a0tr\u00e1mite, haciendo una breve rese\u00f1a sobre las funciones \u00a0y competencia de esa dependencia, en orden a destacar que no \u00a0interviene en las convocatorias ni en los procesos de selecci\u00f3n \u00a0que se llevan a cabo por parte de la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto, alega falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva y depreca su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura se refiere a la normativa del concurso de \u00a0m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de la Rama \u00a0Judicial, e indica que la accionante no acredit\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, conforme \u00a0se deduce de los hechos que sustentan la demanda, m\u00e1xime \u00a0cuando los documentos requeridos gozan de reserva legal en los \u00a0t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2\u00ba, art\u00edculo 164 de \u00a0la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que \u00a0la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n frente a \u00a0la resoluci\u00f3n CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, el que \u00a0ser\u00e1 decidido en la oportunidad pertinente, una vez surtida la \u00a0etapa probatoria correspondiente, de conformidad con lo expuesto en \u00a0aviso publicado en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial link \u00a0https: \u00a0\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/unidad-de-dministracion-de-carrera-judicial\/avisos-de-inter\u00e9s11. \u00a0<\/p>\n<p>Hace saber que en \u00a0esa Unidad fue recibido el d\u00eda 28 de enero de 2019 el derecho \u00a0de petici\u00f3n suscrito por la aqu\u00ed demandante, de donde \u00a0surge que para la fecha en que fue radicada y admitida la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, a\u00fan \u00a0no hab\u00eda preclu\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>No empece, la \u00a0petici\u00f3n fue respondida por esa Unidad mediante oficio \u00a0CJO19-686 de fecha 6 de febrero del a\u00f1o en curso, esto es, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, siendo enviada la contestaci\u00f3n \u00a0al correo electr\u00f3nico suministrado por la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>Es este orden, \u00a0afirma que al encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0este amparo constitucional, es claro que han desaparecido las causas \u00a0que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por lo que solicita se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta a la \u00a0respuesta, copia del oficio que contiene la respuesta enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0 \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral \u00a08\u00ba, art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para decidir esta \u00a0acci\u00f3n, por cuanto la demanda de amparo se dirige contra el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela constituye un mecanismo dise\u00f1ado para brindar \u00a0protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva a los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en \u00a0los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, la ciudadana MAR\u00cdA ELOISA TOVAR ARTEAGA, plantea la \u00a0conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a cargos p\u00fablicos, a partir de la falta de \u00a0respuesta oportuna y favorable, frente a la petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0ante \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, solicitando el acceso y consulta \u00a0al cuadernillo de examen, en orden a obtener la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para sustentar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0contra la calificaci\u00f3n obtenida en desarrollo de la \u00a0Convocatoria No. 27. \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado, \u00a0deja en evidencia que el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Corte plantea la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0respecto del cual, esta Sala en armon\u00eda con la jurisprudencia \u00a0constitucional ha dejado en claro que el art\u00edculo 23 de la \u00a0Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a \u00a0dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los \u00a0particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes \u00a0de inter\u00e9s general o particular. De modo que, el derecho de \u00a0petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad \u00a0de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una \u00a0respuesta pronta, congruente y de fondo con relaci\u00f3n a la \u00a0cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se \u00a0tiene que conforme al art\u00edculo 1\u00ba de la normativa \u00a0reguladora del derecho de petici\u00f3n -Ley \u00a01755 de 2015- \u00a0la \u00a0solicitud adem\u00e1s de formularse en inter\u00e9s general o \u00a0particular, puede entra\u00f1ar el reconocimiento de un derecho, la \u00a0resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, el acceso \u00a0a informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, la expedici\u00f3n de copias de documentos \u00a0p\u00fablicos y la formulaci\u00f3n de consultas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perder de vista que el contenido del derecho de petici\u00f3n no \u00a0involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es \u00a0diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que \u00a0analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0simplemente debe examinar si hay resoluci\u00f3n o no de la \u00a0solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a \u00a0determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda \u00a0la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0impone precisar que si bien el art\u00edculo 74 \u00a0<\/p>\n<p>de la Carta \u00a0Pol\u00edtica consagra el derecho que tiene todo ciudadano a \u00a0acceder a los documentos emitidos por las entidades p\u00fablicas, \u00a0no puede as\u00ed dejarse de lado que el ejercicio de dicha \u00a0facultad est\u00e1 supeditado al car\u00e1cter reservado que en \u00a0ocasiones revisten algunos documentos e informaciones, conforme as\u00ed \u00a0lo prev\u00e9 de manera expresa la Ley 1755 de 2015 \u00a0-Que regula el \u00a0Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y sustituy\u00f3 un t\u00edtulo \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo- \u00a0.en \u00a0su art\u00edculo 24: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a024.\u00a0Informaciones \u00a0y documentos reservados.\u00a0Solo \u00a0tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y \u00a0documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica o la ley, y en especial: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los relacionados con la \u00a0defensa o seguridad nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las instrucciones en \u00a0materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones reservadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los que involucren \u00a0derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en \u00a0las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales \u00a0y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las \u00a0instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia \u00a0cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los relativos a las \u00a0condiciones financieras de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0y tesorer\u00eda que realice la naci\u00f3n, as\u00ed como a \u00a0los estudios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n de los activos de \u00a0la naci\u00f3n. Estos documentos e informaciones estar\u00e1n \u00a0sometidos a reserva por un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados \u00a0a partir de la realizaci\u00f3n de la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S. Los datos referentes a la \u00a0informaci\u00f3n financiera y comercial, en los t\u00e9rminos de \u00a0la Ley Estatutaria\u00a01266 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los protegidos por el \u00a0secreto comercial o industrial, as\u00ed como los planes \u00a0estrat\u00e9gicos de las empresas p\u00fablicas de servicios \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los amparados por el \u00a0secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los datos gen\u00e9ticos \u00a0humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 25 de la obra en cita se\u00f1ala que \u201cToda \u00a0decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o \u00a0documentos ser\u00e1 motivada, indicar\u00e1 en forma precisa las \u00a0disposiciones legales que impiden la entrega de informaci\u00f3n o \u00a0documentos pertinentes y deber\u00e1 notificarse al peticionario. \u00a0Contra la decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de \u00a0informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede \u00a0recurso alguno, salvo lo previsto en el art\u00edculo siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de lo \u00a0informado por la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00a0en el curso del presente tr\u00e1mite, se logra constatar que la \u00a0petici\u00f3n a que alude la accionante en la demanda, fue recibida \u00a0en esa Unidad el 28 de enero de 2019, por lo que al momento de \u00a0formularse la demanda no hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino de \u00a0diez (10) d\u00edas, que conforme al numeral 1\u00ba, art\u00edculo \u00a014 de la Ley 1755 de 2015 se le otorga a la autoridad ante la cual se \u00a0eleva la respectiva petici\u00f3n relacionada con acceso a \u00a0documentos para que ofrezca la respuesta a que haya lugar, luego es \u00a0claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0rese\u00f1ado, la accionada acredit\u00f3 que ofreci\u00f3 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n mediante oficio CJO19-686 del 6 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, contestaci\u00f3n enviada al \u00a0correo electr\u00f3nico suministrado por MAR\u00cdA ELOISA TOVAR \u00a0ARTEAGA para efectos de cumplir con su notificaci\u00f3n, lo que \u00a0conduce a concluir que en el presente caso se est\u00e1 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del amparo \u00a0constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d, \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en \u00a0virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento \u00a0del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental actualmente \u00a0vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular ha reiterado la jurisprudencia de la \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Constitucional \u00a0(CC T-564\/06): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), cuando la \u00a0situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser \u00a0como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, \u00a0pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es \u00a0necesario recordar que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0prev\u00e9 que en los casos en los que el peticionario no est\u00e9 \u00a0de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la autoridad ante quien \u00a0elev\u00f3 la petici\u00f3n, puede acudir ante el juez \u00a0contencioso administrativo con el fin de que sea este quien determine \u00a0en definitiva la pertinencia o no de divulgar la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en lo que tiene que ver con el derecho de acceso a documentos \u00a0p\u00fablicos y la posibilidad de acudir ante los jueces \u00a0administrativos cuando no sea posible acceder a aquellos, consagra en \u00a0su art\u00edculo 24 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona interesada \u00a0insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de \u00a0documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 \u00a0al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, \u00a0departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez \u00a0administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales \u00a0decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o \u00a0parcialmente la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el funcionario \u00a0respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al \u00a0tribunal o al juez administrativo, el cual decidir\u00e1 dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0las anteriores precisiones se tiene que la accionante puede hacer uso \u00a0del mecanismo de insistencia consagrado en el art\u00edculo 26 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, por lo que es n\u00edtida la imposibilidad de tomar \u00a0la v\u00eda de la tutela para \u00a0eventos \u00a0como \u00a0el \u00a0que ahora ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia, constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0concluir que la petici\u00f3n de amparo propuesta por la ciudadana \u00a0MAR\u00cdA ELOISA TOVAR ARTEAGA, con fundamento en la omisi\u00f3n \u00a0referida, no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ELOISA TOVAR ARTEAGA, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- REMITIR \u00a0 \u00a0el \u00a0 expediente \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional para \u00a0su \u00a0eventual \u00a0 revisi\u00f3n, una vez se encuentre en firme el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1596-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102833 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 38 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana \u00a0MAR\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}