{"id":46593,"date":"2023-09-14T22:01:35","date_gmt":"2023-09-14T22:01:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15958-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:35","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:35","slug":"stp15958-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15958-2019\/","title":{"rendered":"STP15958-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15958-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107827 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Mar\u00eda Gladys Gonz\u00e1lez Arroyabe, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial, en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social, intimidad, buena fe y los contemplados en la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0la actora que mediante demanda laboral reclam\u00f3 ante el \u00a0Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes derivado de la convivencia que mantuvo con el se\u00f1or \u00a0Luis Alfonso \u00c1lvarez Posada, quien se encontraba pensionado \u00a0por dicha entidad desde el 25 de agosto de 1982 hasta su deceso \u00a0ocurrido el 9 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que tanto en primera como en segunda instancia el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del \u00a0Distrito Judicial de dicha ciudad, en sentencias del 27 de enero y 19 \u00a0de mayo de 2014, negaron las pretensiones prestacionales con \u00a0fundamento en que no se prob\u00f3 la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, que la convivencia que mantuvieron era de un inquilino y su \u00a0arrendadora y que el v\u00ednculo obedec\u00eda a una relaci\u00f3n \u00a0interesada, pues no resulta viable: \u00abpermitir \u00a0que todo tipo de relaciones con fines distintos a la familia se \u00a0beneficien del derecho a la seguridad social, adem\u00e1s \u00a0concederle la pensi\u00f3n de sobreviviente a una persona de 34 \u00a0a\u00f1os que convivi\u00f3 con una persona de 90 a\u00f1os es \u00a0admitir que cualquier convivencia hace parte de la connotaci\u00f3n \u00a0de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal de Segunda Instancia infiri\u00f3 que la motivaci\u00f3n \u00a0de la uni\u00f3n fue econ\u00f3mica ya que no se acreditaron los \u00a0lazos de solidaridad, apoyo de pareja, ayuda mutua, y que no \u00a0resultaba l\u00f3gico que si, supuestamente, conviv\u00edan desde \u00a0el 2000, solo hasta el 2008 se afiliara a la demandante como \u00a0compa\u00f1era permanente del cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n acudi\u00f3 por v\u00eda de \u00a0casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 su demanda con fundamento en que se presentaron \u00a0graves y protuberantes defectos t\u00e9cnicos, as\u00ed como que \u00a0el \u00a0cargo presentado carec\u00eda de proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y que de la \u00a0prueba acusada no se puede derivar los requisitos para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye la parte \u00a0actora que la anterior providencia lesiona sus derechos \u00a0fundamentales, raz\u00f3n por la cual promueve acci\u00f3n de \u00a0tutela en su contra, al estimar que se encuentran acreditados los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y que la \u00a0m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo Laboral incurri\u00f3 en una \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, dado el \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas leg\u00edtimas en cabeza de \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se conceda la protecci\u00f3n \u00a0constitucional solicitada, y se ordene dejar sin efectos la sentencia \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, a efectos que se emita una nueva en la \u00a0que se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivencia en favor de Mar\u00eda \u00a0Gladys Gonz\u00e1lez Arroyabe, con cargo retroactivo desde el \u00a0fallecimiento de Luis Alfonso \u00c1lvarez Posada, ocurrido el 9 de \u00a0julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 que se negara \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues la providencia cuestionada estim\u00f3 \u00a0razonadamente que la casacionista incurri\u00f3 en serios defectos \u00a0al promover su demanda de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0el reclamo constitucional deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n sostuvo que carec\u00eda de \u00a0legitimidad para pronunciarse sobre los reclamos de la accionante, \u00a0pues su petici\u00f3n prestacional debe ser atendida por \u00a0Colpensiones, entidad encargada de atender el R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por su \u00a0parte, alleg\u00f3 copia de la sentencia que dict\u00f3 en \u00a0segunda instancia, en la cual confirm\u00f3 la negativa a la \u00a0concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes interesadas y vinculadas, no obstante haber \u00a0sido notificados del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, no \u00a0rindieron informe requerido dentro del t\u00e9rmino dispuesto para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, \u00a0en primera instancia, respecto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la \u00a0jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, pues su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada, en este caso la de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe \u00a0producirse y vulnera derechos fundamentales de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el debate que plantea la parte actora se \u00a0centra en la supuesta equivocaci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al no casar la \u00a0sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, que se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, decisi\u00f3n que tilda de arbitraria por \u00a0incurrir en defecto procedimental y por violaci\u00f3n de la \u00a0los \u00a0derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Examinado el reclamo constitucional y contrastado con el acervo \u00a0probatorio recaudado en la actuaci\u00f3n, se concluye que no se \u00a0encuentran acreditados los requisitos necesarios para extraer la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite la protecci\u00f3n invocada. Esto, \u00a0como quiera que seg\u00fan lo se\u00f1alado en la sentencia \u00a0enervada, el escrito con el que se sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario no \u00a0reuni\u00f3 los requisitos m\u00ednimos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, pues incumpli\u00f3 \u00a0con la carga de individualizar la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y cuestionamientos en contra de la sentencia de segundo grado \u00a0denunciada. Puntualmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el alcance de la impugnaci\u00f3n no se encuentra adecuado a la \u00a0t\u00e9cnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues \u00a0solicita, no solo se case la decisi\u00f3n del Tribunal, sino \u00a0tambi\u00e9n, la del Juzgado, dado que, en ese aparte, expresamente \u00a0requiere: \u00abPor lo anteriormente expuesto, respetuosamente \u00a0solicito a [\u2026] casar la sentencia [\u2026] emanada de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn [\u2026] y la \u00a0dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0as\u00ed, pas\u00f3 por alto el recurrente que, por regla general \u00a0este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n se dirige \u00fanicamente \u00a0contra la decisi\u00f3n de segundo grado, siendo su excepci\u00f3n, \u00a0cuando se est\u00e1 frente a la \u00abcasaci\u00f3n per saltum\u00bb, \u00a0evento que habilita dirigir la inconformidad contra el fallo \u00a0proferido en primera instancia, el cual, en todo caso, no sucedi\u00f3 \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el cargo carece de proposici\u00f3n jur\u00eddica. N\u00f3tese \u00a0como en ese ac\u00e1pite se dice que en la decisi\u00f3n acusada, \u00a0existi\u00f3 una falta de apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0documental, en espec\u00edfico de la declaraci\u00f3n rendida el \u00a016 de abril de 2008 en la Notaria 26 del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0sin que se indicara la v\u00eda de ataque, que en casaci\u00f3n \u00a0laboral son la directa o la indirecta, como tampoco el concepto de la \u00a0violaci\u00f3n, siendo estos, los de infracci\u00f3n directa, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y, mucho menos, se relacionaron \u00a0las normas sustanciales de orden sustancial que contienen los \u00a0derechos objeto de la presente litis. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de entender que la acusaci\u00f3n se formul\u00f3 por la senda de \u00a0los hechos, el medio de convicci\u00f3n con el que se sustenta la \u00a0acusaci\u00f3n, esto es, la declaraci\u00f3n rendida ante notario \u00a0por terceros, no es de aquellas aptas en este recurso, al asimilarse \u00a0a un testimonio, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera \u00a0poco lo anterior, cabe recordar, que el Tribunal, para formar su \u00a0convencimiento, se sirvi\u00f3 del interrogatorio rendido por la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA GLADYS GONZ\u00c1LEZ ARROYAVE; de los \u00a0testimonios de Marta Lucia Meneses Vanegas, Ignacio Alberto Berrio \u00a0Acevedo, \u00c1ngela Rosa L\u00f3pez Galvis, Claudia Mercedes \u00a0Su\u00e1rez Garc\u00eda y Mario Torres Amariles; de la \u00a0declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho realizada entre \u00a0el causante y la actora; de las declaraciones extra proceso de la \u00a0demandante, \u00c1ngela Rosa L\u00f3pez Galvis, Luis Fernando \u00a0Mej\u00eda Avenda\u00f1o, Ricardo Alberto Rojas Quintero, Jos\u00e9 \u00a0Antonio Rojas Ochoa, Martha lucia Meneses Vanegas y John Jairo \u00a0Rivera, as\u00ed como del certificado de la nueva EPS, la partida \u00a0de bautismo y el registro de defunci\u00f3n de Hip\u00f3lita \u00a0\u00c1lvarez Henao, medios de convicci\u00f3n que no fueron \u00a0censurados por la recurrente, lo que implica la indemnidad de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice lo \u00a0anterior, porque conforme a las exigencias formales de este recurso \u00a0extraordinario, entre ellas, la relacionada con la claridad y \u00a0precisi\u00f3n del cargo, se encuentra aquella relativa a la \u00a0relaci\u00f3n entre la providencia cuestionada \u00a0y el ataque que se \u00a0le formula, pues la demanda de casaci\u00f3n debe recriminar todas \u00a0y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias \u00a0contenidas en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal y, en tal \u00a0sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad \u00a0parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al \u00a0dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, \u00a0conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la \u00a0acompa\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo \u00a0anterior, en la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL038-2018, que \u00a0rememor\u00f3 la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la sustentaci\u00f3n del recurso no pasa de ser un alegato de \u00a0instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado \u00a0a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. As\u00ed se \u00a0dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda f\u00e1ctica, \u00a0no precisa cu\u00e1les fueron las pruebas calificadas no apreciadas \u00a0o mal valoradas, ni tampoco explica en d\u00f3nde radicaron los \u00a0desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la autoridad \u00a0judicial demandada, es que la falta de estructuraci\u00f3n de los \u00a0 supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, \u00a0imposibilitaban su estudio. Es decir, por no ce\u00f1irse \u00a0ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de \u00a0esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado \u00a0(proferido el 26 de junio de 2019 -rad. 68130-) \u00a0no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados \u00a0y la normativa aplicable, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es palpable que la \u00a0decisi\u00f3n censurada se aprecia razonable y debidamente \u00a0motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas s\u00f3lo \u00a0porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio \u00a0razonable a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n \u00a0de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha determinado que la casaci\u00f3n es un recurso \u00a0extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene \u00a0esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no \u00a0puede confund\u00edrsela con una tercera instancia para corregir \u00a0todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C \u00a0\u2013 1065 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que, la exigencia de los presupuestos l\u00f3gicos y de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no pueden calificarse como la estructuraci\u00f3n de un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0y, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0en el tr\u00e1mite casacional lo que se juzga es la providencia de \u00a0segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el \u00a0proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede \u00a0sostenerse que los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir la \u00a0demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para \u00a0la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, pues el an\u00e1lisis \u00a0respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por parte del juzgado \u00a0y el Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la pretensi\u00f3n formulada por la accionante con el \u00a0prop\u00f3sito de que el juez de tutela interfiera en la labor del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0resulta del todo improcedente. Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Mar\u00eda \u00a0Gladys Gonz\u00e1lez Arroyabe. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15958-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107827 \u00a0 Acta \u00a0 307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Mar\u00eda Gladys Gonz\u00e1lez Arroyabe, a trav\u00e9s \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}