{"id":46590,"date":"2023-09-14T22:01:35","date_gmt":"2023-09-14T22:01:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15954-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:35","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:35","slug":"stp15954-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15954-2019_1\/","title":{"rendered":"STP15954-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15954-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107564 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de \u00a0Ecopetrol S.A., respecto del fallo proferido el 9 de septiembre de \u00a02019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual concedi\u00f3 el amparo deprecado por \u00a0Jos\u00e9 Alejandro Gonz\u00e1lez D\u00edaz dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su solicitud expone que promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A., que correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; que \u00a0en audiencia del 24 de febrero de 2015, se decret\u00f3 a su favor \u00a0la pr\u00e1ctica del interrogatorio de parte a la demandada que \u00a0solicit\u00f3 oportunamente, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria. Que por auto del 14 de agosto de 2018, el despacho \u00a0judicial decidi\u00f3 cambiar el decreto y pr\u00e1ctica de la \u00a0mencionada prueba, por la de declaraci\u00f3n de informe o \u00a0representante legal de la entidad p\u00fablica demandada, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 199 del CPC. Adujo que interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el \u00a0primero se decidi\u00f3 el 11 de marzo de 2019, y el de alzada se \u00a0inadmiti\u00f3 por el Tribunal al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0no era susceptible de ese medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que tales decisiones transgreden sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, pues la justificaci\u00f3n del operador judicial \u00a0obedeci\u00f3 al tr\u00e1nsito legislativo entre el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y el General del Proceso \u00abque result\u00f3 \u00a0contrario a nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, pues este \u00a0\u00faltimo estatuto entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2016. \u00a0Considera que las decisiones realmente implican que no se practique \u00a0el interrogatorio de parte, por lo que esa decisi\u00f3n es \u00a0susceptible de recurso, pues no se trata, como dijo el Tribunal, de \u00a0modificar las reglas para la pr\u00e1ctica de la prueba, que \u00a0realmente es la confesi\u00f3n, que no se admite con \u00a0el informe jurado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicita declarar que las autoridades judiciales \u00a0transgredieron sus derechos fundamentales con las providencias del 14 \u00a0de agosto de 2018 y 9 de julio de 2019, y como consecuencia: \u00abORDENAR \u00a0al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 reconozcan el derecho \u00a0que tiene mi poderdante para que se practique la prueba de \u00a0interrogatorio de parte al representante legal de Ecopetrol S.A. en \u00a0la forma que se solicit\u00f3 y decret\u00f3 legal y \u00a0oportunamente, sin mayores dilaciones por estar vigente este medio \u00a0probatorio al momento de su decreto [\u2026] por la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de Ecopetrol S.A. [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sede de tutela, concedi\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, pues consider\u00f3 que en el caso concreto \u00a0existi\u00f3 una errada aplicabilidad de la normatividad, seg\u00fan \u00a0lo preceptuado en el fallo de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden, como quiera que el fundamento jur\u00eddico de la \u00a0decisi\u00f3n del juez fue el art\u00edculo 199 del CPC, y la \u00a0entidad demandada no es ninguna de las previstas en la citada norma \u00a0adjetiva, se advierte su equivocada aplicaci\u00f3n en el caso \u00a0concreto, lo cual repercute en la pr\u00e1ctica de la prueba, que \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por los juzgadores no es el \u00a0interrogatorio de parte sino la confesi\u00f3n, pues mientras aqu\u00e9l \u00a0no la proh\u00edbe con respecto a los representantes legales de las \u00a0empresas del Estado, el informe bajo juramento parte de su \u00a0improcedencia, como se deriva de ambos estatutos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n tambi\u00e9n que, tal como lo se\u00f1ala el \u00a0juzgador en su providencia, el interrogatorio de parte fue decretado \u00a0en audiencia celebrada el 24 de febrero de 2015, esto es, antes de la \u00a0entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s se modifique a trav\u00e9s de una comprensi\u00f3n \u00a0inadecuada del precepto que se pretende aplicar, lo que deriva en la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental invocado, pues en la \u00a0pr\u00e1ctica se impide obtener la confesi\u00f3n del \u00a0representante legal de la entidad demandada, que para el momento en \u00a0el que se decret\u00f3 la prueba y ha debido practicarse, era \u00a0perfectamente viable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de Ecopetrol S.A. en desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0del a quo impugn\u00f3 la misma y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la orden emanada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral implica \u00a0la participaci\u00f3n del Representante de la entidad que ella \u00a0defiende en la pr\u00e1ctica de la prueba de interrogatorio de \u00a0parte, y en ese orden de ideas, les asiste inter\u00e9s en que se \u00a0revoque tal determinaci\u00f3n, comoquiera que contradice lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0expone que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor, toda vez que el funcionario de conocimiento \u00a0procede a adecuar la pr\u00e1ctica probatoria conforme a las \u00a0disposiciones legales vigentes, esto es, la citada en el par\u00e1grafo \u00a0anterior, a falta de disposici\u00f3n legal en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra determinaciones legales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, pese a que se advierte que el proceso laboral \u00a0ordinario se encuentra surtiendo su tr\u00e1mite probatorio en el \u00a0Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, acarreando con ello \u00a0el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad del \u00a0amparo constitucional, la acci\u00f3n se torna procedente \u00a0comoquiera que el reproche no va dirigido al decreto de la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba sino a la manera del recaudo de la misma y en aras de \u00a0propender por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor, los cuales se evidencian eminentemente trasgredidos por las \u00a0decisiones de las autoridades accionadas, la Sala entrar\u00e1 a \u00a0estudiar de fondo el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se tiene que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte impugnante, se observa la existencia de \u00a0un yerro en las decisiones \u00a0proferidas por los despachos demandados, toda \u00a0vez que erraron su criterio al darle aplicabilidad en el caso \u00a0concreto al art. 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0reza de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0199. DECLARACIONES E INFORMES DE REPRESENTANTES DE LA NACION Y OTRAS \u00a0ENTIDADES P\u00daBLICAS. &lt;Art\u00edculo derogado por el \u00a0literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a \u00a0partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los t\u00e9rminos \u00a0del numeral 6) del art\u00edculo 627&gt; &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 95 del Decreto 2282 de \u00a01989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; No vale la confesi\u00f3n \u00a0espont\u00e1nea de los representantes judiciales de la naci\u00f3n, \u00a0los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los \u00a0distritos especiales, los municipios y los establecimientos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0podr\u00e1 provocarse confesi\u00f3n mediante interrogatorio de \u00a0dichos representantes, ni de las personas que lleven la \u00a0representaci\u00f3n administrativa de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, podr\u00e1 pedirse que el representante administrativo de \u00a0la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos \u00a0debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El \u00a0juez ordenar\u00e1 rendir el informe dentro del t\u00e9rmino que \u00a0se\u00f1ale, con la advertencia de que si no se remite en \u00a0oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma expl\u00edcita, \u00a0se impondr\u00e1 al responsable una multa de cinco a diez salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior, se logra dilucidar que la empresa petrolera no se \u00a0encuentra cobijada por la referida norma, pues clara es la misma al \u00a0se\u00f1alar que \u00fanicamente los representantes judiciales de \u00a0la naci\u00f3n, los departamentos, las intendencias, las \u00a0comisar\u00edas, los distritos especiales, los municipios y los \u00a0establecimientos p\u00fablicos gozan de dicha prerrogativa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, contrario a lo referido por la autoridad \u00a0vinculada \u00a0y a \u00a0pesar de su insatisfacci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo, \u00e9sta no se advierte contraria a mandatos constitucionales \u00a0y legales, pues obedece al adecuado estudio de los presupuestos que \u00a0la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15954-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107564 \u00a0 Acta \u00a0304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de \u00a0Ecopetrol S.A., respecto del fallo proferido el 9 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}