{"id":46589,"date":"2023-09-14T22:01:35","date_gmt":"2023-09-14T22:01:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15952-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:35","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:35","slug":"stp15952-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15952-2019\/","title":{"rendered":"STP15952-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15952-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107719 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 310) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Fabio \u00a0C\u00e9sar Fern\u00e1ndez \u00c1vila frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 27 de agosto de 2019, mediante la \u00a0cual la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra las Sala de Casaci\u00f3n Civil, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda 8\u00aa de Familia de \u00a0esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional identificado con el n\u00famero \u00a011001221000020190024901. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0tutelante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, \u00a0le fue transgredido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela n\u00famero 11001221000020190024900. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisar\u00eda \u00a0Octava de Familia de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veinte de Familia de \u00a0la misma ciudad; que dicha acci\u00f3n fue asignada por reparto a \u00a0la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, bajo el \u00a0n\u00famero de radicado antes mencionado; que la mencionada \u00a0corporaci\u00f3n profiri\u00f3 fallo a \u00e9l favorable, el 31 \u00a0de mayo de 2019, en el que dej\u00f3 sin efecto las decisiones \u00a0proferidas por las autoridades judiciales accionadas, contra las \u00a0cuales se enfil\u00f3 su reproche; que la comisar\u00eda \u00a0accionada present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0descrita y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en prove\u00eddo CSJ \u00a0STC9842-2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del tribunal y neg\u00f3 \u00a0sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, al proferir la sentencia \u00a0descrita, \u00abse \u00a0circunscribi\u00f3 a prohijar los fallos iniciales, vale decir, de \u00a0la Comisar\u00eda y del Juzgado Veinte de Familia, concedi\u00e9ndoles \u00a0la raz\u00f3n, sin hacer menci\u00f3n o censurar el fallo del \u00a0recurso\u00bb \u00a0y, al proceder de tal manera, transgredi\u00f3 sus derechos de \u00a0raigambre constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se tutelaran sus garant\u00edas superiores y \u00a0que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin \u00a0efecto el prove\u00eddo previamente mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo por \u00a0improcedente, al considerar que no es adecuado acudir a esta v\u00eda \u00a0para discutir las decisiones o actuaciones adelantadas en otra acci\u00f3n \u00a0de similar naturaleza, por cuanto contraviene el debido proceso y los \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora present\u00f3 memorial con el que exterioriz\u00f3 \u00a0la intenci\u00f3n de impugnar el fallo sin aducir las razones de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado \u00a0vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del interesado, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela propuesta en contra la Comisar\u00eda 8\u00aa \u00a0de Familia \u2013 Kennedy 3 y el Juzgado 20 de Familia, juntos de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el \u00a0tr\u00e1mite adelantado dentro de otra acci\u00f3n similar, pues \u00a0ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora \u00a0bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente asunto, se observa que Fabio \u00a0C\u00e9sar Fern\u00e1ndez \u00c1vila promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Comisar\u00eda 8\u00aa de Familia \u00a0\u2013 Kennedy 3 y el Juzgado 20 de Familia, juntos de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de mayo de 2019 la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 dejar \u00a0sin efecto: \u00a0dej\u00f3 \u00a0sin efecto \u00ablas \u00a0decisiones adoptadas por dichos funcionarios, esto es, el 12 de abril \u00a0de 2019 por la mencionada Comisar\u00eda de Familia (&#8230;) y el 17 \u00a0de mayo de 2019, por el Juez Veinte de Familia\u00bb, \u00a0 y por tanto, orden\u00f3 al fallador de primera instancia que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, proceda a \u00a0pronunciarse sobre el incidente de desacato (\u2026) teniendo en \u00a0cuenta las consideraciones (\u2026) \u00a0en relaci\u00f3n con la \u00a0ausencia por incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la accionada y en sentencia CSJ \u00a0STC9842-20192 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Al respecto se avizora que la parte accionante incumpli\u00f3 con \u00a0los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0referenciada, \u00a0pues aunque en dicho tr\u00e1mite se agotaron los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n ante las autoridades accionadas, no era la tutela \u00a0el medio adecuado para controvertir las determinaciones proferidas en \u00a0similar instrumento, pues debi\u00f3 acudir a la encargada de la \u00a0guarda y supremac\u00eda de la Carta Magna e insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos \u00a0tenidos en cuenta al momento de adoptar dichas determinaciones3. \u00a0No obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 a la suerte \u00a0ese mecanismo de defensa, el cual resultaba id\u00f3neo para lograr \u00a0su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es posible que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie en sede \u00a0de amparo sobre un fallo que surti\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y fue excluido de la misma, \u00a0pues se trata de un asunto que fue definido por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0posici\u00f3n como la expuesta fue reiterada en la sentencia CC \u00a0T-104-2007, en la que se insisti\u00f3 en que s\u00f3lo a la \u00a0Corte Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por expresa disposici\u00f3n \u00a0del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se \u00a0encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, raz\u00f3n por la \u00a0cual cuando el asunto no es escogido para revisi\u00f3n se \u00a0configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto, no menos importante, es que para \u00a0el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de \u00a0tutela contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia es insuficiente \u00a0con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que la parte interesada debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho por Fabio \u00a0C\u00e9sar Fern\u00e1ndez \u00c1vila, \u00a0quien subyacentemente, siempre dej\u00f3 ver que su intenci\u00f3n \u00a0era oponerse a la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica \u00a0hecha por los entes accionados, pero en ning\u00fan momento \u00a0demostr\u00f3 que se trataba una actuaci\u00f3n fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 9 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda General se puede observar que la primera acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue radicada con el n.\u00b0 T-7582175 y excluida de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Selecci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 30 de septiembre de 2019, que se notific\u00f3 por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 16 de octubre siguiente, raz\u00f3n por la cual el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se remiti\u00f3 al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15952-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107719 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 310) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Fabio \u00a0C\u00e9sar Fern\u00e1ndez \u00c1vila frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 27 de 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