{"id":46588,"date":"2023-09-14T22:01:35","date_gmt":"2023-09-14T22:01:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15951-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:35","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:35","slug":"stp15951-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15951-2019\/","title":{"rendered":"STP15951-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15951-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107484 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mauricio \u00a0S\u00e1nchez Uribe, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra del \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de San Gil y el Delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0se\u00f1or MAURICIO S\u00c1NCHEZ URIBE, actuando en nombre \u00a0propio, interpuso acci\u00f3n de tutela para que se le otorgue el \u00a0amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad y cosa juzgada que presuntamente considera han sido \u00a0vulnerados, en especial, por los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y Primero Promiscuo \u00a0Municipal de esta localidad, al se\u00f1alar que le fue revocada la \u00a0libertad condicional que ven\u00eda gozando sin tener en cuenta \u00a0ninguna prueba dentro de dicha revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0accionante que fue condenado a 43 meses de prisi\u00f3n de los \u00a0cuales cumpli\u00f3 22 recluido en centro penitenciario hasta que \u00a0se le otorg\u00f3 la libertad condicional, sin embargo, se\u00f1ala \u00a0que 17 meses despu\u00e9s le fue revocado dicho beneficio y por \u00a0ende enviado a la c\u00e1rcel, agregando que una vez estando all\u00ed \u00a0se le inform\u00f3 que deb\u00eda empezar nuevamente a cumplir la \u00a0pena que le hab\u00eda sido impuesta inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0accionante que durante el proceso no se le notific\u00f3 del auto \u00a0de revocatoria de libertad condicional, se\u00f1alando que por \u00a0inconvenientes con el juez no pudo ejercer su derecho de defensa toda \u00a0vez, que no se le permiti\u00f3 presentar pruebas para controvertir \u00a0la decisi\u00f3n, as\u00ed mismo, refiere que la revocatoria se \u00a0hizo en un t\u00e9rmino \u00a0record de 8 d\u00edas y que cont\u00f3 \u00a0con un defensor de oficio el cual no le comunic\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0que estaba ocurriendo lo que gener\u00f3 que sin darse cuenta \u00a0volviera nuevamente a prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que la acci\u00f3n de tutela instaurada es por una V\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico pues, observa que existi\u00f3 \u00a0error en la valoraci\u00f3n de las pruebas lo que gener\u00f3 que \u00a0se vulnerara su derecho a la libertad y que por tanto acude a este \u00a0medio constitucional con el fin evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior de San Gil, luego de analizar y \u00a0exponer los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de providencias judiciales, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo con fundamento en que las decisiones judiciales cuestionadas \u00a0no se mostraban alejadas del ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed \u00a0como tampoco de ellas se extra\u00edan afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0record\u00f3 que dentro de las razones que llevaron a los \u00a0funcionarios accionados a revocar la libertad condicional estaba que \u00a0el demandante incumpli\u00f3 los compromisos acordados para su \u00a0concesi\u00f3n, circunstancia que amerit\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0contraria a sus intereses y que ahora cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0acot\u00f3 que el juez de tutela no puede inmiscuirse en \u00a0discusiones propias de las actuaciones ordinarias judiciales, pues \u00a0ello contraria la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo de tutela sin exponer las razones de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, pues se pretende no \u00a0afectar la seguridad jur\u00eddica y el respeto por la autonom\u00eda \u00a0judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de \u00a0relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, c) que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable, \u00a0d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo, e) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora, f) que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si el Juzgado de Ejecucu\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de San Gil vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante al revocar la libertad condicional \u00a0inicialmente otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya puede advertirse que la decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0confirmada, pues la \u00a0providencia proferida por el Despacho accionado es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros constitucionales y no se observa \u00a0que con ella hubiera incurrido en alguna causal de procedibilidad \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contrario a lo demandado por el actor, la decisi\u00f3n que \u00a0controvierte estuvo debidamente fundamentada en las pruebas \u00a0recaudadas en la actuaci\u00f3n, pues por medio de auto del 6 de \u00a0mayo de 2019, se abri\u00f3 incidente de revocatoria por \u00a0incumplimiento a diligencia de compromiso de la libertad condicional, \u00a0en virtud a los memoriales recibidos por la v\u00edctima del \u00a0injusto de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior incidente fue resuelto el 4 de julio del presente a\u00f1o, \u00a0en donde parti\u00f3 de la siguiente exposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2018, ante el \u00a0INSPECTOR MUNICIPAL DE POLIC\u00cdA, la v\u00edctima en este \u00a0caso, se\u00f1ora EUGENIA S\u00c1NCHEZ URIBE, expone el \u00a0censurable comportamiento que ha demostrado su hermano MAURICIO, \u00a0desde el momento en que le fue concedida condicionalmente la libertad \u00a0y lleg\u00f3 a vivir a su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que no ha cumplido el compromiso suscrito en la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda, describi\u00e9ndolo como uno persona ofensiva, \u00a0grosero, prende carb\u00f3n mineral y el humo se extiende por la \u00a0pieza donde duerme, para incomodarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, \u00a0que han llegado o varios acuerdos ante la INSPECCI\u00d3N DE \u00a0POLIC\u00cdA, pero no los cumple. \u00a0<\/p>\n<p>EI \u00a011 de febrero de 2019, presenta un nuevo memorial ante este Despacho \u00a0donde indica, que MAURICIO, su hermano, sigue llegando o lo casa en \u00a0estado de beodez, hostigando o su hijo, no paga servicios, baja los \u00a0tucos de lo luz al interior de la viviendo, durando sin servicio de \u00a0energ\u00eda desde el 26 de enero al 6 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de abril de 2019, presenta nuevamente un memorial se\u00f1alando \u00a0que no quiere colaborar con el pago de los servicios domiciliarias, \u00a0el lote lo ha convertido en un basurero, incumpliendo los compromisos \u00a0que se hicieron en lo Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0\u00e9nfasis, que ese se\u00f1or sali\u00f3 de la c\u00e1rcel \u00a0y se instal\u00f3 en el domicilio donde sucedieron los hechos de \u00a0violencia intrafamiliar, es decir, donde ella reside, llegando a \u00a0molestar, insultar, amenazar, es cierto que tiene derecho por \u00a0herencia a un pedazo de tierra donde viven, pero no le da derecho a \u00a0reincidir en los mismos comportamientos por los que estuvo detenido, \u00a0es un vago, no paga los servicios, trabaja, pero solo para \u00a0embriagarse y adem\u00e1s es ofensivo, al extremo de burlarse de \u00a0ella, llam\u00e1ndola \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Coja\u201d, no se explic\u00f3 \u00a0c\u00f3mo una persona que recupera condicionalmente la libertad, \u00a0salga de la c\u00e1rcel y contin\u00fae con su mal \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la situaci\u00f3n narrada por la v\u00edctima, este Despacho \u00a0mediante providencia de 6 de mayo de 2019, inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0incidental conforme lo exige el art\u00edculo 477 de la ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo escenario fue analizado el contenido de los descargos que \u00a0formul\u00f3 el accionante y se contrastaron las pruebas \u00a0testimoniales rendidas por Jhofry Esteban Pab\u00f3n S\u00e1nchez, \u00a0as\u00ed como de sus hermanas Amparo y Eugenia S\u00e1nchez \u00a0Uribe, incluso se practic\u00f3 visita domiciliaria; acerbo del que \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a01.- La libertad concedida a MAURICIO S\u00c1NCHEZ URIBE, estaba \u00a0condicionada a observar buena conducta, compromiso adquirido por el \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0resocializaci\u00f3n como fin primordial de la pena, no solo se \u00a0demuestra por el comportamiento en el establecimiento carcelario, \u00a0sino por fuera de \u00e9l, siempre y cuando la pena no se haya \u00a0cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0Es evidente de lo prueba recopilada, que MAURICIO S\u00c1NCHEZ \u00a0URIBE, sali\u00f3 del Centro Carcelario a realizar la misma \u00a0conducta que lo llev\u00f3 a la p\u00e9rdida de su libertad y por \u00a0lo cual fue condenado, no con la clara intenci\u00f3n de respetar a \u00a0su familia, sino hacerles lo vida imposible, como ampliamente y en \u00a0detalle lo ha manifestado EUGENIA S\u00c1NCHEZ URIBE, su hijo \u00a0JHOFRY ESTEB\u00c1N PAB\u00d3N S\u00c1NCHEZ y la se\u00f1ora \u00a0AMPARO S\u00c1NCHEZ URIBE, hermana, quienes al un\u00edsono y de \u00a0manera coherente describen el censurable comportamiento que ha \u00a0demostrado desde que recuper\u00f3 lo libertad, consistente, en \u00a0ofensas verbales, intimidaciones, amenazas, irresponsabilidad en las \u00a0obligaciones, haci\u00e9ndoles lo vida imposible, buscando con ello \u00a0provocarlos, incomodarlas, comportamiento que se torn\u00f3 \u00a0insoportable. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Es evidente y se tiene como fundamento las pruebas recopiladas, que \u00a0la conducta desarrollada por MAURICIO S\u00c1NCHEZ URIBE, es \u00a0reprochable, infringiendo el compromiso de comportarse bien, con \u00a0respeto a los derechos ajenos como debe ser, como se oblig\u00f3 al \u00a0otorgarse su libertad condicional conforme con las exigencias \u00a0contempladas en el numeral 2 del art\u00edculo 65 del C P. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Se concluye, que MAURICIO S\u00c1NCHEZ URIBE, no se ha \u00a0resocializado, se constituye en un peligro para lo sociedad y la \u00a0familia, mereciendo continuar el tratamiento penitenciario de manera \u00a0intramural para que contin\u00fae cumpliendo lo restante de pena \u00a0que es de VENTICUATRO (24) MESES DE PRISI\u00d3N, periodo de prueba \u00a0faltante al momento de conced\u00e9rsele la libertad condicional el \u00a024 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De los extractos transcritos se observa que el funcionario no \u00a0incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1cticos o probatorios que \u00a0endilga el actor, por el contrario, las conclusiones est\u00e1n \u00a0debidamente soportadas y fundadas en razonamientos que no refulgen \u00a0injustos, caprichosos o arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el demandante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en sede de ejecuci\u00f3n de penas, circunstancia que ri\u00f1e \u00a0con la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que el medio constitucional no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, pues de aceptarlo se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, motivo por el cual, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0de la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un mecanismo m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, agr\u00e9guese \u00a0que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno \u00a0se acredit\u00f3 de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el \u00a0presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad \u00a0de los hechos (CC T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15951-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107484 \u00a0 Acta \u00a0304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mauricio \u00a0S\u00e1nchez Uribe, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso por 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