{"id":46587,"date":"2023-09-14T22:01:35","date_gmt":"2023-09-14T22:01:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15950-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:35","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:35","slug":"stp15950-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15950-2019\/","title":{"rendered":"STP15950-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15950-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107819 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 310) \u00a0<\/p>\n<p>, \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moncayo Le\u00f3n, \u00a0quien \u00a0act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0Javier Alejandro Ospina Silvestre, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 20 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 48 \u00a0Seccional de la capital del Valle del Cauca, \u00c9dgar \u00a0Jos\u00e9 Velasco Peraf\u00e1n, Miguel \u00c1ngel Jaramillo \u00a0Mart\u00ednez y \u00a0EMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0extrae que el \u00a029 de marzo de 2019 el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Cali, resolvi\u00f3 entre otros, condenar a Javier \u00a0Alejandro Ospina Silvestre y \u00a0\u00c9dgar \u00a0Jos\u00e9 Velasco Peraf\u00e1n, \u00a0a \u00a0las penas principales de 59 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a $248.400.000, por los delitos de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, fraude procesal tentado, abuso de \u00a0confianza tentado y falsedad de documento privado. Asimismo le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n el defensor de Velasco \u00a0Peraf\u00e1n \u00a0interpusieron apelaci\u00f3n, el cual fue concedido por el juzgado \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0las diligencias en la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital \u00a0del Valle del Cauca surtiendo la alzada de \u00c9dgar \u00a0Jos\u00e9 Velasco Peraf\u00e1n, \u00a0los accionantes solicitaron decretar la nulidad de lo actuado y \u00a0mediante prove\u00eddo del 9 de julio del presente a\u00f1o1 \u00a0esa colegiatura neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y al d\u00eda \u00a0siguiente2, \u00a0dicha autoridad la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Inconforme con decidido en esas providencias, la parte accionante \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los despachos \u00a0accionados, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el d\u00eda en que se celebr\u00f3 la audiencia de lectura de \u00a0fallo, se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con el Juzgado \u00a0demandado, informando que no pod\u00eda asistir a esa diligencia \u00a0debido a que se encontraba fuera de la ciudad, para lo cual la \u00a0Secretaria enter\u00f3 al titular del despacho sobre tal suceso, \u00a0\u00abquien \u00a0expres\u00f3 que la diligencia no se suspender\u00eda y que \u00a0proceder\u00eda a notificar la sentencia de manera personal seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 169 del C.P.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que notificaci\u00f3n fue remitida a una direcci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0lo cual ocasion\u00f3 la imposibilidad de sustentar la alzada \u00a0dentro del t\u00e9rmino otorgado por el juez de conocimiento, por \u00a0lo que procedi\u00f3 a solicitar la anulaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, sin que el Tribunal demandado haya accedido a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Tanto el Juez 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0Cali como el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, refirieron que los accionantes incurrieron en \u00a0el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela, al haber \u00a0presentado con anterioridad un amparo con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Procurador 73 Judicial II Penal de la capital del Valle del Cauca \u00a0refiri\u00f3 que si bien el defensor de \u00a0Javier Alejandro Ospina Silvestre no \u00a0pudo asistir a la audiencia de lectura de fallo por tener un vuelo \u00a0retrasado, \u00abeste \u00a0es un hecho externo que no depende de la voluntad del accionante, \u00a0sino un hecho previsible, pues las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0indican que dichos insucesos en los aeropuertos y con las aerol\u00edneas \u00a0son comunes y, en virtud de ello, el profesional del derecho debi\u00f3 \u00a0ser precavido y hacer uso de las herramientas jur\u00eddicas tales \u00a0como la sustituci\u00f3n del poder bajo los postulados procesales \u00a0del caso o, en su defecto, solicitar de manera formal y previa el \u00a0aplazamiento de la diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Fiscal 48 Seccional de esa ciudad refiri\u00f3 que desconoce el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n surtido por el juez de \u00a0conocimiento y lo acontecido frente a la negativa del Tribunal en \u00a0negar la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte \u00a0determinar \u00a0si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la parte actora, \u00a0dentro de la causa penal al interior result\u00f3 condenado por los \u00a0delitos de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, fraude procesal \u00a0tentado, abuso de confianza tentado y falsedad de documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0 T \u2013 \u00a0780\/06, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Antes de verificar si los accionados incurrieron en causales de \u00a0procedibilidad, resulta imperioso se\u00f1alar que en ocasi\u00f3n \u00a0anterior esta Sala de Decisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Javier \u00a0Alejandro Ospina Silvestre [CSJSTP10751-2019], \u00a0al \u00a0interior de la cual se\u00f1al\u00f3 que a pesar de haber sido \u00a0condenado en virtud de un allanamiento de cargos, la sentencia \u00abno \u00a0se soport\u00f3 en ning\u00fan material probatorio que hubiese \u00a0sido allegado por el representante del ente acusador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad Ospina \u00a0Silvestre \u00a0y su abogado Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moncayo Le\u00f3n \u00a0acuden al juez constitucional para manifestar que los demandados \u00a0conculcaron sus derechos en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia. Si bien existe similitud en los \u00a0hechos, tambi\u00e9n lo es que se trata de aspectos diferentes y, \u00a0por ello, no es procedente decretar que los accionantes incurrieron \u00a0en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para la Sala \u00a0es importante destacar en primer lugar, que un \u00a0Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el \u00a0individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema \u00a0descansa, impone unas cargas puntuales a los funcionarios que conocen \u00a0la actuaci\u00f3n judicial en cualquiera de sus especies, las que \u00a0no son distintas a la satisfacci\u00f3n de unos fines \u00a0constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0esas obligaciones est\u00e1 la de dar publicidad a la decisi\u00f3n \u00a0que pone fin a un determinado tr\u00e1mite, no s\u00f3lo frente a \u00a0la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, como quiera que con ello se le otorga la \u00a0posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a trav\u00e9s \u00a0de los recursos del caso, de all\u00ed que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de \u00a0ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se constituye como \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb5; \u00a0de lo cual se infiere que, entra\u00f1a los derechos fundamentales \u00a0de defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, de tal suerte que \u00a0el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificar\u00e1n \u00a0a las partes en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no \u00a0comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n \u00a0oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n \u00a0salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada \u00a0al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional \u00a0proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n \u00a0escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, \u00a0correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que \u00a0haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si el imputado \u00a0o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias \u00a0notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la \u00a0respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. [Subrayado \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los alcances del mencionado art\u00edculo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha precisado (decisiones \u00a0de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. \u00a030606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0notificaci\u00f3n en estrados se entiende para todos los \u00a0intervinientes en el proceso\u2026 aunque no asistan a la \u00a0diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento \u00a0total del principio de igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo \u00a0(l\u00e9ase notificaci\u00f3n en estrados), la decisi\u00f3n se \u00a0les comunicar\u00e1; se trata de una \u201cacto de comunicaci\u00f3n \u00a0del fallo\u201d, que no implica -insiste la Sala- una manera de \u00a0dilatar el t\u00e9rmino para ejercer la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interpretaci\u00f3n degenerativa de las reglas generales de \u00a0notificaci\u00f3n en estrados en el sistema acusatorio permitir\u00eda \u00a0interpretaciones acomodaticias y por esa v\u00eda\u2026 la no \u00a0asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los \u00a0abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicaci\u00f3n por \u00a0parte de los procesados (por ejemplo) ser\u00edan maneras de \u00a0dilatar el t\u00e9rmino que la Ley consagra para el ejercicio del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 \u00a0(sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin m\u00e1s \u00a0formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la \u00a0audiencia queda notificada all\u00ed mismo y ese d\u00eda, a \u00a0todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en providencia CSJ \u00a0SP, 6 feb. 2013, rad. 38975, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0desde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0denominado \u201cBloque de constitucionalidad\u201d (Ley 16 de \u00a01972, Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de \u00a0San Jos\u00e9 de Costa Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos) y desarrollado, entre otras \u00a0normas, por el art\u00edculo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva \u00a0irrefutable que en el curso de la actuaci\u00f3n procesal, el \u00a0indiciado, imputado o acusado tiene derecho a \u201cdefenderse \u00a0personalmente\u201d, \u201ca recurrir del fallo ante juez o \u00a0tribunal superior\u201d, consecuencia de lo cual es que \u201cdispondr\u00e1 \u00a0de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan \u00a0compatibles con su condici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en \u00a0aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sucede que la doctrina de la Corte ya rese\u00f1ada resulta de \u00a0perfecta aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de las partes e \u00a0intervinientes que, una \u00a0vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del \u00a0pleno ejercicio de su libertad de locomoci\u00f3n, pueden ejercer \u00a0su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede \u00a0notificado en estrados \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el presente asunto se observa que, el 28 de febrero de 2019, al \u00a0interior de la audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento a \u00a0cargos manifestado por el procesado Javier \u00a0Alejandro Ospina Silvestre, \u00a0el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali procedi\u00f3 a impartir \u00a0legalidad a dicho acto. En esa diligencia estuvo presente Ospina \u00a0Silvestre \u00a0y su abogado Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moncayo Le\u00f3n, \u00a0quienes fueron notificados en estrados sobre la programaci\u00f3n \u00a0de la lectura de fallo para el 29 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Llegada \u00a0dicha calenda, el Juez de conocimiento, sin la comparecencia de los \u00a0accionantes, procedi\u00f3 a condenar a Ospina \u00a0Silvestre \u00a0a 59 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a $248.400.000, por los \u00a0delitos de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, fraude \u00a0procesal tentado, abuso de confianza tentado y falsedad de documento \u00a0privado. Asimismo le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de mayo de 20196, \u00a0el defensor de Javier \u00a0Alejandro Ospina Silvestre \u00a0solicit\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado, al considerar que \u00a0el juez de conocimiento no lo notific\u00f3 en debida forma el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali7, \u00a0en auto del 9 de julio de esa anualidad8, \u00a0neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0sea \u00a0lo primero precisar que la \u00a0Defensa y JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE NO presentaron una excusa \u00a0justificada -en \u00a0el \u00e1mbito legal- para \u00a0dejar de asistir a la audiencia de lectura de fallo; por \u00a0tal virtud se adelant\u00f3 la audiencia en cuesti\u00f3n, sin su \u00a0presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien las diligencias dan a conocer que el Dr. MONCAYO LE\u00d3N \u00a0inform\u00f3 del retraso de un vuelo para el d\u00eda de la \u00a0diligencia, no puede considerarse esa simple manifestaci\u00f3n \u00a0-telef\u00f3nica- como \u201cexcusa\u201d o \u201cjustificaci\u00f3n \u00a0legal\u201d9 \u00a0frente a la inasistencia, pues no observa los requisitos contemplados \u00a0en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0que reza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0En caso de no comparecer a la audiencia \u00a0a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n oportunamente, se \u00a0entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n salvo \u00a0que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0En \u00a0este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada al \u00a0momento de aceptarse la justificaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0presentarse cualquiera de esas situaciones10, \u00a0debi\u00f3 \u00a0fundamentarse el \u00a0hecho irresistible o imprevisible pero ello no ocurri\u00f3; debi\u00f3 \u00a0acompa\u00f1arse o allegarse prueba por \u00a0lo menos sumaria la \u201cjustificaci\u00f3n\u201d11 \u00a0pero en este caso ello tampoco sucedi\u00f3; entre otras razones, \u00a0porque nada consta en autos que permita establecer que efectivamente \u00a0la llamada telef\u00f3nica fue realizada desde fuera de la ciudad, \u00a0 \u00a0producto \u00a0del \u00a0 retraso \u00a0de \u00a0un \u00a0vuelo \u00a0y \u00a0que \u00a0\u00e9ste fuera \u00a0imprescindible en la fecha que hab\u00eda sido fijada la audiencia, \u00a0conforme amplio conocimiento previo del letrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la presunta situaci\u00f3n acontecida con el retraso de \u00a0un vuelo no se present\u00f3 prueba alguna -ni \u00a0siquiera de que para la referida fecha hubiese tomado un vuelo hacia \u00a0Cali- tampoco \u00a0se elev\u00f3 excusa formal por dicha eventualidad; al punto que el \u00a0funcionario no emiti\u00f3 pronunciamiento \u201caceptando\u201d \u00a0la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la situaci\u00f3n f\u00e1ctico-procesal generadora de la \u00a0discusi\u00f3n procesal objeto de an\u00e1lisis, encuentra la \u00a0Sala que el juez de instancia en audiencia de lectura de fa lo \u00a0orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se \u00a0notificar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n al Dr. MONCAYO LE\u00d3N tal como permite el \u00a0art. 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en certificaci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 \u201cel \u00a0abogado ni el procesado presentaron justificaci\u00f3n por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito\u201d, luego \u00a0entonces fue contradictoria la motivaci\u00f3n que lo condujo a \u00a0ordenar la \u201cnotificaci\u00f3n&#8230;del \u00a0art\u00edculo 169\u201d., pues \u00a0por tratarse de sentencia de primera instancia, dicha decisi\u00f3n \u00a0deb\u00eda proferirse en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como precis\u00f3 la Alta Corporaci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo \u00a0169 de la Ley 906 de 2004, teniendo \u00a0en cuenta que las partes tuvieron conocimiento en estrados que la \u00a0audiencia de lectura de fallo se realizar\u00eda el 29 de marzo de \u00a02019, debieron \u00a0presentarse a la diligencia JAVIER ALEJANDRO OS PINA SILVESTRE y el \u00a0DR. MONCAYO LE\u00d3N, si era su inter\u00e9s interponer recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, \u00a0pues \u00a0ya conoc\u00edan el sentido de la decisi\u00f3n por virtud del \u00a0allanamiento a cargos. Y, en caso de presentarse fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, debieron presentar la respectiva excusa, pero ello tampoco \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no proced\u00eda la excepcional \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0mediante comunicaci\u00f3n pues no se trataba &#8220;efe notificar \u00a0el auto que admite el desistimiento de un recurso (CSJ SP8321-2016, \u00a0rad. 48236, 22 de junio de 2016); el prove\u00eddo que inadmite la \u00a0demanda de casaci\u00f3n (CSJ AP4253-2015, rad. 45734, 29 de julio \u00a0de 2015); o la providencia que admite o inadmite la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n (Art\u00edculo 195 C. P. P.)&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos result\u00f3 acertada la determinaci\u00f3n del a-quo al \u00a0ordenar la notificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0169 de la Ley 906 de 2004 pues se trataba de providencia que deb\u00eda \u00a0proferirse en audiencia precisamente, por ser sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si bien se present\u00f3 un error en el env\u00edo del \u00a0oficio No. 445 del 29 de marzo de 2019, por cuanto se remiti\u00f3 \u00a0a direcci\u00f3n que no era la actual del profesional del derecho, \u00a0lo cierto es que como viene de analizarse, en el caso bajo estudio no \u00a0se cumpl\u00edan los presupuestos legales para que el funcionario \u00a0judicial ordenara la notificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0169 del C. P. P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n de la Juez Veinte Penal del Circuito \u00a0conllev\u00f3 rompimiento del principio de legalidad e igualdad, en \u00a0detrimento de aquellas partes que no han sido favorecidas con \u00a0determinaciones judiciales que, sin justificaci\u00f3n de cualquier \u00a0naturaleza, \u201campl\u00edan \u00a0el margen para la Interposici\u00f3n de los recursos\u201d, esto, \u00a0a trav\u00e9s de la orden de notificaci\u00f3n por fuera del \u00a0estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la ley, taxativamente, ha dispuesto que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra sentencias cobijadas bajo el rito de la Ley 906 de 2004 debe \u00a0interponerse \u00a0en \u00a0la respectiva audiencia, y la parte fue notificada en estrados y \u00a0conoc\u00eda el sentido del fallo, en \u00a0este caso condenatorio, no tiene cabida ordenar notificaci\u00f3n \u00a0mediante comunicaci\u00f3n escrita, ni tampoco notificaci\u00f3n \u00a0personal, porque ello entra\u00f1a generar un procedimiento no \u00a0previsto en la ley, que ni siquiera puede aceptarse bajo supuesto \u00a0garantismo porque no lo es en la medida que la parte no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de demostrar13 \u00a0fuerza \u00a0mayor o caso fortuito para su inasistencia a un acto al cual hab\u00eda \u00a0sido debidamente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como quiera que no se advierte vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de defensa y debido proceso, la Sala NO \u00a0DECRETAR\u00c1 la \u00a0nulidad del \u00a0\u201cauto interlocutorio que orden\u00f3 enviar el expediente \u00a0para desatar el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Con fundamento en lo anteriormente se\u00f1alado, la Sala considera \u00a0que tanto Javier \u00a0Alejandro Ospina Silvestre \u00a0como su defensor, fueron debidamente enterados sobre la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de lectura de fallo programada para el 29 de marzo de \u00a02019. Por lo tanto, era su deber estar pendiente de la ejecuci\u00f3n \u00a0de esa diligencia y recurrir la sentencia. Sin embargo, no lo \u00a0hicieron, dejando vencer los t\u00e9rminos para impugnar la \u00a0decisi\u00f3n que considera contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, \u00a0a pesar que el togado asegura que no fue posible asistir esa \u00a0diligencia en virtud del atraso en el vuelo que ten\u00eda para \u00a0llegar a la diligencia, lo cierto es que ni el tr\u00e1mite penal \u00a0ni en el constitucional alleg\u00f3 prueba que demuestre tal \u00a0aspecto, raz\u00f3n por la que para el Tribunal demandado no se \u00a0logr\u00f3 demostrar estar en presencia de un caso fortuito o una \u00a0fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se advierte que si la parte actora se encuentra \u00a0inconforme con la sentencia condenatoria emitida en su contra, debi\u00f3 \u00a0exponer sus planteamientos al \u00a0interior del proceso penal, esto es, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, eventualmente, del extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0de los cuales no hizo uso, desechando as\u00ed los medios \u00a0judiciales de impugnaci\u00f3n a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar \u00a0los mecanismos de defensa judicial del interesado y s\u00f3lo puede \u00a0ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moncayo Le\u00f3n, \u00a0quien \u00a0act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0Javier Alejandro Ospina Silvestre. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 36 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 47 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 18 \u2013 cuaderno n.\u00b01. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surt\u00eda el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n del coprocesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9dgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Velasco Peraf\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 36 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De considerarse, en todo caso, que el memorial de fecha 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2017 es excusa o justificaci\u00f3n frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- Sentencia STP122-2016, radicaci\u00f3n 47474. \u00a0<\/p>\n<p>13Recu\u00e9rdese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que nadie puede alegar su propia culpa para obtener beneficios en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15950-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107819 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 310) \u00a0 , \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moncayo Le\u00f3n, \u00a0quien \u00a0act\u00faa en nombre propio 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