{"id":46586,"date":"2023-09-14T21:51:39","date_gmt":"2023-09-14T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1595-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:39","slug":"stp1595-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1595-2019\/","title":{"rendered":"STP1595-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1595-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102466 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0David Alejandro Rodr\u00edguez Mart\u00ednez y \u00a0Haimer C\u00f3rdoba, \u00a0contra el fallo de tutela de 6 de diciembre de 2018, proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual \u00a0deneg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, presuntamente vulnerado por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, Cundinamarca, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 de manera oficiosa a las partes e \u00a0intervinientes que act\u00faan en el proceso penal radicado con \u00a0n\u00famero 11001-60-99-071-2017-00049 y al Juzgado Penal Municipal \u00a0de esa localidad. \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n se llega al \u00a0conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a021 de junio de 2018, se adelant\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n en contra de \u00a0David \u00a0Alejandro Rodr\u00edguez Mart\u00ednez y \u00a0Haimer C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba \u00a0por los delitos de hurto agravado, concierto para delinquir, \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n y cohecho, cargos que no fueron \u00a0aceptados por los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a024 de junio de esa anualidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Guasca, Cundinamarca, con funciones de control de garant\u00edas, \u00a0impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de \u00a0los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, mediante solicitud de la defensa se adelant\u00f3 \u00a0audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento ante \u00a0el Juzgado Penal Municipal de Chocont\u00e1 con funciones de \u00a0control de garant\u00edas el 4 de octubre de 2018, Despacho \u00a0Judicial que les otorg\u00f3 la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la Fiscal\u00eda en \u00a0coadyuvancia del Delegado del Ministerio P\u00fablico, por lo que \u00a0el 17 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y orden\u00f3 la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de David \u00a0Alejandro Rodr\u00edguez Mart\u00ednez y \u00a0Haimer C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Instaura acci\u00f3n de tutela el apoderado de los citados, contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juez Penal del Circuito de \u00a0Chocont\u00e1, en tanto a su juicio incurri\u00f3 en un error de \u00a0procedimiento y en un defecto f\u00e1ctico que gener\u00f3 una \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Juez accionado desestim\u00f3 los argumentos del fallador de \u00a0primera instancia, se ocup\u00f3 de realizar un juicio propio \u00a0frente al caso, excediendo lo planteado por los impugnantes, lo que \u00a0produjo de contera una decisi\u00f3n violatoria a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, Cundinamarca, inform\u00f3 \u00a0que ese Despacho judicial resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, en \u00a0contra de la decisi\u00f3n del Juez Penal de esa localidad, que \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 4 de octubre de 2018, revoc\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en \u00a0contra de David \u00a0Alejandro Rodr\u00edguez Mart\u00ednez y \u00a0Haimer C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el juzgador que el 17 de octubre de 2018, se revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n recurrida y en su lugar, dispuso mantener la medida \u00a0de aseguramiento en establecimiento carcelario, resaltando que su \u00a0pronunciamiento se emiti\u00f3 acorde con el aspecto f\u00e1ctico \u00a0y a los elementos aportados ante los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0por lo que no se advierte vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales de los procesados y hoy demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora 250 Judicial Penal de Chocont\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el caso bajo examen la autoridad accionada no incurri\u00f3 \u00a0en vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad, por lo que solicita \u00a0se niegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, tras \u00a0advertir que la decisi\u00f3n emitida el 17 de octubre de 2018, por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, no desbord\u00f3 \u00a0los planteamientos de los apelantes y se fundament\u00f3 en las \u00a0normas llamadas a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el citado juez, valor\u00f3 cada uno de los elementos aportados \u00a0por la defensa para sustentar su petici\u00f3n de revocatoria de \u00a0medida de aseguramiento, concluyendo que no se desvirtu\u00f3 ni se \u00a0prob\u00f3 que se encontraran superadas las condiciones por las \u00a0cuales se impuso la misma, por lo que a juicio de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0no se est\u00e1 en presencia de yerro alguno, debido a que el \u00a0pronunciamiento de la autoridad judicial cuenta con suficiente \u00a0fundamento jur\u00eddico y probatorio para el caso que se \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n emitida por el Juez de primera instancia, el \u00a0apoderado judicial de los accionantes impugn\u00f3 y reiter\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n de amparar los derechos fundamentales, insistiendo \u00a0en que el auto de 17 de octubre de 2018, reabri\u00f3 el debate e \u00a0interpret\u00f3 la situaci\u00f3n con aspectos desfavorables que \u00a0no fueron objeto de discusi\u00f3n en la audiencia preliminar de \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indica que el juez constitucional asocia de manera \u00a0equivocada la caracterizaci\u00f3n de defecto procedimental como \u00a0inter\u00e9s para pretender una tercera instancia, en tanto que el \u00a0error, acota, est\u00e1 en la extralimitaci\u00f3n del juez \u00a0accionado para justificar su decisi\u00f3n de privar de la libertad \u00a0nuevamente a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0enfatiza la importancia del principio de consonancia y limitaci\u00f3n \u00a0como elemento rector del tr\u00e1mite de segunda instancia, en el \u00a0entendido en que el juzgado accionado realiz\u00f3 un nuevo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0la \u00a0accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el \u00a06 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, vulner\u00f3 el derecho fundamental de la libertad al \u00a0negar la petici\u00f3n de amparo invocada que pretend\u00eda \u00a0nulitar el pronunciamiento emitido por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Chocont\u00e1, por adolecer presuntamente de un defecto \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por \u00a0manera que se confirmar\u00e1 el fallo de primer nivel. Las razones \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela es claro concluir que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, la cual tacha de \u00a0vulneradora de derechos fundamentales teniendo en cuenta que revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Penal Municipal de esa \u00a0poblaci\u00f3n que revoc\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0impuesta a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de su solicitud versa sobre un presunto defecto \u00a0procedimental del Juez de segunda instancia al realizar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n para revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, violentando el principio de limitaci\u00f3n y de paso el \u00a0derecho fundamental a la libertad de Rodr\u00edguez \u00a0Mart\u00ednez \u00a0y C\u00f3rdoba \u00a0C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); \u00a0c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental y (ii) \u00a0se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0adem\u00e1s de haber agotados los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con respecto al supuesto defecto procedimental aludido, la \u00a0jurisprudencia constitucional, ha considerado que \u00e9ste se \u00a0configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el \u00a0derecho sustancial, ya sea por (i) no aplicar la norma procesal \u00a0acorde con el procedimiento de que se trate, o (ii) cuando excede la \u00a0aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que hacen nugatorio un \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0cu\u00e1les son los elementos que deben concurrir para que se \u00a0configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra \u00a0v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que \u00a0se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso \u00a0ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las \u00a0circunstancias del caso espec\u00edfico; y \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero y con los elementos materiales probatorios arrimados a \u00a0la demanda de tutela, se corroboran los argumentos esbozados por el \u00a0juez constitucional en primera instancia que advirti\u00f3 la \u00a0inexistencia de la referida causal, en tanto que el Juez Penal del \u00a0Circuito de Chocont\u00e1, atendiendo a los lineamientos tenidos en \u00a0cuenta por el Juez Penal Municipal de esa localidad, esto es el \u00a0estudio de los requisitos fijados en el art\u00edculo 318 de la Ley \u00a0906 de 2004, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de la primera \u00a0instancia atinente a la revocatoria de la medida de aseguramiento, \u00a0pues a juicio de la segunda instancia \u00ablos \u00a0imputados constitu\u00edan un peligro futuro para la seguridad de \u00a0la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, puede concluir esta Sala que contrario a lo sostenido por \u00a0el demandante, el Juzgado accionado no actu\u00f3 de manera \u00a0arbitraria, \u00a0caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso \u00a0de manera razonable y con argumentos fundados las causas por las que \u00a0revocaba la decisi\u00f3n de primera instancia y manten\u00eda la \u00a0privaci\u00f3n de libertad de los demandantes, como tampoco vulner\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, el Juez Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Chocont\u00e1, con fundamento en la \u00a0teor\u00eda de la defensa en que no exist\u00eda un peligro para \u00a0la comunidad, revoc\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta y \u00a0otorg\u00f3 la libertad, en el entendido de que eran servidores \u00a0p\u00fablicos vinculados laboralmente con la Polic\u00eda \u00a0Nacional, no obstante tanto la Fiscal\u00eda y Representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico impugnaron la decisi\u00f3n insistiendo \u00a0en que precisamente su condici\u00f3n de agentes de la polic\u00eda, \u00a0constitu\u00eda una circunstancia de mayor reproche, lo que \u00a0insinuaba la posibilidad de la continuaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, una vez apelada la decisi\u00f3n bajo estas precisiones, \u00a0el Juez Penal del Circuito de Chocont\u00e1, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de la primera instancia y precis\u00f3 que en tanto \u00a0la medida se apoy\u00f3 en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal- peligro para la comunidad- y los requisitos, \u00a0acreditados por el Fiscal del caso en relaci\u00f3n a los numerales \u00a01, 2,5 y 7, los cuales no fueron desvirtuados por el solicitante de \u00a0la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, no es cierto lo manifestado por el recurrente, quien indica \u00a0una violaci\u00f3n al derecho de la libertad de los procesados, en \u00a0virtud de un supuesto exceso del principio de limitaci\u00f3n, pues \u00a0como se vio el funcionario judicial de segunda instancia no emiti\u00f3 \u00a0un nuevo juicio f\u00e1ctico o jur\u00eddico sobre el asunto, si \u00a0no que realiz\u00f3 un control de legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada a partir de los argumentos presentados por los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante destacar que, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0no \u00a0se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el \u00a06 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas Nro. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C.C.S.T-864\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.T-1306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1595-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102466 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0David Alejandro Rodr\u00edguez Mart\u00ednez y \u00a0Haimer C\u00f3rdoba, \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}