{"id":46585,"date":"2023-09-14T22:01:35","date_gmt":"2023-09-14T22:01:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15949-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:35","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:35","slug":"stp15949-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15949-2019\/","title":{"rendered":"STP15949-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15949-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107456 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por JENNIFER \u00a0GALV\u00c1N \u00a0ROJAS, \u00a0quien manifiesta actuar como agente oficiosa de GERARDO \u00a0ANTONIO \u00a0ROJAS, \u00a0respecto del fallo proferido el 16 de septiembre de la presente \u00a0anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, mediante el cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0escrito de tutela y la informaci\u00f3n allegada por las \u00a0autoridades accionadas al presente tr\u00e1mite tuitivo, se \u00a0advierte que los hechos base del reclamo constitucional se \u00a0circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de C\u00facuta profiri\u00f3 en \u00a0contra de GERARDO ANTONIO ROJAS condena consistente en 54 meses de \u00a0prisi\u00f3n al hallarlo responsable del delito de porte ilegal de \u00a0armas de fuego, pena que fue sustituida por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria previa suscripci\u00f3n de diligencia de compromiso y \u00a0cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la condena correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, c\u00e9lula judicial que requiri\u00f3 al \u00a0INPEC ejercer control de la medida mediante visitas al condenado, \u00a0recibi\u00e9ndose por parte de la oficina asesora jur\u00eddica \u00a0del Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano informe de \u00a0novedad consistente en que durante la visita del 20 de mayo de 2019 \u00a0aquel no se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto interlocutorio del 15 de agosto de 2019 el juzgado vigilante \u00a0revoc\u00f3 el beneficio de la libertad domiciliaria y ofici\u00f3 \u00a0a la autoridad penitenciaria para que se dispusiera su traslado al \u00a0centro penitenciario en menci\u00f3n para el cumplimiento \u00a0intramural de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Jennifer Galv\u00e1n Rojas aduciendo actuar en \u00a0representaci\u00f3n de su hermano GERARDO ANTONIO ROJAS invoca la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, el cual estima \u00a0transgredido por el Juzgado convocado al presente tr\u00e1mite, por \u00a0no hab\u00e9rsele requerido \u201cpara \u00a0que justificara si era verdad que estaba cumpliendo con lo pactado o \u00a0no\u201d, \u00a0desconoci\u00e9ndose por parte del despacho accionado que lo \u00a0sucedido obedeci\u00f3 a una enemistad existente entre el penado y \u00a0su padre, quien atendi\u00f3 la visita del INPEC, raz\u00f3n por \u00a0la cual solicita se deje sin efectos la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, al considerar \u00a0que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional a \u00a0las dispuestas por el ordenamiento procesal ordinario aplicable al \u00a0tr\u00e1mite surtido por la c\u00e9lula judicial demandada y, por \u00a0cuanto acorde con el informe de la autoridad accionada el penado fue \u00a0requerido por auto del 23 de julio para que explicara lo \u00a0correspondiente a su ausencia en el lugar de residencia el 20 de mayo \u00a0anterior sin que \u00e9ste haya hecho pronunciamiento alguno sobre \u00a0el particular, circunstancia que conllevo a que se adoptara la \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada por el Juez de \u00a0conocimiento, decisi\u00f3n contra la que adem\u00e1s se anunci\u00f3 \u00a0por parte del afectado los recursos ordinarios que contra ella \u00a0proced\u00edan, sin que ninguno de ellos haya sido presentado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>Jennifer \u00a0Galv\u00e1n Rojas impugn\u00f3 \u00a0el fallo y para \u00a0sustentar su inconformidad recalc\u00f3 los argumentos aludidos en \u00a0la demanda de tutela e insisti\u00f3 en la protecci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover amparo \u00a0constitucional ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la Sala anuncia que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado, pero por raz\u00f3n diferente a la considerada por el \u00a0juez constitucional a quo, toda vez que la libelista carece de \u00a0legitimidad para invocar la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0reclama a favor de GERARDO \u00a0ANTONIO \u00a0ROJAS, \u00a0presunto afectado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sabido es que \u00a0la acci\u00f3n de tutela carece de formalidad cuando se trata de \u00a0invocar ante el juez constitucional, amparo a los derechos \u00a0fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la \u00a0situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente frente a determinadas \u00a0circunstancias, en particular, cuando se act\u00faa en \u00a0representaci\u00f3n de otro, como justamente ocurre en el presente \u00a0caso; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan \u00a0para habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Para el efecto el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura \u00a0exacta del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente a la \u201cpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por \u00a0medio de \u00a0representante, bien que \u00e9ste sea judicial o un \u00a0agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si se trata de \u00a0representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del \u00a0derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del \u00a0correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos \u00a0fundamentales se requiere de poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Y \u00a0en el evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s \u00a0de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la \u00a0indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas cuya tutela se \u00a0demanda, \u00a0circunstancia que brilla por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed \u00a0se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC \u00a0 T-749\/05): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecuerda \u00a0la Sala que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1 instaurada para permitir a cualquier persona \u00a0solicitar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el \u00a0titular de la acci\u00f3n es quien considera amenazados o \u00a0lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un \u00a0inter\u00e9s directo en la protecci\u00f3n de los mismos; en \u00a0segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acci\u00f3n \u00a0personalmente, salvo en los casos de representaci\u00f3n legal o \u00a0judicial, agencia oficiosa o intervenci\u00f3n del Defensor del \u00a0Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos \u00a0de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no \u00a0reclamantes, y, por \u00faltimo, que una persona no puede reclamar \u00a0a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n la protecci\u00f3n \u00a0de derechos ajenos, ni puede alegar la afectaci\u00f3n indirecta de \u00a0sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesi\u00f3n de \u00a0los derechos de otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto objeto de examen, \u00a0Jennifer Galv\u00e1n Rojas acude en defensa de los derechos de su \u00a0hermano GERARDO ANTONIO ROJAS, y aunque no lo aduce expresamente, se \u00a0colige que lo hace como agente oficiosa dada la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad de que el citado es objeto, empero, dicha \u00a0circunstancia no es de recibo, y es que la sola restricci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad no se constituye en \u00f3bice para que \u00a0su cong\u00e9nere propenda por sus garant\u00edas prevalentes, \u00a0pues como es bien sabido, la misma no supone la anulaci\u00f3n de \u00a0todos los dem\u00e1s que le asisten como persona, entre ellos, la \u00a0posibilidad de dirigirse a las autoridades, otorgando mandato para el \u00a0efecto o signando directamente el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed, la \u00a0sola condici\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad no conduce a dar por acreditado el \u00a0impedimento de GERARDO \u00a0ANTONIO ROJAS \u00a0para concurrir directamente al mecanismo constitucional, y la mera \u00a0circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados no es m\u00e1s que una simple invocaci\u00f3n la cual \u00a0de manera alguna habilita a la demandante per \u00a0se \u00a0para acudir por v\u00eda de tutela a obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los intereses de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En esas condiciones, al carecer la quejosa de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa para incoar la tutela, debe procederse a \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REM\u00cdTASE \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15949-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107456 \u00a0 Acta \u00a0304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por JENNIFER \u00a0GALV\u00c1N \u00a0ROJAS, \u00a0quien manifiesta actuar como agente oficiosa de GERARDO \u00a0ANTONIO 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