{"id":46584,"date":"2023-09-14T22:01:35","date_gmt":"2023-09-14T22:01:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15947-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:35","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:35","slug":"stp15947-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15947-2019\/","title":{"rendered":"STP15947-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15947-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107782 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Carlos \u00a0Eduardo \u00c1lvarez Garc\u00eda \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Noveno Especializado con \u00a0Funciones de Conocimiento y la Fiscal\u00eda Veintiuno de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra el Narcotr\u00e1fico, ambas \u00a0de esta urbe, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo \u00a0a las partes e intervinientes del asunto penal identificado con el \u00a0radicado n.\u00ba 10016000000201401697. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento se extracta \u00a0que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 el 20 de febrero de 2018 a Carlos \u00a0Eduardo \u00c1lvarez Garc\u00eda, \u00a0y otros, a la pena privativa de la libertad de 120 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 9.048 SMLMV, como coautores del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0ciudad, en sentencia del 28 de febrero de 2019 resolvi\u00f3 \u00a0modificar el quantum de la pena, tas\u00e1ndola en 96 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 2.700 SMLMV, siendo recurrido el fallo en \u00a0casaci\u00f3n, estando actualmente en tr\u00e1mite el recurso \u00a0extraordinario1. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo \u00a0a ello, del escrito de tutela se advierte que el actor se duele de \u00a0estar \u00abvinculado\u00bb \u00a0a la investigaci\u00f3n N\u00ba110016000000201500410, misma que \u00a0alega, es inexistente, pues corresponde a otro ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0argumenta que el despacho de conocimiento demandado fund\u00f3 la \u00a0condena en pruebas que no pod\u00edan ser tenidas en cuenta y, que, \u00a0adem\u00e1s, no le ha concedido la libertad, a la que considera, \u00a0tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto, solicita se amparen sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la libertad y, en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo \u00a0actuado por el Juzgado Noveno Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento, as\u00ed como tambi\u00e9n, la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad mientras se resuelve la casaci\u00f3n, tal y como lo \u00a0consagra el art\u00edculo 190 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que en efecto, conoci\u00f3 del proceso seguido \u00a0contra Carlos \u00a0Eduardo \u00c1lvarez Garc\u00eda, \u00a0respecto del que emiti\u00f3 condena el 20 de febrero de 2018, \u00a0estando actualmente el asunto en Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado \u00a0precis\u00f3 que el radicado 1100160000002015004100 corresponde al \u00a0CUI inicialmente dado al asunto adelantado contra el actor, sin \u00a0embargo, en audiencia del 18 de septiembre de 2015, se decret\u00f3 \u00a0conexidad con el N\u00ba1110016000020140469700, siendo \u00e9ste \u00a0\u00faltimo el que qued\u00f3 vigente y con el que se continuaron \u00a0las dem\u00e1s etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente acot\u00f3 \u00a0que no ha conculcado las prerrogativas constitucionales del \u00a0demandante, pues ha actuado con apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado Edwin Antonio Hoyos Ru\u00edz manifest\u00f3 que \u00a0ejerci\u00f3 como abogado defensor de confianza, \u00fanica y \u00a0exclusivamente de Alejandro Lagos Rodr\u00edguez, por lo que no \u00a0tiene inter\u00e9s alguno en la presente demanda, ya que no \u00a0despleg\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n respecto de \u00c1lvarez \u00a0Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Veintiuno de la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0el Narcotr\u00e1fico de esta ciudad, argument\u00f3 que ha \u00a0atendido todas las peticiones elevadas por el accionante, sin \u00a0violentar de forma alguna sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento procesal de las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso seguido contra el accionante, \u00a0para consecutivamente precisar que no ha existido irregularidad \u00a0alguna dentro del asunto penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para \u00a0decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, \u00a0por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1.Seg\u00fan \u00a0el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra \u00a0providencias judiciales no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su \u00a0prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 \u00a0y espec\u00edficos5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la \u00a0sentencia condenatoria -20 \u00a0de febrero de 2018- \u00a0emitida por el Juzgado \u00a0Noveno Especializado con Funciones de Conocimiento contra \u00a0Carlos \u00a0Eduardo \u00c1lvarez Garc\u00eda, \u00a0modificada \u00a0y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0-28 \u00a0de febrero de 2019-, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, la decisi\u00f3n de no concederle la libertad \u00a0mientras se resuelve el recurso de casaci\u00f3n -15 \u00a0de agosto de 2019-, \u00a0desconocieron sus garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, es conveniente aclararle al demandante constitucional \u00a0que de las repuestas aportadas por las autoridades accionadas, se \u00a0advierte que contrario a su dicho, no \u00a0se encuentra vinculado a una investigaci\u00f3n \u00abinexistente \u00a0y correspondiente a otro ciudadano\u00bb, pues \u00a0la distinguida con el CUI N\u00ba1100160000002015004100, pertenece al \u00a0radicado asignado inicialmente al asunto por el que fue condenado, \u00a0sin embargo, en la diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la conexidad con el CUI \u00a0N\u00ba11001600000020140169700, al tratarse de los mismos hechos, \u00a0petici\u00f3n a la accedi\u00f3 el juzgado de conocimiento y, por \u00a0ende, se continu\u00f3 el proceso contra \u00c1lvarez \u00a0Garc\u00eda y \u00a0otros tres sujetos, bajo \u00e9ste \u00faltimo radicado, lo que \u00a0significa entonces, que el actor no est\u00e1 siendo investigado \u00a0por alguna otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, frente a la inconformidad del demandante contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 20 de febrero de 2018 por el \u00a0Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, y que \u00a0confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el \u00a028 de febrero de 2019, mismas que acusa de estar fundamentadas en \u00a0pruebas que no deb\u00edan ser tenidas en cuenta, se \u00a0ha de precisar que tal y como lo indicaron las autoridades judiciales \u00a0accionadas, y como se \u00a0constat\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, el \u00a0asunto actualmente se encuentra en esta Corporaci\u00f3n a fin de \u00a0desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n6, \u00a0sin que se haya proferido a\u00fan decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, en \u00a0concreto, puede dirigir peticiones tendientes a insistir en su \u00a0inocencia y exponer sus consideraciones ante el despacho que conoce \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela presentada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 19917, \u00a0lo que significa entonces que se \u00a0encuentra restringida la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0para inmiscuirse en asuntos propios de las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la inconformidad planteada respecto del auto que le neg\u00f3 \u00a0la libertad -15 \u00a0de agosto de 2019-, \u00a0que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0-24 \u00a0de octubre de 2019-, \u00a0se ha de se\u00f1alar que al margen de si tales providencias se \u00a0amolda o no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las mismas \u00a0contienen argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n propia de \u00a0la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0auto del 25 de agosto de 2019 el Juzgado Noveno Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta urbe argumento que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0escrito presentado no menciona bajo qu\u00e9 causal se solicita la \u00a0libertad, pues las normas all\u00ed que se citan corresponden al \u00a0derecho de petici\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al sometimiento de los jueces al imperio de la ley [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0este Juzgado, haciendo uso de un garantismo extremo, analizara las \u00a0distintas hip\u00f3tesis de libertad, en aras de revisar si lo \u00a0expuesto lac\u00f3nicamente por el procesado se adecua a alguna de \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, establece los requisitos que se han de \u00a0cumplir para acceder a la libertad condicional, sin embargo, es \u00a0importante precisar, en raz\u00f3n a las diferentes modificaciones \u00a0de que ha sido objeto el canon antes referido, y en virtud del \u00a0principio de favorabilidad, la norma aplicable al caso, para resolver \u00a0la solicitud de libertad condicional, por v\u00eda de la \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0la modificaci\u00f3n introducida al referido art\u00edculo por la \u00a0Ley 1453 de 2011, vigente para el momento de los hechos, que el juez \u00a0podr\u00eda conceder la libertad condicional al condenado a pena \u00a0privativa de la libertad, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible cuando: i) hubiese cumplido las dos terceras partes de la \u00a0pena, ii) su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en \u00a0el centro de reclusi\u00f3n permitan suponer fundadamente que no \u00a0existe necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0iii) en todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al \u00a0pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0o se asegure el pago de ambas mediante garant\u00eda personal, \u00a0prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0modificaci\u00f3n introducida mediante la Ley 1709 de 2014 mencion\u00f3 \u00a0como requisitos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, resultar\u00eda m\u00e1s beneficioso para los intereses \u00a0del procesado la aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima, sin \u00a0embargo, debe tenerse en cuenta que el mismo fue capturado el 20 de \u00a0febrero de 2018 y que la condena fue de 120 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por lo que resulta evidente que no se cumple con el requisito \u00a0objetivo de las tres quintas partes, pues estas equivalen a 72 meses \u00a0de prisi\u00f3n [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0establece el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0317. CAUSALES DE LIBERTAD.\u00a0 Las medidas de aseguramiento \u00a0indicadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia \u00a0durante toda la actuaci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido en \u00a0el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo\u00a0307\u00a0del \u00a0presente c\u00f3digo sobre las medidas de aseguramiento privativas \u00a0de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 \u00a0de inmediato y solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se \u00a0haya cumplido la pena seg\u00fan la determinaci\u00f3n anticipada \u00a0que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusi\u00f3n, \u00a0o se haya absuelto al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de la aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0consecuencia de las cl\u00e1usulas del acuerdo cuando haya sido \u00a0aceptado por el Juez de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo\u00a0294. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se \u00a0haya dado inicio a la audiencia de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0transcurridos ciento cincuenta (150) d\u00edas contados a partir de \u00a0la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la \u00a0audiencia de lectura de fallo o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo lo \u00a0anterior al caso concreto, se tiene que tampoco se cumple con ninguna \u00a0de las hip\u00f3tesis all\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0tres primeras, no tienen aplicaci\u00f3n por cuanto el procesado \u00a0fue vencido en juicio oral y como consecuencia de ello, condenado, \u00a0siendo menester recordar que la sentencia a\u00fan no se encuentra \u00a0ejecutoriada ya que contra ella se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n [\u2026] mientras que las \u00a0restantes ya fueron superadas, pues all\u00ed se hace relaci\u00f3n \u00a0a t\u00e9rminos que deben cumplirse dentro de la etapa de \u00a0juzgamiento, la cual, se reitera, ya termin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n en prove\u00eddo \u00a0del 24 de octubre de 2019, aduj\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0atendiendo la directriz jurisprudencial, como en el presente caso ya \u00a0se anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio, toda pretensi\u00f3n \u00a0relacionada con la libertad del implicado [\u2026] debe analizarse \u00a0a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesi\u00f3n \u00a0de los subrogados y sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el implicado en su petici\u00f3n de \u201clibertad\u201d \u00a0y en los escritos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, se \u00a0concentra en atacar la actividad de los delegados de la Fiscalia que \u00a0actuaron en los diferentes procesos que se adelantan en su contra, y \u00a0alude a razones por las que considera se debe decretar la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0aprecia, ninguno de esos planteamientos se relaciona, al menos \u00a0tangencialmente con alguna causal o motivo de libertad que debiera \u00a0ser resuelta antes de que se defina lo atinente al recurso de \u00a0casaci\u00f3n, m\u00e1xime que en sede extraordinaria se han \u00a0debido postular los supuestos vicios de garant\u00eda o \u00a0procedimiento que, seg\u00fan el interesado, determinan la validez \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que no basta con indicar que solicita la libertad, sin \u00a0aludir a que se cumple con los requisitos legales exigidos para la \u00a0concesi\u00f3n de los subrogados y\/o sustitutos penales, y \u00a0contrario a ello, atacar las providencias de primera y segunda \u00a0instancia bajo el ropaje de una presunta nulidad, que llevar\u00eda \u00a0de contera la liberaci\u00f3n del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si \u00a0CARLOS EDUARDO \u00c1LVAREZ GARC\u00cdA pretende la concesi\u00f3n \u00a0de alg\u00fan subrogado, beneficio o sustituto deber\u00e1 \u00a0acreditar ante la autoridad competente el cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos en el C\u00f3digo Penal. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n natural bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por esta v\u00eda \u00a0la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el demandante, son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por Carlos \u00a0Eduardo \u00c1lvarez Garc\u00eda, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0NEGAR el \u00a0amparo deprecado por Carlos \u00a0Eduardo \u00c1lvarez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n se radic\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n el 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2019, siendo asignada al despacho del doctor Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Castro Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe acreditar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n se radic\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n el 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2019, siendo asignada al despacho del doctor Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Castro Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-418-2003 \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed que la Corte ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15947-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107782 \u00a0 Acta \u00a0310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Carlos \u00a0Eduardo \u00c1lvarez Garc\u00eda \u00a0en contra de la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}