{"id":46583,"date":"2023-09-14T22:01:35","date_gmt":"2023-09-14T22:01:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15944-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:35","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:35","slug":"stp15944-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15944-2019\/","title":{"rendered":"STP15944-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15944-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107452 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el Juez 7\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Cali, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de Jorge \u00a0Enrique Rojas Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, la Cl\u00ednica Cristo Rey, el Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito de esa urbe y el Servicio Occidental de Salud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0se\u00f1or Jorge Enrique Rojas Rodr\u00edguez manifiesta ser un \u00a0adulto mayor de 60 a\u00f1os de edad, de escasos recursos \u00a0econ\u00f3micos, que no cuenta con empleo y adem\u00e1s padece de \u00a0limitaciones de movilidad, dolores en las piernas y en el est\u00f3mago, \u00a0por lo cual requiere ayuda externa para desplazarse. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0anterioridad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S puesto que no se le hab\u00edan \u00a0realizado unos ex\u00e1menes de resonancia magn\u00e9tica y \u00a0electromiograf\u00eda ni tampoco se le hab\u00eda suministrado \u00a0los medicamentos (diclofenaco s\u00f3dico y unas ampolletas \u00a0tiamina) prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados 7 \u00a0Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, a trav\u00e9s de \u00a0sentencias T-078 del 21 de mayo de 2019 y Sentencia No. 51 del 27 de \u00a0junio de 2019, respectivamente, tutelaron los derechos fundamentales \u00a0a la salud, integridad f\u00edsica y vida digna del se\u00f1or \u00a0JORGE ENRIQUE ROJAS RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que, pese a que los fallos de tutela ampararon sus \u00a0derechos fundamentales y le fue realizada la resonancia magn\u00e9tica \u00a0lumbosacra y la electromiograf\u00eda, lo cierto es que la E.P.S. \u00a0a\u00fan no ha autorizado tres (3) resonancias magn\u00e9ticas \u00a0que fueron prescritas recientemente por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0y pone de presente que a la fecha no tiene un diagn\u00f3stico \u00a0respecto de los males que le aquejan, precisamente porque las \u00a0resonancias ordenadas no se le han realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el actor que interpuso incidente de desacato en contra del SERVICIOS \u00a0OCCIDENTAL DE SALIR EPS por el incumplimiento del Fallo de tutela \u00a0T-078 de 21 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado 7 Penal \u00a0Municipal que ampar\u00f3 su derecho a la salud integral y para que \u00a0la EPS le autorizara las tres resonancias magn\u00e9ticas que le \u00a0hab\u00edan ordenado su m\u00e9dico tratante. Pero a pesar de que \u00a0\u00e9stas no se le hab\u00edan realizado y que hasta la fecha no \u00a0se conoce cu\u00e1l es su diagn\u00f3stico, el Juez 7 Penal \u00a0Municipal decidi\u00f3 archivar el incidente de desacato que ya \u00a0hab\u00eda abierto con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que su \u00a0m\u00e9dico tratante le inform\u00f3 que requer\u00eda las \u00a0resonancias magn\u00e9ticas puesto que de otra manera no podr\u00eda \u00a0saber cu\u00e1l es el diagn\u00f3stico de su enfermedad para \u00a0saber qu\u00e9 tratamiento debe seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expone que nunca ha sido notificado de ninguna decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez de tutela y simplemente se ha enterado de los \u00a0tr\u00e1mites cuando entabla comunicaci\u00f3n con el Juzgado 7 \u00a0Penal Municipal y solicita informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: \u00a0El \u00a0accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales [\u2026] \u00a0y con ocasi\u00f3n de ello, se ordene a los Juzgados accionados , \u00a0esto es al 7 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, que en \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela que fallaron, den \u00a0tr\u00e1mite inmediato al incidente de desacato propuesto en contra \u00a0de la EPS accionada, para que esta, SERVICIO OCCIDNETAL DE SALUD \u00a0E.P.S., proceda a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Realizar las 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resonancias magn\u00e9ticas presciras por los m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratantes.<\/p>\n<p>ii. Realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el diagn\u00f3stico de las patolog\u00edas que padece el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, brindando la atenci\u00f3n en salud integral requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que incluya el tratamiento que haga frente a su patolog\u00eda, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega de los medicamentos e insumos y realizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos m\u00e9dicos no contemplados en el POS, para que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se vea avocada a volver a acudir a los medios constitucionales para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguardar sus derechos fundamentales1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedi\u00f3 el amparo \u00a0tras considerar que el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de esa ciudad incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0en la medida que la decisi\u00f3n de archivar el incidente de \u00a0desacato se tom\u00f3 obviando que hasta la fecha las resonancias \u00a0magn\u00e9ticas que le fueron ordenadas al actor no le han sido \u00a0practicadas, por lo que determin\u00f3 tutelar sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0ordenando consecuentemente: \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR SIN \u00a0EFECTOS, la decisi\u00f3n emitida el 6 de septiembre de 2019 por el \u00a0Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali \u2013 \u00a0Valle, mediante la cual orden\u00f3 archivar el incidente de \u00a0desacato solicitado en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a076001-40-09-007-2019-0077-010. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0JUZGADO 7 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, que \u00a0dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes, contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolver la \u00a0solicitud elevada por el accionante dentro del incidente de desacato \u00a0promovido para el cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0al No 76001-40-09-007-2019-0077-00, debiendo valorar el Juez si hay o \u00a0no cumplimiento por parte de la EPS teniendo en cuenta que tambi\u00e9n \u00a0el comportamiento del accionante y si como consecuencia de ello debe \u00a0sancionarse a la EPS demandada o archivar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado \u00a07 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento present\u00f3 \u00a0escrito en el que manifest\u00f3 su deseo de impugnar, sin aducir \u00a0los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Cali vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales la \u00a0salud, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0dignidad humana \u00a0del interesado, dentro del tr\u00e1mite incidental que promovi\u00f3 \u00a0en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata \u00a0los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los \u00a0particulares, \u00e9stos en los casos en que la ley regula, siempre \u00a0que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra determinaciones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos y espec\u00edficos-, \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contrar\u00eda \u00a0su esencia, que no es distinta a proteger las prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.3 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales \u00a0encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se \u00a0denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del \u00a023 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se \u00a0desestim\u00f3 un pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 \u00a0que el desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 \u00a0conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte \u00a0ha insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad \u00a0judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que \u00a0hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior \u00a0implicar\u00eda \u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0vulnerar los mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 21 \u00a0de mayo de 2019, el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de Cali ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0salud, a la integridad f\u00edsica y la vida digna de Jorge \u00a0Enrique Rojas Rodr\u00edguez, \u00a0y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a \u00a0S.O.S. \u00a0EPS S.A., A TRAVES DE SU GERENTE GENERAL DR. RAFAEL HERNANDO SANDOVAL \u00a0TOVAR, a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal, que dentro de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, proceda a suministrar los medicamentos denominados \u00a0Diclofenaco S\u00f3dico y unas ampolletas de Tiamina prescritas por \u00a0su m\u00e9dico tratante en las cantidades y modalidades ordenadas \u00a0por el galeno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, proceda a expedir la orden de resonancia magn\u00e9tica \u00a0que aparece en la historia cl\u00ednica, orden que en todo caso \u00a0deber\u00e1 ser impartida de forma prioritaria para que se expida \u00a0en el menor tiempo posible un diagn\u00f3stico real y ajustado a la \u00a0ciencia de los males que aquejan al aqu\u00ed accionante, \u00a0garantizando con ello un servicio de salud de manera oportuna, \u00a0continua, de calidad, efectiva e integral con ocasi\u00f3n a la \u00a0enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0DECLARAR HECHO SUPERADO frente \u00a0a la pr\u00e1ctica del examen denominado electromiograf\u00eda, \u00a0por cuanto de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente dicho \u00a0procedimiento ya evacuado por parte de la S.O.S. E.P.S., tal como se \u00a0explic\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y a \u00a0trav\u00e9s de la decisi\u00f3n del 27 de junio de 20196, \u00a0el Juzgado 12 Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia de Tutela No. T 078 del 21 de \u00a0mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado S\u00e9ptimo Penal de \u00a0Conocimiento de esta ciudad ampar\u00f3 integralmente el derecho \u00a0constitucional fundamental a la salud, vida digna e integridad f\u00edsica \u00a0de conformidad con las razones expuestas en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0espec\u00edficamente, frente a los ex\u00e1menes de resonancia \u00a0magn\u00e9tica y electromiograf\u00eda, en atenci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante solicit\u00f3 el inicio del correspondiendo \u00a0incidente de desacato, el cual culmin\u00f3 mediante auto del 6 de \u00a0septiembre de esta anualidad7, \u00a0con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Visto \u00a0y evidenciado el informe de secretar\u00eda que antecede, se \u00a0observa que el Juzgado 12 Penal del Circuito mediante providencia de \u00a0segunda instancia No. T-51 del 27 de junio de 2019 en el numeral \u00a0Segundo DECLAR\u00d3 la carencia de objeto por hecho superado, \u00a0espec\u00edficamente frente a los ex\u00e1menes resonancia \u00a0magn\u00e9tica y electromiograf\u00eda, ordenados por este \u00a0despacho en el sentencia de primera instancia N\u00ba T-078 del 21 de \u00a0mayo de 2019, se ordena el archivo del tr\u00e1mite incidental \u00a0propuesto por el se\u00f1or JORGE ENRIQUE ROJAS RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Conforme con lo anterior, la Sala observa, como lo expuso la primera \u00a0instancia, que en efecto el Juzgado 7 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Cali efectivamente ignor\u00f3 que si bien en el \u00a0fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 12 \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, se afirm\u00f3 que se cumpli\u00f3 \u00a0con la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de resonancia magn\u00e9tica \u00a0y electromiograf\u00eda ordenados por el galeno tratante de Jorge \u00a0Enrique Rojas Rodr\u00edguez, \u00a0lo \u00a0cierto es que verificados los escritos el actor, lo que se evidencia \u00a0es que est\u00e1n prescritos desde el 19 de julio de 20198; \u00a0sin embargo, a la fecha, alega, no se le han practicado, sin que la \u00a0EPS accionada hubiese demostrado que efectivamente se le efectuaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente la necesidad de amparar los derechos \u00a0fundamentales del interesado, pues es menester del juzgado de primera \u00a0instancia verificar tanto las respuestas otorgada por la entidad \u00a0incidentada como las alegaciones del actor, y poder constatar si \u00a0efectivamente se le prestaron los servicios de salud demandados por \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, durante el t\u00e9rmino de la impugnaci\u00f3n, el Juzgado \u00a07\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de la \u00a0capital del Valle del Cauca mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de \u00a0octubre del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0desacato sancionando al Representante Legal, al Gerente General y a \u00a0la Gerente suplente del Servicio \u00a0Occidental de Salud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a que la expedici\u00f3n de dicha providencia solo fue posible tras \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia que as\u00ed lo orden\u00f3, \u00a0no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el \u00a0contrario, se confirmar\u00e1 el mismo, atendiendo la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, declara que en casos como \u00a0estos la vulneraci\u00f3n efectivamente existi\u00f3 y, por ende, \u00a0no es viable revocar la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad \u00a0de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr Folios 81 al 86 \u2013 cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 16 al 18 \u2013 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 162 y 163 \u2013 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 22 \u2013 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15944-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107452 \u00a0 Acta \u00a0310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el Juez 7\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Cali, \u00a0frente \u00a0a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}