{"id":46582,"date":"2023-09-14T22:01:35","date_gmt":"2023-09-14T22:01:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15942-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:35","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:35","slug":"stp15942-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15942-2019\/","title":{"rendered":"STP15942-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15942-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107786 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de noviembre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por WILSON \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad y desconocimiento del \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades accionadas, se \u00a0advierte que los hechos base del reclamo constitucional se \u00a0circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del accionante y otras personas fue adelantado proceso penal \u00a0por los delitos de secuestro extorsivo, y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Neiva a trav\u00e9s de la cual \u00a0les fue impuesta pena de 484 meses de prisi\u00f3n y se les neg\u00f3 \u00a0los mecanismos sustitutivos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0parte de la defensa de algunos de los procesados, entre ellos la del \u00a0demandante, fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la citada localidad, en prove\u00eddo \u00a0del 5 de abril de la anualidad que corre, lo resolvi\u00f3 \u00a0modificando la pena impuesta cuyo quantum qued\u00f3 en 460 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Contra de la \u00a0sentencia del juez colegiado el defensor de Mart\u00ednez Su\u00e1rez \u00a0inco\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0declarado desierto por no haberse presentado la demanda dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reproches que se postulan contra de las providencias objeto de \u00a0reclamo constitucional se centran en cuestionar las conclusiones a \u00a0las cuales arribaron las instancias luego de la valoraci\u00f3n \u00a0hecha a los diferentes medios de prueba, especialmente de car\u00e1cter \u00a0testimonial y con los cuales estima fue hallado responsable \u201csin \u00a0una prueba contundente que lo vincule al delito de secuestro y que \u00a0solo resulta condenado por los se\u00f1alamientos de Alex Duv\u00e1n \u00a0Cifuentes\u201d, \u00a0respecto del cual refiere \u201ces \u00a0un testigo falso inducido por la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0el libelo la normatividad referente en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debido proceso, derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n depreca \u00a0y referentes jurisprudenciales sobre procedencia del mecanismo que \u00a0activa frente a decisiones judiciales solicitando se revoque el fallo \u00a0condenatorio por considerarlo una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva \u00a0relacion\u00f3 \u00a0las diferentes actuaciones surtidas en el curso de la causa penal \u00a0seguida contra el se\u00f1or Mart\u00ednez Su\u00e1rez que \u00a0concluyeron con la sentencia proferida en su contra, decisi\u00f3n \u00a0que fue modificada el 5 de abril de 2019 en cuanto al quantum de la \u00a0pena, sentencia en la que adem\u00e1s se advirti\u00f3 a las \u00a0partes que contra la misma proced\u00eda el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual fue interpuesto por el abogado Pedro \u00a0Marroqu\u00edn en su calidad de apoderado del accionante, pero \u00a0declarado desierto el 26 de junio siguiente al no haberse presentado \u00a0la correspondiente demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, \u00a0decisi\u00f3n contra la que no se interpuso ninguna alzada y, que \u00a0el 8 de julio la actuaci\u00f3n fue remitida por competencia a los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de la \u00a0misma capital. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que lo pretendido por el demandante es derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y de legalidad de la unidad constituida por la sentencia \u00a0condenatoria proferida por esa c\u00e9lula judicial y confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior accionado sin cumplirse con \u00a0las cargas y exigencias establecidas para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, ya que tuvo la oportunidad \u00a0de hacer uso de los recursos propios dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0pero los desech\u00f3 al dejar de sustentar el recurso \u00a0extraordinario con el libelo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador 139 Judicial II Penal de Neiva rindi\u00f3 informe a \u00a0trav\u00e9s del cual se\u00f1al\u00f3 que si bien \u00e9l \u00a0como actual titular de ese despacho no intervino dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n donde result\u00f3 condenado el accionante, si \u00a0realiz\u00f3 visita especial y revisi\u00f3n de los expedientes \u00a0que conforman el proceso n\u00ba \u00a041001-60-00-000-2014-00035-00, tanto en el despacho de la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Especializada GAULA, como en el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado demandado, encontrando que el mismo tuvo un \u00a0desarrollo normal con pleno respeto a los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes, estando los implicados \u00a0asistidos por defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea prove\u00edda \u00a0por la Defensor\u00eda del Pueblo y de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el mecanismo de protecci\u00f3n activado no es la v\u00eda \u00a0adecuada para atacar un proceso leg\u00edtimamente tramitado, \u00a0resultando en consecuencia improcedente pues \u00e9ste no es una \u00a0instancia adicional como parece entenderlo el accionante cuyo \u00a0pretensi\u00f3n es que se revise el proceso que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia en su contra, prop\u00f3sito que solo es posible en sede \u00a0de casaci\u00f3n, recurso que si bien fue interpuesto, tambi\u00e9n \u00a0fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se\u00f1al\u00f3 que \u00a0con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa de Wilson Mart\u00ednez Su\u00e1rez, Aquileo Palacios \u00a0C\u00e1rdenas y Javier Enrique Vela Tonobala contra el fallo de \u00a0condena proferido por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, dicha \u00a0colegiatura resolvi\u00f3 en prove\u00eddo del 5 de abril revocar \u00a0parcialmente, modificar y confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al \u00a0juicio. Adjunt\u00f3 copia de la providencia cuestionada y solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual \u00a0la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona puede promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si \u00a0existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0superiores e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales as\u00ed \u00a0como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por \u00a0otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente llamados a velar \u00a0por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es por ello \u00a0reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que la \u00a0procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso \u00a0del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela \u00a0no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su \u00a0competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, \u00a0no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado \u00a0de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el \u00a0reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona \u00a0voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son \u00a0adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede \u00a0admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el \u00a0interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u \u00a0ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n \u00a0propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se \u00a0tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito \u00a0de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido \u00a0procesal.&#8221; \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso puesto a consideraci\u00f3n, el actor cuestiona las \u00a0conclusiones de la valoraci\u00f3n hecha por los funcionarios \u00a0judiciales accionados a los diferentes medios de prueba, \u00a0especialmente los de car\u00e1cter testimonial, los cuales en su \u00a0sentir determinaron la condena a \u00e9l impuesta. Concretamente su \u00a0reparo est\u00e1 dirigido a se\u00f1alar que el testigo Alex \u00a0Duv\u00e1n Cifuentes hizo falsas imputaciones, inducidas por la \u00a0fiscal\u00eda; sin \u00a0embargo, emerge claro que \u00a0equivoc\u00f3 la v\u00eda para elevar su reclamo puesto que sus \u00a0pretensiones las debi\u00f3 postular adecuadamente al interior del \u00a0proceso a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa que se le \u00a0ofrec\u00edan y no por medio de la acci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual la torna impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Se reitera, le correspond\u00eda proponer adecuadamente sus reparos \u00a0en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a trav\u00e9s \u00a0de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera \u00a0particular, el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual pese a ser impetrado \u00a0fue declarado desierto, mediante prove\u00eddo del 26 de junio de \u00a02019 por la misma corporaci\u00f3n, en el cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n, mediante sentencia calendada el 6 de \u00a0abril de 2019 y le\u00edda en estrados el 22 del mismo mes, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado, para en su lugar absolver a \u00a0los sentenciados AQUILEO PALACIOS C\u00c1RDENAS, JAVIER ENRIQUE \u00a0VELA TONOBAL\u00c1 y WILSON MART\u00cdNEZ SU\u00c1REZ de los \u00a0cargos que le fueron formulados por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado; igualmente, modific\u00f3 la pena de \u00a0prisi\u00f3n dispuesta en el ordinal primero del fallo de \u00a0instancia, para en su lugar imponer a los sentenciados un quantum \u00a0privativo de la libertad de CUATROCIENTOS SESENTA (460) meses, \u00a0permaneciendo inc\u00f3lumes tanto la sanci\u00f3n de multa, como \u00a0la imposici\u00f3n de la pena accesoria de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado veintitr\u00e9s (23) de abril empez\u00f3 a correr el \u00a0t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas, para que las \u00a0partes interpusieran el recurso de casaci\u00f3n al tenor del \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo \u00a098 de la Ley 1395 \u00a0del 12 de julio de 2010 -fol: 39-; habi\u00e9ndolo hecho en \u00a0oportunidad el defensor de los procesados, doctor Pedro Marquin -fol. \u00a074, e iniciando a correr el plazo com\u00fan de treinta (30) d\u00edas \u00a0el 10 de mayo de la presente anualidad, para presentar la respectiva \u00a0demanda, el cual venci\u00f3 en silencio a \u00faltima hora h\u00e1bil \u00a0del veintiuno (21) de junio reci\u00e9n pasado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0183 del C. de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1395 de \u00a02010, articulo 98, consagra el momento procesal en el cual las partes \u00a0interesadas -Art. 182- interponen el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0precisando la norma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. \u00a0183. -Modificado. L 1395\/10. Art. 98. Oportunidad. El recurso se \u00a0interpondr\u00e1 ante el tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino \u00a0posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 \u00a0la demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales \u00a0invocadas y sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no se presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0se declarar\u00e1 desierto el recurso, mediante auto que admite \u00a0recurso de reposici\u00f3n\u201d \u00a0(Resaltado Fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0impone declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor de los procesados, al no haber presentado la demanda \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Era a trav\u00e9s de dicho medio de defensa judicial, que se \u00a0ofrec\u00eda totalmente id\u00f3neo en atenci\u00f3n a su \u00a0naturaleza y finalidades, por medio del cual debi\u00f3 el \u00a0memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta \u00a0plantear por la v\u00eda constitucional relativas a un presunto \u00a0error de valoraci\u00f3n probatoria, y propiciar un pronunciamiento \u00a0acorde con sus pretensiones; sin que resulte viable que se intente \u00a0por esta v\u00eda enmendar los yerros cometidos por su apoderado, \u00a0como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el libelista es \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para enmendar la incuria en que \u00a0incurri\u00f3 el profesional del derecho que lo represent\u00f3 \u00a0en la postulaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0y sobre el cual se hizo referencia expresa en la presente decisi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual improcedente resulta acceder al amparo \u00a0deprecado; pues lo contrario implicar\u00eda desconocer \u00a0abiertamente el car\u00e1cter residual del mecanismo \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por WILSON \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15942-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107786 \u00a0 Acta \u00a0304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de noviembre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por WILSON \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}