{"id":46581,"date":"2023-09-14T22:01:35","date_gmt":"2023-09-14T22:01:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15939-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:35","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:35","slug":"stp15939-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15939-2019\/","title":{"rendered":"STP15939-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15939-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107518 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jaime \u00a0Ulloa Ni\u00f1o, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y los Juzgados 35 y 45 Civiles del Circuito de la misma \u00a0ciudad, Teresa \u00a0Abella Palacios, \u00a0la Empresa de Energ\u00eda de la capital [CODENSA]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que junto a Teresa Abello Palacios promovieron un proceso de acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria en contra de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0S.A. E.S.P. y Condensa S.A. E.S.P., sobre el predio localizado en la \u00a0avenida circunvalar con calle 51, el cual correspondi\u00f3 y se \u00a0tramit\u00f3 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el cual, a trav\u00e9s de auto de 16 de agosto de \u00a02012, dispuso el cierre de la etapa de pruebas, y as\u00ed como \u00a0correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el precitado proceso despu\u00e9s de pasar por varios despachos \u00a0de descongesti\u00f3n, termin\u00f3 en el Juzgado Cuarenta y \u00a0Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que mediante auto de 15 de \u00a0marzo de 2017, cit\u00f3 a audiencia de instrucci\u00f3n y \u00a0juzgamiento para el 24 de octubre de 2017 con base en el art\u00edculo \u00a0625 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el apoderado de los demandantes \u00aben la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb solicit\u00f3 se declarara \u00a0nulidad del proceso, argumentando que el juzgado accionado desconoci\u00f3 \u00a0el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias T- 446-2013 y C-633-2012, que a su vez el a quo, mediante \u00a0providencia de 9 de octubre de 2017, declar\u00f3 infundada la \u00a0nulidad propuesta al determinar que el incidentante se limit\u00f3 \u00a0a citar la causal de nulidad sin soportarla legalmente, y sin tener \u00a0en cuenta que la norma que se aplic\u00f3 al proceso resulta \u00a0procedente, seg\u00fan lo estipulado en los art\u00edculos 133 y \u00a0625 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>Que el juzgado \u00a0de conocimiento mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n oficiosa de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, y como consecuencia, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la parte demandante. Consider\u00f3 el actor que, \u00a0la decisi\u00f3n precitada omiti\u00f3 hacer la fundamentaci\u00f3n \u00a0de dicha sentencia, \u00abdando aplicaci\u00f3n al citado \u00a0precedente judicial para resolver los casos de posesi\u00f3n ilegal \u00a0de predios privados con obras de servicio p\u00fablico (C.S.J., \u00a0Sala de casaci\u00f3n Civil, sentencia del 25 de octubre de 2004, \u00a0Exp. N \u00b0 5627, M.P. DR. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que su apoderado judicial, interpuso recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0sustent\u00f3 por escrito, tras considerar que se transgredieron \u00a0prerrogativas del extremo accionante y solicit\u00f3 la nulidad del \u00a0fallo de primera instancia, por cuanto se desconoci\u00f3 el \u00a0precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T- \u00a0446-2013 y C-633-2012. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el 31 de julio de 2018, su abogado no asisti\u00f3 a la \u00a0audiencia de fallo programada ese d\u00eda por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, por lo que en esa diligencia se declar\u00f3 \u00a0desierta la alzada. Agreg\u00f3 que formul\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0y s\u00faplica contra la anterior decisi\u00f3n y la nulidad de \u00a0todo lo actuado, peticiones que fueron desestimadas en autos de 16 y \u00a020 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, con el fin de que se deje sin \u00a0valor ni efecto el auto proferido el 31 de julio de 2018 ad quem, que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n; en primera \u00a0instancia la Hom\u00f3loga Civil por medio de fallo del 19 de \u00a0diciembre de 2018, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que al \u00a0no estar de acuerdo con la anterior determinaci\u00f3n impugn\u00f3, \u00a0por lo que esta Sala a trav\u00e9s de sentencia del 13 de marzo de \u00a02019 STL3480-2019, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0constitucional y en su lugar amparo los derechos fundamentales \u00a0invocados y en consecuencia, \u00abdejar\u00e1 sin valor y efecto \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por \u00a0medio de la cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que, en el \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una en \u00a0su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada \u00a0impetrado por el demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 \u00a0que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 profiri\u00f3 nueva sentencia de segunda instancia el \u00a013 de abril de 2019, en atenci\u00f3n a lo resuelto en la sentencia \u00a0STL3480-2019, pero a su parecer no se dio cabal cumplimiento a dicho \u00a0prove\u00eddo, porque no tuvo en cuenta los argumentos presentados \u00a0en los alegatos de conclusi\u00f3n de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el 13 de mayo del presente a\u00f1o, solicit\u00f3 a la \u00a0Hom\u00f3loga Civil iniciar desacato frente al Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, porque en su sentir a pesar de haber emitido el 12 de \u00a0abril de 2019 la sentencia de segundo grado que se le exigi\u00f3, \u00a0all\u00ed omiti\u00f3 estudiar \u00abcuidadosamente los reparos \u00a0formulados por el apoderado de los demandantes en [su] alegato de \u00a0conclusi\u00f3n\u00bb y resolver \u00ablas cuatro (\u2026) \u00a0peticiones formuladas en dicho alegato\u00bb, referentes a que se \u00a0declarara la nulidad de la providencia del a quo, por lo que, en su \u00a0sentir, se present\u00f3 un acatamiento imperfecto de lo definido \u00a0por la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n el 4 de junio de 2019, \u00a0despu\u00e9s de haber realizado el tr\u00e1mite de rigor, se \u00a0abstuvo de dar apertura al incidente de desacato incoado por el \u00a0accionante y orden\u00f3 el archivo de dicho diligenciamiento, al \u00a0considerar que \u00abcontrario a lo propuesto por el quejoso, la \u00a0orden de tutela en cuesti\u00f3n se restringi\u00f3, \u00a0exclusivamente, a la emisi\u00f3n de la sentencia de segundo grado \u00a0por parte del Tribunal acusado en el asunto reprochado, sin ning\u00fan \u00a0otro alcance; es patente que con el proferimiento de dicha \u00a0providencia el pasado 12 de abril se satisfizo, cabalmente, lo \u00a0determinado por el juez de amparo\u00bb. Contra la mentada decisi\u00f3n, \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue rechazado a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo del 18 de junio siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0anterior determinaci\u00f3n era arbitraria, toda vez que a su \u00a0parecer ignor\u00f3 los deberes que le impon\u00edan los \u00a0art\u00edculos 27, 28 y 52 del Decreto 2591 de 1991, porque omiti\u00f3 \u00a0hacer la revisi\u00f3n de la sentencia del alzada proferida el 12 \u00a0de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dando la debida consideraci\u00f3n a las razones del incidente de \u00a0desacato; asimismo, la Sala Civil en su entender no verific\u00f3 \u00a0que la mentada sentencia del tribunal, hubiera dado estricto \u00a0cumplimiento al principio de legalidad, para cumplir las reglas que \u00a0impuso esta Sala en la providencia STL3480-2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 le protejan los derechos fundamentales \u00a0impetrados al interior de la presente acci\u00f3n constitucional y, \u00a0producto de ello, se deje sin valor ni efecto el auto del 4 de junio \u00a0de 2018, mediante el cual la Sala Civil se abstuvo de dar apertura al \u00a0incidente de desacato incoado por el accionante y orden\u00f3 el \u00a0archivo de dicho diligenciamiento1. \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que la decisi\u00f3n de la Sala Hom\u00f3loga \u00a0Civil de no iniciar el tr\u00e1mite del desacato de manera alguna \u00a0vulnera las prerrogativas constitucionales del actor, pues lo que se \u00a0avizora de fondo no es inconformidad alguna con el tr\u00e1mite del \u00a0incidente sino con la decisi\u00f3n de fondo proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de la capital, contra la cual proced\u00eda \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, desechando as\u00ed \u00a0las herramientas a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala de Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa del \u00a0interesado, dentro del tr\u00e1mite incidental que promovi\u00f3 \u00a0en contra de la \u00a0Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata \u00a0los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los \u00a0particulares, \u00e9stos en los casos en que la ley regula, siempre \u00a0que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra determinaciones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos y espec\u00edficos-, \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contrar\u00eda \u00a0su esencia, que no es distinta a proteger las prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.3 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales \u00a0encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se \u00a0denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del \u00a023 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se \u00a0desestim\u00f3 un pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 \u00a0que el desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 \u00a0conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte \u00a0ha insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad \u00a0judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que \u00a0hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior \u00a0implicar\u00eda \u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0vulnerar los mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela CSJ \u00a0STC16795-2018, 19 dic. 2019, rad. 1101020300020180387300, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, deneg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta en contra de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior y el Juzgado 45 Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y a \u00a0trav\u00e9s de la decisi\u00f3n CSJ STL3480-2019, rad. 83303, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en \u00a0precedencia, para en su lugar conceder el amparo a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Jaime Ulloa Ni\u00f1o y, en consecuencia DEJAR SIN \u00a0VALOR Y EFECTO, la decisi\u00f3n proferida el 31 de julio de 2018 \u00a0por la autoridad convocada, por medio de la cual declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE BOGOT\u00c1, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince \u00a0(15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, proceda a emitir una decisi\u00f3n de reemplazo en donde se \u00a0estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por el demandante \u00a0de conformidad con las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante solicit\u00f3 el inicio del correspondiendo \u00a0incidente de desacato, el cual culmin\u00f3 mediante auto \u00a0interlocutorio CSJ ATC839-2019, con fundamento en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Del \u00a0presente diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0fue atendida por la autoridad accionada, de donde se presenta una \u00a0carencia actual de objeto que torna inviable la tramitaci\u00f3n \u00a0del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de mayo \u00faltimo el tutelante solicit\u00f3 iniciar \u00a0desacato frente al Tribunal porque a pesar de haber emitido el 12 de \u00a0abril de 2019 la sentencia de segundo grado que se le exigi\u00f3, \u00a0all\u00ed omiti\u00f3 estudiar \u00abcuidadosamente los reparos \u00a0formulados por el apoderado de los demandantes en [su] alegato de \u00a0conclusi\u00f3n\u00bb y resolver \u00ablas cuatro&#8230; peticiones \u00a0formuladas en dicho alegato\u00bb, referentes a que se declarara la \u00a0nulidad de la providencia del a-quo, por lo que, en su sentir, se \u00a0present\u00f3 un acatamiento imperfecto de lo definido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0esa situaci\u00f3n, el d\u00eda 15 siguiente se dispuso requerir \u00a0\u00aba la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Magistrada Ponente Hilda Gonz\u00e1lez Neira, para \u00a0que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, se pronuncie sobre \u00a0los hechos referidos en el memorial que obra a folios 1 a 78 del \u00a0expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0pasado 20 de mayo la Magistrada intimada manifest\u00f3 que \u00abpara \u00a0el cumplimiento de la orden impartida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia \u00a0STL3480-2019&#8230;[,] el&#8230; 12 de abril de los corrientes se profiri\u00f3 \u00a0sentencia confirmatoria\u00bb, resaltando que all\u00ed \u00abse \u00a0atendieron las pautas dadas por la Corte frente a la \u00abvulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso de la parte accionante&#8230;\u00bb, cuya decisi\u00f3n, \u00a0an\u00e1lisis probatorio, y fundamentos normativos y \u00a0jurisprudenciales obedecen al asunto sobre el cual gravit\u00f3 el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver\u00bb; y que \u00aben la \u00a0Sentencia STL3480-2019, la Corte advirti\u00f3: \u00ab(&#8230;) del \u00a0examen y an\u00e1lisis del caso que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0esta Sala, se advierte que la inconformidad del impugnante radica en \u00a0que existe un hecho nuevo a la contienda constitucional anterior, \u00a0cual es la determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3 en el auto de 31 \u00a0de julio de 2018, mediante el cual el Colegiado censurado declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n, teniendo en cuenta la \u00a0inasistencia a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Por lo \u00a0tanto, se excluyen del debate en esta instancia los dem\u00e1s \u00a0aspectos expuestos en la demanda, que no fueron materia de \u00a0impugnaci\u00f3n por el \u00fanico apelante\u00bb. Lo que esta \u00a0Sala, el d\u00eda 23 posterior, orden\u00f3 poner en conocimiento \u00a0del accionante \u00abpor el lapso de tres (3) d\u00edas, para que, \u00a0si a bien lo tiene, efect\u00fae las manifestaciones que considere \u00a0pertinentes\u00bb, quien en oportunidad insisti\u00f3 en sus \u00a0planteamientos (folios 127 a 160). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, destacando que, contrario a lo propuesto por el \u00a0quejoso, la orden de tutela en cuesti\u00f3n se restringi\u00f3, \u00a0exclusivamente, a la emisi\u00f3n de la sentencia de segundo grado \u00a0por parte del Tribunal acusado en el asunto reprochado, sin ning\u00fan \u00a0otro alcance; es patente que con el proferimiento de dicha \u00a0providencia el pasado 12 de abril se satisfizo, cabalmente, lo \u00a0determinado por el juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del \u00a0desacato no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos \u00a0que fueron objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues \u00a0de aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia \u00a0concluida. Es por ello que \u00absu actuaci\u00f3n se encuentre \u00a0delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa \u00a0incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde \u00a0constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden \u00a0de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0su cumplimiento\u00bb (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual \u00a0de objeto del incidente de desacato cuya tramitaci\u00f3n reclam\u00f3 \u00a0el accionante, por lo que el Despacho se abstendr\u00e1 de darle \u00a0apertura. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala no observa, como lo expuso la primera \u00a0instancia, que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia que conoci\u00f3 del incidente de desacato promovido \u00a0por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, \u00a0ya que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota cumpli\u00f3 \u00a0la orden proferida el 13 de marzo de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de este cuerpo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo \u00a0que pretende la peticionaria es valerse de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en el \u00a0incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autori \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr Folios 81 al 86 \u2013 cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15939-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107518 \u00a0 Acta \u00a0304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jaime \u00a0Ulloa Ni\u00f1o, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}