{"id":46577,"date":"2023-09-14T22:01:35","date_gmt":"2023-09-14T22:01:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15923-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:35","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:35","slug":"stp15923-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15923-2019\/","title":{"rendered":"STP15923-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15923-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107382 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0298 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Juez S\u00e9ptima de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respecto \u00a0del fallo proferido el 18 de septiembre del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s \u00a0del cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en favor del actor \u00a0Antonio Corrales C\u00faama dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que promovi\u00f3 en contra del despacho judicial recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] i. \u00a0El accionante se encuentra privado de la libertad en el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario COJAM purgando pena de 264 meses de \u00a0prisi\u00f3n, habiendo descontado m\u00e1s de las tres quintas \u00a0partes de la pena. Manifiesta que su conducta al interior del penal \u00a0ha sido calificada en grado ejemplar y su desempe\u00f1o ha sido \u00a0sobresaliente. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sin \u00a0embargo, el Juzgado 7 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad persiste en negarle la libertad condicional con fundamento \u00a0en que no cumple el factor subjetivo por la gravedad de la conducta \u00a0punible. As\u00ed lo dispuso en auto interlocutorio No. 2199 del 24 \u00a0de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Presentada \u00a0nueva solicitud de libertad condicional por el condenado, la juez \u00a0decide a trav\u00e9s de auto interlocutorio No. 736 del 17 de junio \u00a0de 2019 resolver redenci\u00f3n de pena y en lo relativo al \u00a0subrogado aludido, dispone estarse a lo resuelto en el auto \u00a0interlocutorio No. 2199 del 24 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>iv. El actor \u00a0explica que sobre esta \u00faltima decisi\u00f3n del 17 de junio \u00a0de 2019, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, empero, el Juzgado 7 \u00a0EPMS se abstuvo de tramitar dicho recurso a trav\u00e9s de auto \u00a0interlocutorio No. 954 del 1 de agosto de 2019, por considerar que al \u00a0haberse ordenado estarse a lo resuelto en providencia anterior, se \u00a0trataba de una decisi\u00f3n de tr\u00e1mite a la que no le cab\u00eda \u00a0ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>v. Manifiesta \u00a0el accionante, que la juez siempre hizo alusi\u00f3n a que \u00e9l \u00a0hab\u00eda interpuesto recurso de reposici\u00f3n, lo cual no es \u00a0cierto pues solo impetr\u00f3 apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: \u00a0EI accionante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se \u00a0d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto interlocutorio No. 736 del 17 de junio de 2019 y se \u00a0resuelva en su favor la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en primer lugar, encontr\u00f3 \u00a0debidamente acreditadas y satisfechas las causales gen\u00e9ricas y \u00a0espec\u00edficas necesarias para extraer la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0determin\u00f3 que en perjuicio del accionante se dict\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n judicial incurriendo en defecto procedimental \u00a0absoluto, pues si bien elev\u00f3 dos solicitudes de libertad \u00a0condicional, lo cierto es que fueron distintas, ya que en la segunda \u00a0se exhort\u00f3 el acatamiento de algunos precedentes judiciales, \u00a0aspecto frente al cual no se le brind\u00f3 respuesta alguna, pues \u00a0al contrario, en auto del 17 de junio de 2019, se le dijo simplemente \u00a0que deb\u00eda estarse a lo resuelto precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada la funcionaria advirti\u00f3 que \u00a0contra ella proced\u00edan los recursos ordinarios, no obstante, al \u00a0interponerse apelaci\u00f3n, la misma fue negada por improcedente, \u00a0por supuestamente tratarse de un auto de mero tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que la juez accionada actu\u00f3 al margen del \u00a0procedimiento establecido en la Ley, pues cercen\u00f3 la \u00a0posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0orden a resolver su segunda, y diferente, petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional, as\u00ed como al negarse el tr\u00e1mite de \u00a0apelaci\u00f3n; motivo por el cual, tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales y consecuencia de ello, orden\u00f3 que se emitiera \u00a0nueva decisi\u00f3n de naturaleza interlocutoria en la que se \u00a0resuelva de fondo la petici\u00f3n de libertad y que sea \u00a0susceptible de recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, la Juez S\u00e9ptima de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali reprob\u00f3 que el \u00a0Tribunal de Primera Instancia no hubiera se\u00f1alado \u00a0detalladamente cu\u00e1l o cu\u00e1les precedentes \u00a0jurisprudenciales no fueron tenidos en cuenta al momento de negar la \u00a0libertad condicional, al se\u00f1alarse, en nuevo auto, que se \u00a0deb\u00eda estar a lo resuelto con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, argumenta que, contrario a lo resuelto por el a \u00a0quo, \u00a0las dos peticiones de libertad condicional son las mismas, pues las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas no han variado, raz\u00f3n \u00a0suficiente para negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostiene que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de forma reiterada, ha sostenido que los autos de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas en que se decide \u00abestarse \u00a0a lo resuelto en providencia anterior\u00bb \u00a0no implican vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales \u00a0del accionante, en la medida que con dichas providencias se propende \u00a0por evitar debates judiciales interminables. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0cuestiona que el demandante no apelara el primer auto, dictado el 24 \u00a0de diciembre de 2018, pues con dicha actitud negligente permiti\u00f3 \u00a0que quedara en firme la negativa a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0deprecada, perspectiva desde la cual, tampoco resulta procedente la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, y conforme a ello, debi\u00f3 ser \u00a0denegada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el tr\u00e1mite de amparo contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de \u00a0relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, c) que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable, \u00a0d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo, e) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora, f) que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la emisi\u00f3n \u00a0del auto del 17 de junio de 2019, en el cual se dispuso estarse a lo \u00a0resuelto el 24 de diciembre de 2018 vulnera los derechos \u00a0fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No hay duda que la jurisprudencia de esta Sala, sobre las reiteradas \u00a0y repetidas reclamaciones que elevan los procesados y condenados, ha \u00a0referido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental que \u00a0implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y oportuna de los \u00a0asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de pronunciarse \u00a0sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en \u00a0providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es deber \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad atenerse \u00a0a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues \u00abno \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto \u00a0que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse perennemente los \u00a0asuntos judiciales, lo cual implicar\u00eda no solamente una \u00a0limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino \u00a0un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad.37488) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, revisada la actuaci\u00f3n sometida a escrutinio, se \u00a0advierte que se deber\u00e1 confirmar la orden en amparo dispuesta \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0en raz\u00f3n a que si bien las peticiones que elev\u00f3 el \u00a0accionante tienen la misma finalidad (obtener la libertad \u00a0condicional) debe indicarse que ellas contienen razonamientos \u00a0jur\u00eddicos dis\u00edmiles y por tanto deben atenderse de \u00a0manera concreta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisarse la primera petici\u00f3n de libertad, elevada \u00a0el 19 de octubre de 20181, \u00a0esta se limit\u00f3 al estudio de la contabilizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad, es \u00a0decir, al requisito objetivo de su procedencia; y de ninguna manera, \u00a0el condenado aleg\u00f3 circunstancias relacionadas con la gravedad \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en su segunda petici\u00f3n, presentada el 18 de marzo de \u00a0los corrientes2, \u00a0el demandante solicit\u00f3 que se aplicaran los precedentes \u00a0jurisprudenciales contenidos en providencias C-194-2005 y C-757-2014, \u00a0perspectiva desde la cual, pretende que se acceda a la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio punitivo mediante una interpretaci\u00f3n de cara a \u00a0la finalidad y necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario intramural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, raz\u00f3n le asiste al a \u00a0quo \u00a0al concluir que no se tratan de id\u00e9nticas solicitudes \u00a0procesales, como equivocadamente lo entiende la funcionaria \u00a0recurrente, motivo por el cual, deber\u00e1 atenderse sus nuevos \u00a0argumentos jur\u00eddicos, seg\u00fan los precedentes de la Corte \u00a0Constitucional C-194-2005 y C-757-2014, as\u00ed como permitirse la \u00a0apelaci\u00f3n que eventualmente presente el demandante contra el \u00a0auto que resuelva su pedido de libertad, situaci\u00f3n que al no \u00a0evidenciarse afect\u00f3 los derechos constitucionales del \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que dicha omisi\u00f3n constituye un \u00a0defecto procedimental que habilita la protecci\u00f3n \u00a0constitucional frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional, en \u00a0los t\u00e9rminos referenciados por el Tribunal de Primera \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelta el 24 de diciembre de 2018, folio 38 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelta en auto del 17 de junio de 2019, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15923-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107382 \u00a0 Acta \u00a0298 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Juez S\u00e9ptima de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respecto \u00a0del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}