{"id":46575,"date":"2023-09-14T22:01:35","date_gmt":"2023-09-14T22:01:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15919-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:35","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:35","slug":"stp15919-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15919-2019\/","title":{"rendered":"STP15919-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15919-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107361 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0298 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0GARC\u00c9S \u00a0FERRER \u00a0a trav\u00e9s de apoderado respecto del fallo proferido el 19 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado \u00a0Treinta y Siete Penal del Circuito \u2013Ley 600 de 2000- y la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Relata la demanda constitucional que el accionante, en 1996, compr\u00f3 \u00a0un apartamento ubicado en la carrera 69D n\u00famero 43A &#8211; 45 de \u00a0esta ciudad y, adem\u00e1s, los antiguos propietarios del inmueble, \u00a0Henry Ord\u00f3\u00f1ez Cer\u00f3n y Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Castro Cantor, fueron investigados, en 1999, por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0174 Seccional, autoridad judicial que orden\u00f3 el embargo de la \u00a0referida propiedad, a pesar de que, para ese momento ya pertenec\u00eda \u00a0a Garc\u00e9s Ferrer. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agencia fiscal en comento, eventualmente profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de Ordo\u00f1ez Cer\u00f3n y Castro \u00a0Cantor, correspondi\u00e9ndole conocer del negocio al Juzgado \u00a0Treinta y Siete Penal del Circuito -Ley 600 de 2000-, autoridad \u00a0judicial que declar\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento por \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el demandante tuvo conocimiento &#8220;hace un tiempo&#8221; de la \u00a0medida cautelar que recae sobre su inmueble, motivo por el cual ha \u00a0concurrido en varias oportunidades ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0y al despacho judicial antes mencionado, sin que ninguno resuelva su \u00a0problema. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el 4 de agosto de 2017 solicit\u00f3 el desarchivo de la actuaci\u00f3n \u00a0antes anotada, raz\u00f3n por la que, al parecer, le dijeron que el \u00a0expediente se extravi\u00f3, empero, sin dar respuesta a su \u00a0pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, solicita que se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0174 Seccional y al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito -Ley \u00a0600 de 2000- que se dispongan el desembargo del inmueble de su \u00a0propiedad y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0elimine la anotaci\u00f3n de la medida cautelar del Certificado de \u00a0Tradici\u00f3n y Libertad del bien. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela que se reclama tras \u00a0advertir que la demanda incoada desconoce el car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario del mecanismo constitucional impetrado, de una parte, \u00a0porque el desembargo pretendido por v\u00eda del mecanismo \u00a0excepcional de amparo debe ser solicitado previamente ante los jueces \u00a0que actualmente conservan la competencia en procesos de Ley 600 de \u00a02000, ordenamiento que subrog\u00f3 el procedimiento regulado por \u00a0el Decreto 2700 de 1991, \u00e9gida bajo la cual se dispuso la \u00a0cautelar que se aspira a levantar, y de otra, dado que si bien ante \u00a0la solicitud de desarchivo le fue informada [desde \u00a0agosto de 2017] la \u00a0p\u00e9rdida del expediente bien puede acudirse ante los aludidos \u00a0despachos a solicitar su reconstrucci\u00f3n atendiendo a la \u00a0regulaci\u00f3n que para el efecto se\u00f1ala el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso conforme a la remisi\u00f3n dispuesta por el \u00a0art\u00edculo 23 del estatuto procesal penal en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento adicional de improcedencia del resguardo reclamado se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se incumple con el requisito de inmediatez, \u00a0pues sin justificaci\u00f3n alguna la parte actora dej\u00f3 \u00a0transcurrir m\u00e1s de dos a\u00f1os para acudir al juez de \u00a0tutela luego de enterarse del extravi\u00f3 del expediente dentro \u00a0del cual se dispuso la cautela que se pretende revocar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de un incoherente e inconexo escrito, el apoderado del \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo, memorial del que se logra extraer \u00a0que \u201cel \u00a0Tribunal incurre en error de hecho cuando da por sentado que existen \u00a0otros mecanismos de defensa, cuando lo que se pide tutelar es \u00a0precisamente el hecho de que se le coartaron los medios de defensa a \u00a0mi prohijado incurriendo en falta al debido proceso y a la defensa\u201d, \u00a0pues la medida cautelar que grav\u00f3 el inmueble de propiedad de \u00a0su patrocinado nunca le fue notificada, raz\u00f3n por la cual \u00a0considera que la tutela es el \u00fanico medio para resarcir el \u00a0perjuicio que \u00e9sta le ha causado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de amparo ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0se \u00a0ordene a las autoridades accionadas que se desarchive el proceso \u00a0dentro del cual se orden\u00f3 el embargo del inmueble de su \u00a0propiedad y, el levantamiento de la aludida media cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Conforme la actuaci\u00f3n hasta ahora surtida en el presente \u00a0tr\u00e1mite tutelar advierte la Corte que la solicitud del \u00a0accionante para que se desarchive el aludido proceso fue objeto de \u00a0respuesta desde el 4 de agosto de 2017 por parte de la Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Archivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, inform\u00e1ndole \u00a0sobre la p\u00e9rdida del expediente, circunstancia ante la cual \u00a0correspond\u00eda al accionante \u2013como \u00a0en efecto se se\u00f1al\u00f3 en el fallo confutado- \u00a0 poner en conocimiento de los jueces que actualmente conservan la \u00a0competencia en procesos de Ley 600 de 2000 la aludida informaci\u00f3n \u00a0sobre la p\u00e9rdida del expediente para que all\u00ed se \u00a0disponga lo pertinente conforme al art\u00edculo 126 del CGP, norma \u00a0aplicable al asunto por virtud de la remisi\u00f3n que a dicho \u00a0ordenamiento hace el art\u00edculo 23 de la ley 600 de 200, \u00a0estatuto procesal que sustituy\u00f3 al Decreto 2700 de 1991 C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal bajo el cual se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0judicial que dio origen a la medida de embargo, sin que hasta ahora \u00a0ello haya acontecido, desconoci\u00e9ndose, como en efecto lo \u00a0refiri\u00f3 el a quo constitucional, el car\u00e1cter residual \u00a0del mecanismo de protecci\u00f3n activado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que los aludidos ordenamientos normativos disponen: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0GENERAL DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]ART\u00cdCULO \u00a0126. TR\u00c1MITE PARA LA RECONSTRUCCI\u00d3N.\u00a0En \u00a0caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente se proceder\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de la parte interesada formular\u00e1 su solicitud de \u00a0reconstrucci\u00f3n y expresar\u00e1 el estado en que se \u00a0encontraba el proceso y la actuaci\u00f3n surtida en \u00e9l. La \u00a0reconstrucci\u00f3n tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0600 DE 2000 C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ART\u00cdCULO 23. REMISI\u00d3N. En aquellas materias que no se \u00a0hallen expresamente reguladas en este C\u00f3digo son aplicables \u00a0las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de otros \u00a0ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza \u00a0del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En cuanto a la pretensi\u00f3n orientada a que por v\u00eda del \u00a0resguardo reclamado se levante el embargo, raz\u00f3n le asiste a \u00a0la Sala Penal del Tribunal \u00a0cuando en \u00a0su decisi\u00f3n sostiene que la misma debe ser postulada ante los \u00a0jueces \u00a0que actualmente conservan la competencia en procesos de Ley 600 de \u00a02000 ordenamiento que subrog\u00f3 el procedimiento regulado por el \u00a0Decreto 2700 de 1991 \u00e9gida bajo la cual se dispuso el embargo \u00a0que aparece registrado bajo la anotaci\u00f3n n\u00b013 del \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble de propiedad \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme se expone, ha de indicarse que, en el presente asunto, el \u00a0libelista equivoc\u00f3 la ruta para postular los requerimientos \u00a0que por esta v\u00eda se plantean, pues \u00e9stos deben ser \u00a0llevados a conocimiento del juez competente por v\u00eda del \u00a0proceso judicial ordinario, quien habr\u00e1 de resolverlos \u00a0disponiendo la reconstrucci\u00f3n del expediente y adoptando lo la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda frente a la solicitud de \u00a0desembargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe se\u00f1alarse que al no advertirse acreditado el \u00a0agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios con los que \u00a0cuenta la parte actora para discutir y solucionar el problema \u00a0planteado, impedido est\u00e1 el juez constitucional para adoptar \u00a0una decisi\u00f3n sobre el asunto, pues al proceder a hacerlo, \u00a0estar\u00eda desplazando de sus funciones al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta explicarle al libelista que no es su potestad el sustituir \u00a0unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no \u00a0a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a \u00a0desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la \u00a0igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, cuando se cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el libelista tiene a \u00a0su haber el instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que \u00a0pretenda crear alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes \u00a0o declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa judicial \u2013solicitud \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente y cancelaci\u00f3n del \u00a0embargo- \u00a0efectivo que no ha ejercido para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n \u00a0de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista \u00a0y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de \u00a0amparo realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para la Corte no es de recibo el reproche que el accionante pretende \u00a0enrostrar al procedimiento adoptado por la Fiscal\u00eda para al \u00a0decretar la medida cautelar \u2013embargo- \u00a0por no haber sido enterado de aquella antes de su concreci\u00f3n, \u00a0pues conforme al ordenamiento procesal aplicable a este tipo de \u00a0decisiones la misma no requiere de notificaci\u00f3n previa para su \u00a0ejecuci\u00f3n. Al respecto el art\u00edculo 513 del Decreto 1400 \u00a0de 1970 [C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil] \u00a0vigente para la fecha en que fue decretado y aplicable en virtud de \u00a0la remisi\u00f3n al mismo por parte del art\u00edculo 23 del \u00a0Decreto 2700 de 1990, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ART\u00cdCULO 513. EMBARGO Y SECUESTRO PREVIOS. Desde que se \u00a0presente la demanda ejecutiva podr\u00e1 el demandante pedir \u00a0embargo y secuestro de bienes del demandado. La solicitud se \u00a0formular\u00e1 en escrito separado, y con ella se formar\u00e1 \u00a0cuaderno especial \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente \u00a0con el mandamiento ejecutivo, el juez decretar\u00e1, si fueren \u00a0procedentes antes \u00a0de la notificaci\u00f3n de aquel \u00a0al ejecutado, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0515 y en el T\u00edtulo XXXV de este C\u00f3digo. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y toda vez que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15919-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107361 \u00a0 Acta \u00a0298 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0GARC\u00c9S \u00a0FERRER \u00a0a trav\u00e9s de apoderado respecto del fallo proferido el 19 de \u00a0septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}