{"id":46574,"date":"2023-09-14T22:01:35","date_gmt":"2023-09-14T22:01:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15918-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:35","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:35","slug":"stp15918-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15918-2019\/","title":{"rendered":"STP15918-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15918-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107570 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Guillermo Hern\u00e1n Penagos \u00a0Bocanegra, respecto del fallo proferido el 21 de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que promovi\u00f3 en contra del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito y Fiscal\u00eda Tercera Seccional, ambos de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso penal \u00a0objeto de escrutinio y el Director Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Del \u00a0libelo de la demanda se extrae que el accionante el 20 de abril de \u00a02015, present\u00f3 denuncia penal [\u2026] contra V\u00edctor \u00a0Manuel Penagos, por hechos acaecidos el d\u00eda anterior, en los \u00a0cuales este \u00faltimo le amenaz\u00f3 de muerte. Sin embargo, \u00a0explica que el mismo d\u00eda de la interposici\u00f3n de la \u00a0denuncia, se suscit\u00f3 situaci\u00f3n en lo cual tuvo de \u00a0actuar en defensa propia frente a agresi\u00f3n que aquel despleg\u00f3 \u00a0en su contra, mediante la utilizaci\u00f3n de arma cortopunzante; \u00a0lo cual dio lugar a que se diera apertura en su contra a indagaci\u00f3n \u00a0preliminar No. 2530760000694201500166. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a020 de junio de 2018 (3 a\u00f1os y 3 meses despu\u00e9s de \u00a0acaecidos los hechos), se llev\u00f3 a cabo formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en su contra por el delito de homicidio en la \u00a0modalidad de tentativa, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Jerusal\u00e9n; \u00a0cargos que no acept\u00f3 por cuanto actu\u00f3 en leg\u00edtima \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el \u00a028 de junio radic\u00f3 personalmente en la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Seccional de Girardot, memorial otorg\u00e1ndole poder para actuar \u00a0en su representaci\u00f3n al abogado Pablo Eshneyder Velandia \u00a0Jim\u00e9nez; documento en el cual estaban estipulados los datos de \u00a0la direcci\u00f3n de este, para efectos de notificaciones. Sin \u00a0embargo, err\u00f3neamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0esa localidad, cit\u00f3 a la defensora p\u00fablica Stella \u00a0Murillo Cort\u00e9s, quien le represent\u00f3 en lo formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n (sic) \u00a0y quien no le avis\u00f3 de la audiencia programada. Asimismo se le \u00a0envi\u00f3 a \u00e9l telegrama para notificarle de esa audiencia, \u00a0a una direcci\u00f3n equ\u00edvoca y sin nomenclatura, e \u00a0igualmente el escrito de acusaci\u00f3n registr\u00f3 que su \u00a0lugar de residencia era el Palacio Municipal de ese municipio, lo \u00a0cual no resulta ser cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que no \u00a0est\u00e1 de acuerdo con \u201cvarios datos\u201d e \u00a0\u201cimprecisiones\u201d que fueron incorporados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, incluyendo lo relacionado con su n\u00famero de \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su lugar de residencia; y que \u00a0cuando acudi\u00f3 el 31 de julio de 2018 a la Fiscal\u00eda 10 \u00a0Seccional de Vida de ese municipio, no se le suministr\u00f3 copia \u00a0de esa actuaci\u00f3n y solo se le inform\u00f3 que recibir\u00eda \u00a0oportuna comunicaci\u00f3n sobre ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue \u00a0representando jur\u00eddicamente por la Abogada de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica Erika Andrea Ricaurte Quijano, en apoyo del igualmente \u00a0togado adscrito a esa entidad, Jaime Alberto Mart\u00ednez \u00a0Rodr\u00edguez. Pero nunca le informaron acerca de la realizaci\u00f3n \u00a0de esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en el escrito de acusaci\u00f3n no fueron citados los elementos \u00a0de prueba que le son favorables, tales como el proceso No. \u00a0253076000400201580159, en donde es denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los anteriores \u00a0hechos, solicita que se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo con fundamento en que los reclamos del actor \u00a0corresponden a tem\u00e1ticas que deben elucidarse al interior del \u00a0proceso ordinario y no a trav\u00e9s del medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0acot\u00f3 que el accionante intervino, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado de confianza, en la audiencia preparatoria dentro del \u00a0proceso penal seguido en su contra por la conducta de homicidio en \u00a0grado de tentativa, tr\u00e1mite que se encuentra suspendido y \u00a0corresponde al escenario en el que v\u00e1lidamente puede exponer \u00a0sus reclamos y presentar sus correspondientes posturas probatorias \u00a0que, a su juicio, no tuvo en cuenta el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al quedar acreditado que el demandante cuenta con los \u00a0medios ordinarios para exponer sus desacuerdos, la acci\u00f3n de \u00a0tutela se torna improcedente ante la clara existencia de otros medios \u00a0de defensa judicial que puede hacer uso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el actor reitera los argumentos \u00a0expuestos en su demanda de tutela, principalmente, en que se \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales al realizarse la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n con violaci\u00f3n al debido proceso, y respecto \u00a0de la cual solicita la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El tr\u00e1mite de amparo fue consagrado como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0las garant\u00edas constitucionales primarias cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0instrumento de resguardo \u00a0apto o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias \u00a0y extraordinarias de amparo legal1. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casaci\u00f3n \u00a0para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso est\u00e1 demostrado que el proceso penal \u00a0seguido en contra de Penagos Bocanegra \u00a0por \u00a0el delito de homicidio en grado de tentativa a\u00fan no ha \u00a0concluido, pues en la actualidad se encuentra en la etapa \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garant\u00edas \u00a0supuestamente amenazadas, esto es, en sede de juzgamiento y, \u00a0eventualmente, en apelaci\u00f3n de la sentencia y casaci\u00f3n, \u00a0con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 457 de la Ley \u00a0906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad de \u00a0lo actuado, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0 numeral 1\u00b0 del canon 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T\u2013418-03, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo, \u00a0tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide \u00a0la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar providencias \u00a0judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una v\u00eda de \u00a0hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible \u00a0irregularidad que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, \u00a0existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue \u00a0oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, \u00a0interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin \u00a0de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de \u00a0defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed que la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, \u00a0MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en \u00a0ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los \u00a0\u00f3rganos de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u \u00a0organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del 10 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15918-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107570 \u00a0 Acta \u00a0304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Guillermo Hern\u00e1n Penagos \u00a0Bocanegra, respecto del fallo proferido el 21 de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}