{"id":46573,"date":"2023-09-14T22:01:35","date_gmt":"2023-09-14T22:01:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15917-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:35","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:35","slug":"stp15917-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15917-2019\/","title":{"rendered":"STP15917-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15917-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107243 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jorge \u00a0Luis L\u00f3pez G\u00f3mez, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgado 7 y 8 Laborales \u00a0del Circuito de la capital de Bol\u00edvar, y Vicenta \u00a0Espitaleta Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Como \u00a0fundamento de su solicitud aduce que como apoderado de Vicenta \u00a0Espitaleta Ramos, present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra \u00a0de Colpensiones, que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de marzo de \u00a02018; que como quiera que prest\u00f3 sus servicios en dicho \u00a0despacho judicial ad honorem y como citador en provisionalidad en los \u00a0a\u00f1os 2016 y 2017, decidi\u00f3 retirarla el 26 de junio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 6 de julio siguiente, al radicarla nuevamente en la oficina de \u00a0reparto, inform\u00f3 su impedimento al funcionario que la recibi\u00f3; \u00a0sin embargo, este le dijo que no era posible realizar ning\u00fan \u00a0tipo de anotaciones, y el asunto se remiti\u00f3 al mismo juzgado; \u00a0que el 11 de septiembre de 2019, la titular de ese despacho judicial \u00a0se declar\u00f3 impedida para conocer el proceso y orden\u00f3 su \u00a0remisi\u00f3n al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma \u00a0ciudad, el cual neg\u00f3 el impedimento y lo remiti\u00f3 a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para resolver lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 8 de mayo de 2019, el Colegiado declar\u00f3 infundado el \u00a0impedimento \u00abargumentando que la causal de impedimento \u00a0planteada, concurre respecto de m\u00ed(sic) persona, por \u00a0desempe\u00f1arme como citador del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena, durante el 10 de mayo de 2017 al 20 de \u00a0mayo de esa anualidad, basada en la causal 5\u00ba de la ley 1474 de \u00a02011 [\u2026]. De igual forma el Tribunal, orden\u00f3 \u00a0COMPULSARME COPIAS ante el Consejo Superior de la Judicatura, para \u00a0que investigara mi actuar a efectos de verificar si incurr\u00ed en \u00a0alguna falta disciplinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante la anterior determinaci\u00f3n, considera que se ve abocado a \u00a0renunciar al poder otorgado, motivo por el cual interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n con el prop\u00f3sito de evitar el env\u00edo \u00a0de copias al Consejo Superior de la Judicatura, que actu\u00f3 de \u00a0manera \u00e9tica pues inicialmente retir\u00f3 la demanda y el \u00a0mismo juzgado declar\u00f3 su impedimento, considera que lo que se \u00a0debe indagar es si la prohibici\u00f3n como abogado abarca las \u00a0funciones que realiz\u00f3 cuando desempe\u00f1\u00f3 el cargo \u00a0de citador. Que por auto del 29 de julio, el Juez Plural no repuso su \u00a0decisi\u00f3n, por lo que considera que se le vulnera el derecho al \u00a0trabajo y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque no \u00a0ha sido posible que se admita la demanda de quien le otorg\u00f3 el \u00a0poder, quien adem\u00e1s padece un c\u00e1ncer y est\u00e1 \u00a0reclamando su pensi\u00f3n de vejez, por lo que no cuenta con otro \u00a0mecanismo para dar celeridad a la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita la tutela de los derechos invocados y como \u00a0consecuencia ordenar al tribunal \u00abdeclarar que no existe \u00a0impedimento entre mi persona y el JUZGADO S\u00c9PTIMO LABORAL DE \u00a0CIRCUITO DE CARTAGENA, o en caso contrario que se declare COMPETENTE \u00a0AL JUZGADO OCTAVO LABORAL DE CARTAGENA, pero que se levante la \u00a0alternativa de que yo renuncie al poder que la se\u00f1ora VICENTA \u00a0ESPITALETA RAMOS me confiri\u00f3\u00bb; que se ordene a la misma \u00a0autoridad \u00abreponer su decisi\u00f3n en cuanto a la compulsa \u00a0de copias en mi contra, por cuanto no hay razones para siquiera poner \u00a0en duda mi actuar \u00e9tico dentro del proceso\u00bb; y el \u00a0estudio de la admisi\u00f3n de la demanda.\u00bb.1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que las decisiones adoptadas por las \u00a0autoridades accionadas de manera alguna vulneran los derechos \u00a0fundamentales del actor; por el contrario, se fundamento en la \u00a0normatividad y legislaci\u00f3n aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la compulsa de copias que se dispuso por parte del Tribunal \u00a0demandado no afecta de manera alguna las prerrogativas fundamentales \u00a0del demandante, pues el solo hecho de efectuar dicho acto no atenta \u00a0contra la presunci\u00f3n de inocencia de aquel, pues este contar\u00e1 \u00a0con un debido proceso ante las autoridades que conozcan del caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 reiter\u00f3 los planteamientos de la \u00a0tutela e insisti\u00f3 en que la inhabilidad lo afectaba, pues \u00a0deb\u00eda renunciar al poder que le fue conferido, ya que no puede \u00a0actuar ante el juzgado que le correspondi\u00f3 por reparto el \u00a0conocimiento de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena vulner\u00f3 derechos \u00a0fundamentales al trabajo y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del peticionario, dentro \u00a0del proceso laboral en el que funge como abogado de la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, por tanto, se examinar\u00e1 si la \u00a0decisi\u00f3n adoptada la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0es arbitraria y consecutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Al respecto, la Sala observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0la providencia proferida por el tribunal accionado es razonable y se \u00a0ajusta \u00a0a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en \u00a0providencia del 26 de julio de 2019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Pues \u00a0bien, en el caso bajo examen se tiene que la Dra. LINA MARIA HOYOS \u00a0HORMECHEA, en su condici\u00f3n de Juez S\u00e9ptima Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena se declar\u00f3 impedida para conocer del \u00a0Proceso Ordinario Laboral de la referencia, al considerar configurada \u00a0la causal 5\u00ba del art\u00edculo 29 de la lay (sic) 1123 de \u00a02007, pues el apoderado judicial de la parte demandante el Dr. Jorge \u00a0Luis L\u00f3pez P\u00e9rez mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 005 \u00a0de 2017 fue nombrado provisionalmente como \u201cCitador\u201d del \u00a0despacho a su cargo, entre el 10 al 20 de mayo de 2017, circunstancia \u00a0que impide asumir conocimiento del asunto, debiendo separarse del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0esta Colegiatura, que no hay lugar a la prosperidad del impedimento \u00a0manifestado por el a quo, toda vez que el fundamento jur\u00eddico \u00a0bajo el cual bas\u00f3 su decisi\u00f3n, corresponde a una de las \u00a0causales que se encuentra en la ley 1123 de 2017, norma por la que se \u00a0establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, lo que indica \u00a0que la encontrarse incurso un abogado en cualquiera de las \u00a0situaciones enumeradas en este art\u00edculo, le impide el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, raz\u00f3n por la que no puede la \u00a0juez fundar su decisi\u00f3n bajo esta normativa, teniendo en \u00a0cuenta que por su calidad, al verse incursa en una causal de \u00a0impedimento, debe acudir a lo establecido en el art\u00edculo 140 y \u00a0S.S. del C\u00f3digo General del Proceso. Entonces, al estarse \u00a0frente a un impedimento por parte del apoderado judicial de la parte \u00a0demandante, lo que deb\u00eda hacer la a quo ante esta situaci\u00f3n, \u00a0era advertir a la demandante sobre el impedimento que exist\u00eda \u00a0en relaci\u00f3n al Dr. L\u00f3pez G\u00f3mez, quien no pod\u00eda \u00a0actuar como apoderado judicial ante ese despacho, al encontrarse \u00a0impedido por haberse desempe\u00f1ado como citador provisional ante \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso bajo examen se tiene que para la fecha en que \u00a0el profesional del derecho present\u00f3 la demanda, esto es, 06 de \u00a0julio de 2018, todav\u00eda no hab\u00edan transcurrido los dos \u00a0a\u00f1os posteriores al 20 de mayo de 2017, feha en la \u00a0efectivamente se dio la dejaci\u00f3n del cargo, siento entonces \u00a0evidente que hasta la fecha el Dr. L\u00f3pez se encuentra impedido \u00a0para llevar el presente proceso ordinario laboral, ante el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Raz\u00f3n por la \u00a0que por secretar\u00eda se har\u00e1 la compulsa de copias al \u00a0Consejo Superior de la judicatura-Sala Discipinarai, para que proceda \u00a0a investigar el actuar dentro del proceso de referencia del Dr. Jorge \u00a0Luis L\u00f3pez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta Sala considera que a partir de lo manifestado por \u00a0la Juez S\u00e9ptimo Laboral, no existe impedimento alguno de su \u00a0parte para sumir el conocimiento del asunto, como quiera que la \u00a0causal de impedimento alegada fue con respecto al apoderado judicial \u00a0de la demanda, quien en la actualidad si se encuentra impedido para \u00a0ejercer su procesi\u00f3n ante esa c\u00e9dula judicial, al no \u00a0haber transcurrido los dos a\u00f1os de que tata el art\u00edculo \u00a03\u00ba de la Ley 1471 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el Ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n que indic\u00f3 que se encontraba impedido para \u00a0actuar ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la decisi\u00f3n de compulsar copias en contra del recurrente, tal \u00a0circunstancia no implica la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0de naturaleza disciplinaria en contra de esas personas, pues es \u00a0la autoridad correspondiente, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, la encargada de definir si se adelanta o no \u00a0investigaci\u00f3n alguna con fundamento en las copias compulsadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 al 33 \u2013 cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15917-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107243 \u00a0 Acta \u00a0304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jorge \u00a0Luis L\u00f3pez G\u00f3mez, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 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