{"id":46570,"date":"2023-09-14T21:51:39","date_gmt":"2023-09-14T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1591-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:39","slug":"stp1591-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1591-2019\/","title":{"rendered":"STP1591-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1591-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102933 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 38 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce \u00a0(14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida \u00a0por la ciudadana ERICA \u00a0PATRICIA GARC\u00cdA JULIO contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Valledupar, hoy Juzgado Tercero, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, ROSARIO DEL \u00a0PILAR GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ, ALCIDES MANUEL GARC\u00cdA \u00a0V\u00c1SQUEZ, JES\u00daS GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ, NICOL\u00c1S \u00a0EL\u00cdAS GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ, WILSON RAM\u00d3N GARC\u00cdA \u00a0V\u00c1SQUEZ, MIREYA ESTHER QUIROZ V\u00c1SQUEZ, AMALIA MAR\u00cdA \u00a0QUIROZ V\u00c1SQUEZ, ROSM\u00cdN DEL ROSARIO QUIROZ V\u00c1SQUEZ, \u00a0RAFAEL C\u00c9SPEDES V\u00c1SQUEZ, YAMILE ESTHER CANTILLO FERRER, \u00a0SILVIO GARC\u00cdA y ELODIA MERCEDES V\u00c1SQUEZ, \u00e9stos \u00a0dos \u00faltimos en nombre propio y en representaci\u00f3n de la \u00a0entonces menor de edad ERICA PATRICIA GARC\u00cdA JULIO, demandaron \u00a0a la empresa Autogas Ltda. EDS \u00a0\u201cLa Vallenata\u201d, \u00a0A Tiempo S.A.S y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., \u00a0para que previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario laboral, \u00a0se se declare que \u00a0entre SILVIO JOS\u00c9 GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ y \u00ablas \u00a0demandadas principales\u00bb existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo, el cual termin\u00f3 a causa del accidente \u00a0que sufri\u00f3 el trabajador en ejecuci\u00f3n de sus labores y \u00a0que le produjo la muerte; que el deceso ocurri\u00f3 por la no \u00a0implementaci\u00f3n de las medidas m\u00ednimas de protecci\u00f3n \u00a0y por no dotar al trabajador de los elementos de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pidieron que \u00a0se les condene solidariamente a pagarles, en condici\u00f3n de \u00a0compa\u00f1era permanente, padres, hija y hermanos del fallecido, \u00a0los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del \u00a0deceso de GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ; sumas debidamente indexadas, \u00a0los intereses corrientes y moratorios, el respectivo reajuste y las \u00a0costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n \u00a0en primera instancia el \u00a0Juzgado Laboral de Descongesti\u00f3n de Valledupar, despacho que \u00a0mediante fallo del 15 de febrero de 2013, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECL\u00c1RESE, \u00a0a \u00a0la empresa AUTOGAS LTDA ESTACI\u00d3N DE SERVICIO LA VALLENATA, \u00a0representada legalmente por JAVIER GARC\u00cdA MAYA, como verdadero \u00a0empleador del causante SILVIO JOS\u00c9 GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ \u00a0(Q.E.P.D), y la demandada A Tiempo S.A.S, representada legalmente por \u00a0SARA CER\u00d3N CALA, como simple intermediaria. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECL\u00c1RESE la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre el se\u00f1or SILVIO \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ (Q.E.P.D) y la empresa \u00a0AUTOGAS LTDA ESTACI\u00d3N DE SERVICIO LA VALLENATA, representada \u00a0legalmente por el se\u00f1or JAVIER GARCIA MAYA, o quien haga sus \u00a0veces. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORD\u00c9NESE a \u00a0la empresa AUTOGAS LTDA ESTACI\u00d3N DE SERVICIO LA VALLENATA, \u00a0representada legalmente por JAVIER GARC\u00cdA MAYA, o quien haga \u00a0sus veces, a pagarle a la demandante YAMILE ESTHER CANTILLO FERRER, \u00a0quien act\u00faa en calidad de compa\u00f1era permanente del \u00a0difunta (sic) SILVIO JOSE GARC\u00cdA VASQUEZ, (Q.E.P.D), por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n total y ordinaria de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$17.343.306, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por concepto de lucro cesante consolidado.<\/p>\n<p>b. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$114.748.981, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de Lucro Cesante Futuro.<\/p>\n<p>c. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de 180 salarios m\u00ednimos legales vigentes por concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios morales, estos debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ABSU\u00c9LVASE a \u00a0POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A representado \u00a0legalmente por GILBERTO QUINCHE TORO, o quien haga sus veces de las \u00a0pretensiones invocadas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0DECL\u00c1RENSE \u00a0probadas las excepciones propuestas por la demandada, POSITIVA \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A, representada legalmente por \u00a0GILBERTO QUINCHE TORO, o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0DECL\u00c1RENSE \u00a0probada \u00a0parcialmente la excepci\u00f3n de FALTA DE LEGITIMACION, propuesta \u00a0por la demandada AUTOGAS LTDA, ESTACION DE DERVICIO (SIC) LA \u00a0VALLENATA. Decl\u00e1rense no probadas las dem\u00e1s \u00a0INEXISTENCIA DE SOPORTE FACTICO Y JURIDICO QUE SE\u00d1ALEN A MI \u00a0REPRESENTADA CON RESPONSABILIDAD LABORAL ALGUNA FRENTE A LAS \u00a0PRETENSIONES DE LA DEMANDA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO \u00a0DEBIDO, PAGO, PRESCRIPCION, BUENA FE. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. \u00a0COND\u00c9NESE en \u00a0costas a la demandada AUTOGAS LTDA ESTACION DE SERVICIO LA VALLENATA. \u00a0<\/p>\n<p>Por apelaci\u00f3n de Autogas \u00a0Ltda., la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0mediante fallo del 11 de julio de 2013, confirm\u00f3 en su \u00a0integridad la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer \u00a0costas en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la apelaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal fij\u00f3 cuatro temas centrales: (i) \u00a0la solicitud de \u00a0nulidad del fallo de primer grado; (ii) \u00a0las facultades ultra \u00a0y extra petita; (iii) \u00a0la culpa patronal y \u00a0(iv) \u00a0si la calidad de compa\u00f1era permanente que aduce una de las \u00a0demandantes se encuentra acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por el apoderado de Autogas Ltda., \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Casaci\u00f3n \u00a0Laboral resolvi\u00f3, el 12 de septiembre de \u00a02018, no casar el \u00a0fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones ERICA \u00a0PATRICIA GARC\u00cdA JULIO promueve demanda de tutela, en procura \u00a0de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que estima \u00a0conculcados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Tercera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta y el Juzgado Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Valledupar, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del amparo \u00a0pretendido, aduce la libelista que dada su condici\u00f3n de menor \u00a0de edad para la \u00e9poca en que se inici\u00f3 el proceso \u00a0laboral rese\u00f1ado, sus abuelos SILVIO \u00a0GARC\u00cdA y ELODIA MERCEDES V\u00c1SQUEZ \u00a0actuaron como sus representantes sin tener la legitimidad para ello, \u00a0por cuanto dicha representaci\u00f3n reca\u00eda en su \u00a0progenitora ALBA MARLENE JULIO \u00a0CUESTA, situaci\u00f3n irregular \u00a0que adem\u00e1s le trajo consecuencias adversas en las resultas del \u00a0proceso, pues pese a ser la \u00fanica heredera del causante SILVIO \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ, fue excluida de la decisi\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que luego de proferida \u00a0la sentencia de primera instancia, se le inform\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta en escrito del 11 de abril de 2013, sobre su \u00a0condici\u00f3n de menor de edad y la especial protecci\u00f3n que \u00a0ello implicaba. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que siendo heredera \u00a0universal qued\u00f3 despojada y excluida de las acreencias \u00a0laborales reclamadas y reconocidas en el proceso ordinario laboral, \u00a0lo cual resulta totalmente contrario a la ley sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna y obedece a que alguien le ocult\u00f3 la verdad al juez \u00a0fallador para enga\u00f1arlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala \u00a0que el juez laboral de primera instancia debi\u00f3, en aras de \u00a0proteger los derechos de una menor de edad, investigar oficiosamente \u00a0el porqu\u00e9 su progenitora no era la persona que figuraba \u00a0otorgando poder como su representante legal, de donde concluye que el \u00a0fallador fue enga\u00f1ado al ocultarle \u00abque \u00a0mi madre se encontraba viva y todo con el fin de obtener una decisi\u00f3n \u00a0contraria a la ley para beneficio de otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se \u00a0dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda \u00a0instancia, as\u00ed como el fallo de casaci\u00f3n \u00abpara \u00a0que sea incluida como beneficiaria de la decisi\u00f3n al ser la \u00a0heredera de mi difunto padre SILVIO JOS\u00c9 GARC\u00cdA \u00a0V\u00c1SQUEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de febrero \u00a0de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de los despachos judiciales accionados, as\u00ed como la \u00a0vinculaci\u00f3n de \u00a0YAMILE ESTHER \u00a0CANTILLO FERRER, SILVIO JOS\u00c9 GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ, \u00a0ELODIA MERCEDES V\u00c1SQUEZ, de las empresas Autogas Ltda. EDS \u201cLa \u00a0Vallenata\u201d, A \u00a0tiempo S.A.S. y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 12 de febrero \u00a0\u00faltimo, la vinculaci\u00f3n se extendi\u00f3 a SILVIO \u00a0GARC\u00cdA, ROSARIO \u00a0DEL PILAR GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ, ALCIDES MANUEL GARC\u00cdA \u00a0V\u00c1SQUEZ, JES\u00daS GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ, NICOL\u00c1S \u00a0EL\u00cdAS GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ, WILSON RAM\u00d3N GARC\u00cdA \u00a0V\u00c1SQUEZ, MIREYA ESTHER QUIROZ V\u00c1SQUEZ, AMALIA MAR\u00cdA \u00a0QUIROZ V\u00c1SQUEZ, ROSM\u00cdN DEL ROSARIO QUIROZ V\u00c1SQUEZ \u00a0y RAFAEL C\u00c9SPEDES V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 1, \u00a0refiere que esa Corporaci\u00f3n al momento de resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00fanicamente por \u00a0la empresa Autogas Ltda., analiz\u00f3 los cargos planteados y tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n con base al procedimiento previsto para los \u00a0recursos de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza, que la competencia \u00a0de la Sala se circunscribe \u00fanicamente a la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso que haya sido formulado, sin que le sea dable analizar \u00a0oficiosamente otros temas no sometidos a su consideraci\u00f3n, \u00a0como lo son las situaciones procesales denunciadas por la accionante, \u00a0quien debi\u00f3 plantearlas ante el juez de primera instancia. Sin \u00a0embargo, las actuaciones no dan cuenta del uso de los recursos \u00a0ordinarios contra esa determinaci\u00f3n judicial por parte de \u00a0ERICA PATRICIA GARC\u00cdA JULIO. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, \u00a0depreca la negativa de la acci\u00f3n propuesta, en consideraci\u00f3n \u00a0a que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad y \u00a0causales de procedencia especial o material para que sea viable, \u00a0conforme lo ha establecido la Corte Constitucional entre otras, en \u00a0sentencia T-649\/12. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., se opone a la \u00a0prosperidad del amparo, dada la manifiesta improcedencia de las \u00a0pretensiones tutelares de la accionante, consistente en obtener la \u00a0declaratoria de nulidad para ser incluida en la decisi\u00f3n que \u00a0puso fin a la instancia del proceso ordinario laboral, en el cual se \u00a0agotaron todos y cada uno de los lineamientos procesales por m\u00e1s \u00a0de cinco a\u00f1os y en cuyo desarrollo la peticionaria pudo haber \u00a0formulado el respectivo incidente o exponer su inconformismo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, alega falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la compa\u00f1\u00eda \u00a0que representa, por lo que solicita su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n y el archivo definitivo del tr\u00e1mite en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de \u00a0defensa \u00a0judicial, \u00a0a menos que se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese postulado \u00a0general, que no es absoluto, encuentra excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose \u00a0de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente \u00a0contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica o la ley, producto \u00a0de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios \u00a0judiciales, constituyan \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d que \u00a0vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo \u00a0cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente asunto, la \u00a0petici\u00f3n de amparo se orienta a censurar la sentencia que \u00a0defini\u00f3 el proceso ordinario laboral promovido, entre otros, \u00a0por los abuelos de ERICA PATRICIA GARC\u00cdA JULIO, quienes \u00a0actuaron a nombre propio y en representaci\u00f3n de la accionante \u00a0-quien para la \u00a0\u00e9poca era \u00a0menor de edad-, \u00a0surge imperioso precisar que \u00a0la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial en torno a la v\u00eda de hecho judicial ha \u00a0permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que \u00a0implican no solo una carga en su invocaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n, como en efecto lo ha expuesto la Corte \u00a0Constitucional al determinarlas as\u00ed:1 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 se \u00a0trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a partir \u00a0de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha \u00a0fijado en torno a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, lo primero que deber\u00e1 \u00a0precisarse para resolver la problem\u00e1tica constitucional \u00a0planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido o tiene acceso \u00a0a otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas de corte fundamental que ahora considera \u00a0agraviadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de la \u00a0lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto a la \u00a0representaci\u00f3n legal asumida por sus abuelos y no por quien \u00a0para entonces ostentaba tal calidad, ERICA PATRICIA GARC\u00cdA \u00a0JULIO cont\u00f3 con la posibilidad de acudir al proceso a trav\u00e9s \u00a0de su progenitora o directamente, una vez alcanz\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0de edad, y plantear en ese espacio procesal la declaraci\u00f3n de \u00a0tal irregularidad, sin embargo no lo hizo, luego es claro que desech\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos presuntamente, por manera que no puede ahora por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la falta de gesti\u00f3n, \u00a0siendo entonces la propia interesada quien no respald\u00f3 su \u00a0posici\u00f3n en el instante procesal oportuno permitiendo que la \u00a0sentencia quedara en firme sin agotar la controversia que ahora \u00a0expone en sede del amparo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto debe destacarse \u00a0que al no haber manifestado inconformidad frente al asunto en el \u00a0espacio que prev\u00e9 el proceso, es claro que el mecanismo de \u00a0tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal \u00a0como ya se precis\u00f3, se encuentra en relaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n frente a los medios judiciales ordinarios que \u00a0eventualmente \u00a0 se \u00a0 podr\u00edan \u00a0 constituir en \u00a0 el \u00a0cauce \u00a0 apropiado \u00a0para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0debe \u00a0 \u00a0decirse \u00a0 que \u00a0 tampoco \u00a0 procede \u00a0 el amparo para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, pues no empece su \u00a0configuraci\u00f3n se \u00a0erige como excepci\u00f3n frente a los presupuestos deslindados por \u00a0la jurisprudencia constitucional, su sola enunciaci\u00f3n no \u00a0resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e \u00a0impostergable que demande la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que se \u00a0encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior y que en \u00a0su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable2 \u00a0que no se vislumbra en este asunto que el quejoso no pueda esperar la \u00a0definici\u00f3n del asunto por el cauce ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como se extrae de las diligencias, en el presente \u00a0asunto no se aport\u00f3 \u00a0prueba que d\u00e9 cuenta del perjuicio irremediable o afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital que sobre los mismos se aviene como \u00a0consecuencia del actuar irregular que atribuye la accionante a los \u00a0falladores, cuando la jurisprudencia ha sostenido que es carga que le \u00a0corresponde soportar al accionante. Sobre el punto la Corte \u00a0Constitucional ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en \u00a0casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en \u00a0general quien \u00a0alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la \u00a0falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar \u00a0su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, pues la informalidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de \u00a0manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones\u201d \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Ni se acredit\u00f3 que la \u00a0accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n o reforzada \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, raz\u00f3n \u00a0suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como \u00a0mecanismo transitorio, cuya demostraci\u00f3n no puede suplirse por \u00a0suposiciones o conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0la \u00a0ciudadana ERICA \u00a0PATRICIA GARC\u00cdA JULIO, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-595\/05 \u00a0<\/p>\n<p>2Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T226\/07: \u201cPara determinar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>3Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-274\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1591-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102933 \u00a0 Acta n.\u00b0 38 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., catorce \u00a0(14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}