{"id":46567,"date":"2023-09-14T22:01:34","date_gmt":"2023-09-14T22:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15905-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:34","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:34","slug":"stp15905-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15905-2019\/","title":{"rendered":"STP15905-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15905-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107658 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0298 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de noviembre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por el apoderado de DAMARIS \u00a0ESTHER \u00a0MONTES \u00a0CHARRIS, \u00a0en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad \u00a0social, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario surtido a instancias \u00a0de las autoridades vinculadas bajo el radicado n\u00ba 2009-0045. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades accionadas, se \u00a0advierte que los hechos base del reclamo constitucional se \u00a0circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Damaris \u00a0Esther Montes Charris \u00a0reclam\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica el reconocimiento de \u00a0la sustituci\u00f3n pensional de su c\u00f3nyuge el se\u00f1or \u00a0Antonio Orozco Torres, la cual le fue negada hasta tanto la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resolviera mediante sentencia \u00a0en firme a quien correspond\u00eda el reconocimiento de dicha \u00a0prestaci\u00f3n ello por cuanto se hab\u00eda presentado otra \u00a0persona a reclamar el mismo derecho aduciendo la calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0la demanda por parte de la segunda reclamante de la pensi\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta, tr\u00e1mite dentro del cual fue vinculada \u00a0como litis consorte necesario la aqu\u00ed accionante, \u00a0resolvi\u00e9ndose de fondo el asunto mediante fallo del 27 de \u00a0agosto de 2011 a trav\u00e9s del cual se \u00a0absolvi\u00f3 a la \u00a0parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por \u00a0la se\u00f1ora Rosa de Lima Noriega a quien le fueron impuestas \u00a0costas de la instancia sin que se le concediera tampoco el derecho a \u00a0la se\u00f1ora Damaris Montes Charris. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apoderados judiciales de cada una de las reclamantes presentaron \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n cuya resoluci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, juez colegiado que en sentencia del \u00a028 de febrero de 2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado y en su lugar conden\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica a \u00a0pagarle a la demandante [Rosa \u00a0de Lima Noriega] \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes el \u00a0apoderado de la parte demandada y el de la se\u00f1ora Montes \u00a0Charris, invocaron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el \u00a0cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 29 de julio de 2015 la aludida colegiatura ante la ausencia \u00a0de presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia del Tribunal por parte del apoderado del segundo de los \u00a0impugnantes declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario y, \u00a0mediante prove\u00eddo del 24 de julio de 2019 [SL2792-2019] CAS\u00d3 \u00a0la sentencia cuestionada \u00ab\u00fanicamente \u00a0en cuanto conden\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica, a pagarle a \u00a0la se\u00f1ora Rosa de Lima Noriega, la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2019 y las \u00a0consecuencias inherentes al tal condena. NO LA CASA EN LO DEM\u00c1S, \u00a0esto es en cuanto lo absolvi\u00f3 del pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes igualmente reclamada por la Litis consorte necesario \u00a0se\u00f1ora Damarys Montes Charris\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la accionante para con las decisiones judiciales se \u00a0centra en cuestionar que se dej\u00f3 de recibir la ratificaci\u00f3n \u00a0de los testimonios aportados mediante declaraciones extra proceso \u00a0rendidas por sus testigos tendientes a acreditar la convivencia que \u00a0mantuvo con el causante de la prestaci\u00f3n reclamada como \u00a0requisito para acceder al reconocimiento de la misma, raz\u00f3n \u00a0por la cual demanda que en amparo del derecho al debido proceso \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad social (i) se \u00a0revoque la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y, (ii) se deje sin efectos el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta ordenando al mismo expedir un nuevo ajustado \u00a0a derecho en el que se reconozca la sustituci\u00f3n pensional que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0 LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El representante legal del Banco de la Rep\u00fablica indic\u00f3 \u00a0que la demanda de tutela no cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad de car\u00e1cter general ni se acredita ninguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedencia del resguardo que se \u00a0reclama, por ello solicita que se niegue la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0a trav\u00e9s de uno los magistrados que la integran se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la accionante no present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se declar\u00f3 desierta su postulaci\u00f3n, ocup\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente de la demanda presentada por el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, profiriendo la sentencia que en derecho \u00a0correspond\u00eda ci\u00f1\u00e9ndose a la Ley y a lo que \u00a0estaba debidamente probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo pretendido por la se\u00f1ora Damaris Esther Montes Charris \u00a0es resucitar un debate probatorio ya culminado y los t\u00e9rminos \u00a0que ya le precluyeron, eventualidades para las cuales no fue \u00a0estatuido el mecanismo constitucional activado, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicita no tutelar el presente asunto por cuanto no existe \u00a0ninguna v\u00eda de hecho ni se vulneraron los derechos cuya \u00a0protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, pese al \u00a0traslado del libelo guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones \u00a0del mismo y los hechos en que se sustentan, sin que dicha \u00a0circunstancia sea \u00f3bice para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0conforme a la actuaci\u00f3n hasta ahora surtida. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas contra sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales as\u00ed \u00a0como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por \u00a0otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente llamados a velar \u00a0por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es por ello \u00a0reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que la \u00a0procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso \u00a0del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela \u00a0no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su \u00a0competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, \u00a0no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado \u00a0de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el \u00a0reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona \u00a0voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son \u00a0adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede \u00a0admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el \u00a0interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u \u00a0ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n \u00a0propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se \u00a0tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito \u00a0de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido \u00a0procesal.&#8221; \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del texto transcrito) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso puesto a consideraci\u00f3n, la parte actora cuestiona \u00a0las providencias proferidas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, las cuales no accedieron a las pretensiones que como \u00a0litis consorte necesario postul\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario orientadas a que le fuera reconocido el derecho a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional por cuanto en su sentir acreditaba el \u00a0cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma. Concretamente \u00a0su reparo est\u00e1 dirigido a se\u00f1alar un error de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria respecto de la acreditaci\u00f3n del \u00a0requisito m\u00ednimo de convivencia que existi\u00f3 entre ella \u00a0y el causante; \u00a0sin embargo, emerge claro que \u00a0equivoc\u00f3 la v\u00eda para elevar sus reclamos, puesto que \u00a0sus pretensiones las debi\u00f3 postular adecuadamente al interior \u00a0del proceso a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa que se le \u00a0ofrec\u00edan y no por medio de la acci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual la torna impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Se reitera, le correspond\u00eda proponer adecuadamente sus reparos \u00a0en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a trav\u00e9s \u00a0de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera \u00a0particular, el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual pese a ser \u00a0impetrado, el mismo fue declarado desierto, mediante auto AL4191-2015 \u00a0del 29 de julio de 2015, en el cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0vista de que la apoderada de la parte recurrente (Damarys Esther \u00a0Montes Charris) no present\u00f3 la respectiva demanda de casaci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino del traslado, seg\u00fan el anterior \u00a0informe de Secretar\u00eda, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0declara DESIERO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. \u00a065 del D. 528\/1964.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Era a trav\u00e9s de dicho medio de defensa judicial, que se \u00a0ofrec\u00eda totalmente id\u00f3neo en atenci\u00f3n a su \u00a0naturaleza y finalidades, por medio del cual debi\u00f3 la \u00a0accionante esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta \u00a0plantear por la v\u00eda constitucional relativas a un presunto \u00a0error de valoraci\u00f3n probatoria, y propiciar un pronunciamiento \u00a0acorde con sus pretensiones; sin que resulte viable que se intente \u00a0por esta v\u00eda superar el descuido u olvido de su apoderado, \u00a0como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el apoderado de \u00a0la accionante es acudir a la acci\u00f3n de tutela para enmendar la \u00a0incuria en que incurri\u00f3 el profesional del derecho que \u00a0represent\u00f3 durante el tr\u00e1mite ordinario los intereses \u00a0de su patrocinada en la formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0y sobre la cual se hizo referencia expresa en la presente decisi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n suficiente para negar por improcedente el resguardo que \u00a0se reclama; pues lo contrario implicar\u00eda desconocer \u00a0abiertamente el car\u00e1cter residual del mecanismo \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0apoderado de DAMARIS \u00a0ESTHER \u00a0MONTES \u00a0CHARRIS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15905-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107658 \u00a0 Acta \u00a0298 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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