{"id":46565,"date":"2023-09-14T22:01:34","date_gmt":"2023-09-14T22:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15900-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:34","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:34","slug":"stp15900-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15900-2019\/","title":{"rendered":"STP15900-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15900-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107476 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 304) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Luz \u00a0Adriana Castro Gonz\u00e1lez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior Manizales, mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada contra los Juzgados 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a \u00a0la familia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Indic\u00f3 \u00a0la accionante Luz Adriana Castro Gonz\u00e1lez que el 14 de marzo \u00a0de 2019, la Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Manizales, emiti\u00f3 decisi\u00f3n desfavorable \u00a0frente a la solicitud de mutar la prisi\u00f3n intramural por \u00a0domiciliaria por ser &#8220;madre cabeza de familia&#8221; a favor de \u00a0los derechos fundamentales de sus menores hijos Y.S. y D.L.C., \u00a0providencia frente a la cual interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado Despacho, mediante auto No. 587 del 04 de abril de 2019 \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pese a que existen dos estudios sociofamiliares, los \u00a0cuales son contestes en consignar la necesidad de su presencia en su \u00a0hogar que est\u00e1 integrado por sus hijos y sus padres, para \u00a0poder asumir con eficacia los derechos y garant\u00edas de sus \u00a0menores hijos dado que \u201caparecen \u00a0con precariedad absoluta en su asistencia, protecci\u00f3n, \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, alimentaci\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1amiento acad\u00e9mico, orientaci\u00f3n, \u00a0recreaci\u00f3n, afecto material, integridad f\u00edsica y su \u00a0propia existencia\u201d. Agreg\u00f3 \u00a0que el padre es una persona de 65 a\u00f1os de edad, lo que le \u00a0impide acceder a oportunidades laborales y su se\u00f1ora madre es \u00a0ama de casa, quienes est\u00e1n pendientes de llevar a uno de sus \u00a0hijos al jard\u00edn y de sus cuidados permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que si bien su hija Yheny Paola tiene el deber de solidaridad, no se \u00a0puede obligar a que asuma dicha responsabilidad, dado que ella ha \u00a0afirmado que \u201cno \u00a0debe asumir cargas con unos hijos que no son de ella\u201d. El \u00a0pap\u00e1 de los menores ha impugnado la paternidad y los ha dejado \u00a0de ayudar econ\u00f3micamente por lo que en su hogar ya no cuentan \u00a0con los aportes de su hija y del padre de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a su hijo Y.E.L.C., afirm\u00f3 que es un joven de actitud rebelde \u00a0y grosera con sus padres, dado que no acata \u00f3rdenes, ha sido \u00a0displicente y altanero por las discusiones que se forman al \u00a0transgredir los horarios de permisos para llegar a su casa y \u00a0sobrepasa los horarios de las normas de polic\u00eda. Por su parte, \u00a0frente a su hijo D.L.C. indic\u00f3 que corre muchos peligros por \u00a0falta de la asistencia y representaci\u00f3n que debe ejercer en su \u00a0n\u00facleo familiar, ha presentado inconvenientes en su \u00a0comportamiento, depresi\u00f3n y angustia por lo que le fue \u00a0diagnosticado \u201cDepresi\u00f3n \u00a0Infantil reactiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, deprec\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Manizales y la confirmaci\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda, para que en \u00a0su defecto se ordene que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la decisi\u00f3n, se le otorgue la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con permiso para trabajar, en la que se ce\u00f1ir\u00e1 \u00a0de manera estricta a lo dispuesto en los art\u00edculos 461 y 314 \u00a0numeral 5 del C\u00f3digo de procedimiento Penal, advirtiendo que \u00a0cumplir\u00e1 lo que se le ordene el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 el amparo \u00a0al considerar que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0incurrieron en causales de procedibilidad, ya que las decisiones \u00a0mediante las cuales le negaron a la accionante la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como madre cabeza de familia, se encuentran ajustadas a \u00a0derecho y conforme a la razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Adriana Castro Gonz\u00e1lez \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida en condiciones \u00a0dignas, a la familia y a la igualdad de ala interesada, por negarle \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0 T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que la actora agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si las determinaciones adoptadas en sede de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que las decisiones emitidas por los \u00a0Juzgados 1\u00ba Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda y 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, son \u00a0razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente conceder la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como madre cabeza de familia a Luz \u00a0Adriana Castro Gonz\u00e1lez. \u00a0Al respecto, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda, \u00a0en providencia del 4 de abril de 2019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Desde \u00a0antes de proferirse la sentencia condenatoria y ser privada de la \u00a0libertad la condenada, conforme al informe que en su momento rindi\u00f3 \u00a0la Trabajadora social de la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Villamar\u00eda, Caldas, LUZ ADRIANA y sus hijos, conviv\u00edan \u00a0en la residencia de los se\u00f1ores CARLOS ALBERTO CASTRO y FLOR \u00a0GONZ\u00c1LEZ VALENCIA, dado la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que atravesaba la aherrojada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una residencia propia donde LUZ ADRIANA contaba con el apoyo \u00a0econ\u00f3mico de su padre, quien espor\u00e1dicamente trabajaba \u00a0en construcci\u00f3n, as\u00ed como de su madre con la mesada \u00a0pensional que devenga, quienes dispensaban el cuidado a sus hijos \u00a0menores cuando LUZ ADRIANA laboraba, lo cual tambi\u00e9n hac\u00eda \u00a0en algunas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0situaci\u00f3n actual de los hijos de la condenada, que es lo \u00a0relevante en este caso, residen en la vivienda de propiedad de los \u00a0abuelos ubicada en [\u2026] de Villamar\u00eda, con una ubicaci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica que privilegia el acceso a la polic\u00eda, el \u00a0hospital, planteles educativos y alcald\u00eda como lo se\u00f1ala \u00a0la trabajadora social cuyo informe fue aportado con la solicitud del \u00a0beneficio (fl. 23). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la pensi\u00f3n que devenga la se\u00f1ora FLOR GONZ\u00c1LEZ, \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1ala la misma trabajadora social (fl. 23), \u00a0como la familia cumple con los requisitos de estratificaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1n encuestados por el SISB\u00c9N y son beneficiarios del \u00a0subsidio familias en acci\u00f3n, por los que cada dos (2) meses \u00a0reciben por los dos menores $200.000. \u00a0<\/p>\n<p>FLOR \u00a0GONZ\u00c1LEZ VALENCIA cuenta con 69 a\u00f1os de edad y CARLOS \u00a0ALBERTO CASTRO QUINTERO con 65 a\u00f1os (no con 75 como lo aduce \u00a0el recurrente en su intervenci\u00f3n y sobre lo cual le llam\u00f3 \u00a0la atenci\u00f3n la A Quo), quienes como abuelos de los menores, \u00a0son las personas que actualmente constituyen su apoyo familiar, por \u00a0tanto no es dable predicar que est\u00e1n en situaci\u00f3n de \u00a0abandono. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0equipararse la situaci\u00f3n que tendr\u00edan Y.S. (de 15 a\u00f1os) \u00a0y D. (de 4 a\u00f1os) si su madre estuviera con ellos, con la que \u00a0deben afrontar ahora con sus abuelos, adultos mayores. Pero en \u00a0efecto, la compa\u00f1\u00eda y protecci\u00f3n de estos \u00a0adultos para la fecha actual, ha permitido que, luego de ser \u00a0valorados, se les encuentre en buena situaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0nutricional, con sus necesidades satisfechas, sin que pueda \u00a0predicarse que est\u00e1n abandonados, ni semiabandonados como lo \u00a0argumenta el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Como de manera \u00a0atinada lo se\u00f1al\u00f3 la Juez de primera instancia, es \u00a0apenas obvio que los menores est\u00e1n afectados por la falta de \u00a0su madre, y sus condiciones econ\u00f3micas no son las mismas que \u00a0las que tendr\u00edan si la mujer estuviera en libertad, pero ello \u00a0no significa que por ello, las condiciones actuales constituyan una \u00a0situaci\u00f3n de abandono y desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fecha actual no se ha demostrado vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, habida cuenta que las enfermedades que \u00a0alega el defensor que padecen los abuelos y que les impiden cuidar a \u00a0sus nietos, no han sido probadas hasta el extremo que \u00e9l \u00a0alega, ni mucho menos el da\u00f1o que le podr\u00eda ocasionar a \u00a0los menores el que un abuelo sea quien les de las bases de direcci\u00f3n \u00a0y educaci\u00f3n que un ser requiere para convertirse en mayor2. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, es claro que no \u00a0es procedente sustituir la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, \u00a0ya \u00a0que la custodia y cuidado personal de los menores hijos de la actora \u00a0est\u00e1n siendo asumidos por los progenitores de \u00e9stos, \u00a0quienes no poseen ninguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica \u00a0que les impida asumir dicho rol. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar, que la privaci\u00f3n de la libertad de las accionantes \u00a0no tiene la entidad suficiente para consolidar la vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la familia o, pues de las pruebas que reposan en el \u00a0expediente, se destaca que su libertad fue confinada de forma legal \u00a0dentro de un proceso penal en el cual se garantiz\u00f3 el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una herramienta adicional para \u00a0controvertir tales determinaciones, toda vez que no se observa \u00a0arbitrariedad en la aplicaci\u00f3n de la mencionada figura \u00a0sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0actor haya \u00a0sido discriminado \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 53 \u2013 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15900-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107476 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 304) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Luz \u00a0Adriana Castro Gonz\u00e1lez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}