{"id":46563,"date":"2023-09-14T21:51:39","date_gmt":"2023-09-14T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp159-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:39","slug":"stp159-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp159-2019\/","title":{"rendered":"STP159-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP159-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102236 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2018, \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0Sala Penal, por medio del cual ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n invocado por FRANCISCO \u00a0JAVIER GIR\u00d3N L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de octubre de 2018 FRANCISCO JAVIER GIR\u00d3N L\u00d3PEZ, \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n ante el Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n, con el fin de ser nombrado Procurador 60 Judicial I \u00a0Delegado para la Conciliaci\u00f3n Administrativa con sede en Cali, \u00a0toda vez que ocup\u00f3 el puesto 86 en la lista de elegibles \u00a0publicada mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba. 338 de 8 de julio de \u00a02016, al cabo del proceso de selecci\u00f3n convocado para proveer, \u00a0entre otros, el cargo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la denotada fecha, el demandante, adem\u00e1s, dirigi\u00f3 \u00a0solicitud a la Secretar\u00eda General de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0informaci\u00f3n sobre las procuradur\u00edas judiciales I, \u00a0c\u00f3digo 3 GP, grado EG, para la conciliaci\u00f3n \u00a0administrativa, que hasta el 14 de septiembre de 2018 se encontraran \u00a0vacantes o designadas en provisionalidad, en dicha petici\u00f3n \u00a0deprec\u00f3 se precisaran los nombramientos que realiz\u00f3 el \u00a0Procurador General en esos cargos, en el 2017 y 2018, para lo que \u00a0aport\u00f3 copia de los decretos en los que se hizo el \u00a0nombramiento y posesi\u00f3n en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 en la misiva se le informaran cu\u00e1les fueron \u00a0los concursantes que, encontr\u00e1ndose en la lista de elegibles \u00a0contenida en la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 338 para Procurador \u00a0Judicial I Administrativo, no hab\u00edan sido nombrados o que \u00a0habiendo sido nombrados no tomaron posesi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, deprec\u00f3 se le informara si hasta el 31 de \u00a0agosto de 2018, \u00e9l era el \u00fanico concursante que \u00a0continuaba en la mencionada lista sin ser nombrado o exist\u00edan \u00a0otros concursantes en la misma situaci\u00f3n, en caso afirmativo, \u00a0solicit\u00f3 se le indicaran sus nombres completos y posici\u00f3n \u00a0en la lista. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el demandante que, a pesar de haber recibido una respuesta por parte \u00a0de la Secretaria General de la Procuradur\u00eda, en oficios del 19 \u00a0de octubre y 1\u00ba de noviembre de 2018, \u00e9sta desconoci\u00f3 \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, porque el Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n debi\u00f3 emitir la respectiva contestaci\u00f3n, \u00a0en lugar de la citada funcionaria, aunado a que omiti\u00f3 \u00a0brindarle una informaci\u00f3n completa sobre lo solicitado, porque \u00a0omiti\u00f3 incluir en el listado de cargos vacantes a la \u00a0Procuradur\u00eda 60 Judicial I para la Conciliaci\u00f3n \u00a0Administrativa con sede en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, demanda que en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, se ordene a la autoridad accionada emitir \u00a0una respuesta de fondo, clara y precisa en punto a su solicitud de \u00a0nombramiento en la Procuradur\u00eda 60 Judicial I Delegada para la \u00a0Conciliaci\u00f3n Administrativa con sede en Cali, remitida el 9 de \u00a0octubre de 2018, as\u00ed como a la Secretaria General de la misma \u00a0entidad, informarle desde qu\u00e9 fecha de 2018 y hasta cu\u00e1ndo \u00a0la Procuradur\u00eda en menci\u00f3n permaneci\u00f3 vacante o \u00a0que, en su defecto, indique las razones por las cuales omiti\u00f3 \u00a0relacionar dicha dependencia en la respuesta de 1\u00ba de noviembre \u00a0de 2018, distinguida con el radicado 1110030000000, E 2018 497855. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de tutela interpuesta contra la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n fue admitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n mediante prove\u00eddo \u00a0del 6 de noviembre de 2018, en el que dispuso vincular al tr\u00e1mite \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Secretar\u00eda \u00a0General de esa entidad, y orden\u00f3 correr los traslados \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada asesora de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 se desestimaran las \u00a0pretensiones de la demanda, en atenci\u00f3n a que en virtud de la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba. 253 del 9 de noviembre de 2012, expedida \u00a0por el Procurador General de la Naci\u00f3n, es funci\u00f3n de \u00a0la Secretar\u00eda General de esa entidad absolver todo tipo de \u00a0consultas relacionadas con situaciones administrativas relativas a la \u00a0gesti\u00f3n y desarrollo del talento humano al interior de ese \u00a0organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asever\u00f3 que no se ocult\u00f3 informaci\u00f3n al \u00a0peticionario en las respuestas del 9 de octubre y 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2018, con respecto al estado de la Procuradur\u00eda \u00a060 Judicial I Administrativa de Cali, toda vez que al estar ocupada \u00a0por la doctora Viviana Eugenia Agredo Chicangana, quien est\u00e1 \u00a0inscrita en la carrera administrativa de la entidad, dicha plaza no \u00a0fue relacionada como vacante, dado que la Comisi\u00f3n de Personal \u00a0en sesi\u00f3n del 31 de julio de 2018, emiti\u00f3 concepto \u00a0favorable para que se trasladara a la servidora en cita a esa \u00a0dependencia, como sucedi\u00f3 mediante Decreto 3119 de 6 de agosto \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala \u00a0Penal, concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda General de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n actu\u00f3 en \u00a0ejercicio de sus funciones administrativas al contestar las \u00a0peticiones incoadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, consider\u00f3 que aun cuando aqu\u00e9lla dependencia \u00a0atendi\u00f3 cada uno de los requerimientos del accionante, omiti\u00f3 \u00a0informarle las razones legales por las cuales la Procuradur\u00eda \u00a060 Judicial I para la Conciliaci\u00f3n Administrativa, con sede en \u00a0Cali, no se encontraba vacante, pese a que el peticionario deprec\u00f3 \u00a0en sus solicitudes que, en caso de resultar desfavorable la \u00a0respuesta, se le indicaran los sustentos legales de la misma, como s\u00ed \u00a0lo hizo la accionada en curso del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, tras amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del accionante, orden\u00f3 a la autoridad demandada dar \u00a0\u201csuficiente \u00a0publicidad al actor sobre la justificaci\u00f3n entregada en este \u00a0tr\u00e1mite y relacionada con \u2013su \u00a0primera solicitud- \u00a0en lo que hace al nombramiento como Procuradora 60 Judicial I para la \u00a0conciliaci\u00f3n administrativa de Cali Valle de la Dra. VIVIANA \u00a0EUGENIA AGREDO CHICANGANA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n impugna el fallo para cuyo efecto reitera lo \u00a0manifestado en el traslado inicial del libelo y agrega que dando \u00a0cumplimiento a la orden impartida, mediante correo electr\u00f3nico \u00a0del 20 de noviembre de 2018, dirigido al accionante, adicionaron las \u00a0respuestas emitidas en el sentido de indicar al peticionario que la \u00a0Procuradur\u00eda 60 Judicial I para la Conciliaci\u00f3n \u00a0Administrativa de Cali qued\u00f3 en vacancia como consecuencia de \u00a0la renuncia de su titular a partir del 8 de agosto de 2018, misma que \u00a0fue aceptada por Decreto 2970 del 18 de julio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0que en Comisi\u00f3n de Personal que se llev\u00f3 a cabo el 31 \u00a0de julio de 2018 se emiti\u00f3 concepto favorable de traslado a \u00a0esa dependencia, por temas de unidad familiar, a la servidora Viviana \u00a0Eugenia Agredo Chicangana, Procuradora 219 Judicial I para la \u00a0Conciliaci\u00f3n Administrativa de Buenaventura, traslado que se \u00a0materializ\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 3119 del 6 de \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0en la que, adem\u00e1s, se le reiter\u00f3 que aun cuando en \u00a0escrito radicado el 30 de mayo de 2018 ya hab\u00eda solicitado ser \u00a0nombrado en la Procuradur\u00eda 60 Judicial I con sede en Cali, en \u00a0oficio del 13 de julio siguiente se le inform\u00f3 sobre la \u00a0inviabilidad del nombramiento porque para esa data la plaza ya estaba \u00a0ocupada en carrera administrativa por la se\u00f1ora Carmen Yanet \u00a0Zambrano Hinestroza. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al \u00a0presente asunto, por ser superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo \u00a0tambi\u00e9n dispone que el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n \u00a0estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el \u00a0acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio el fallo carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo. Por el contrario, si \u00a0encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un instrumento consagrado por el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que otorga a toda \u00a0persona que se crea afectada en alguno de sus derechos fundamentales, \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0la posibilidad de acudir ante los jueces para obtener de ellos amparo \u00a0o protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este es, por \u00a0tanto, el mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho de \u00a0petici\u00f3n de los administrados, m\u00e1xime cuando por medio \u00a0del mismo se accede al ejercicio de muchos otros derechos de la misma \u00a0estirpe, seg\u00fan lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en su \u00a0sentencia T-084 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fijando el alcance \u00a0del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos \u00a0ha \u00a0precisado que el contenido esencial de este derecho comprende de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibirlas o se abstengan de tramitarlas;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respuesta oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, con independencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que su sentido sea positivo o negativo;<\/p>\n<p>iii. (iii)\u00a0una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una obligaci\u00f3n de la autoridad de entrar en la materia propia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud, seg\u00fan el \u00e1mbito de su competencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0Corte ha sido muy enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la \u00a0satisfacci\u00f3n de este derecho no s\u00f3lo se materializa \u00a0mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el derecho de petici\u00f3n, se concreta en dos \u00a0momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa \u00a0del servidor que conozca de aqu\u00e9l. En primer lugar, se \u00a0encuentra la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la petici\u00f3n, \u00a0que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en \u00a0principio, examinar\u00e1 su solicitud y seguidamente, el momento \u00a0de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci\u00f3n de \u00a0una decisi\u00f3n para llevarla a conocimiento directo e informado \u00a0del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este segundo momento, emerge para la administraci\u00f3n un mandato \u00a0expl\u00edcito de notificaci\u00f3n, que implica el agotamiento \u00a0de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta \u00a0y lograr constancia de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en la sentencia C-418\/17 ratific\u00f3 que el ejercicio del derecho \u00a0de petici\u00f3n se rige por las siguientes reglas y elementos de \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1) El de \u00a0petici\u00f3n es un derecho fundamental y resulta determinante para \u00a0la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>2) Mediante el \u00a0derecho de petici\u00f3n se garantizan otros derechos \u00a0constitucionales, como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3) La respuesta \u00a0debe satisfacer cuando menos tres requisitos b\u00e1sicos: (i) debe \u00a0ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los t\u00e9rminos \u00a0que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el \u00a0asunto solicitado. Adem\u00e1s de ello, debe ser clara, precisa y \u00a0congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento \u00a0del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4) La respuesta \u00a0no implica necesariamente la aceptaci\u00f3n de lo solicitado, ni \u00a0se concreta necesariamente en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>5) El derecho \u00a0de petici\u00f3n fue inicialmente dispuesto para las actuaciones \u00a0ante las autoridades p\u00fablicas, pero la Constituci\u00f3n de \u00a01991 lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas y en general, a \u00a0los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>6) Durante la \u00a0vigencia del Decreto 01 de 1984 el t\u00e9rmino para resolver las \u00a0peticiones formuladas fue el se\u00f1alado por el art\u00edculo 6 \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que se\u00f1alaba un \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para resolver, y en los \u00a0casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la \u00a0autoridad p\u00fablica deb\u00eda explicar los motivos de la \u00a0imposibilidad, se\u00f1alando adem\u00e1s el t\u00e9rmino en el \u00a0que ser\u00eda dada la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7) La figura \u00a0del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de \u00a0la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, \u00a0pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio \u00a0administrativo es prueba de la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8) La falta de \u00a0competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de \u00a0petici\u00f3n no la exonera del deber de responder. \u00a0<\/p>\n<p>9) La \u00a0presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n hace surgir en la entidad, \u00a0la obligaci\u00f3n de notificar la respuesta al interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0t\u00e9rmino para resolver dichas peticiones, salvo norma legal \u00a0especial, y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda solicitud \u00a0deber\u00e1 resolverse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior \u00a0y descendiendo al objeto de la impugnaci\u00f3n, se aprecia que en \u00a0su demanda el accionante afirma que la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0porque en respuesta del 1\u00ba de noviembre de 2018 la demandada, en \u00a0su sentir, omiti\u00f3 incluir a la Procuradur\u00eda 60 Judicial \u00a0I Delegada para la Conciliaci\u00f3n Administrativa con sede en \u00a0Cali entre las dependencias que hasta el 14 de septiembre de 2018 se \u00a0encontraban vacantes, puesto que \u00e9sta \u201cqued\u00f3 \u00a0vacante desde el 6 de agosto del a\u00f1o 2018 hasta antes del \u00a0vencimiento de la lista de elegibles que fue el d\u00eda 15 de \u00a0septiembre de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0considera la Sala que la entidad accionada no incurri\u00f3 en \u00a0dicho error, contrario a lo aseverado por el a \u00a0quo, porque \u00a0con ocasi\u00f3n de la solitud elevada por FRANCISCO JAVIER GIR\u00d3N \u00a0L\u00d3PEZ el 9 de octubre de 2018 dirigida a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Secretaria General de esa entidad, \u00a0doctora Liliana Garc\u00eda Lizarazo, en misiva del 19 de octubre \u00a0de 2018, le inform\u00f3 que no podr\u00eda ser nombrado como \u00a0Procurador 60 Judicial I, entre otras razones, porque ese cargo \u00a0estaba ocupado por la doctora Viviana Eugenia Agredo Chicangana, \u00a0inscrita en la carrera administrativa de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0cuando la accionada en escrito del 1\u00ba de noviembre siguiente, \u00a0distinguido con el radicado 1110030000000 relaciona las Procuradur\u00edas \u00a0Judiciales I, C\u00f3digo 3 GP, grado EG, para la conciliaci\u00f3n \u00a0administrativa que hasta el 14 de septiembre de 2018 se encontraban \u00a0vacantes, sin incluir a la mencionada Procuradur\u00eda 60 Judicial \u00a0I, no incurre en la omisi\u00f3n endilgada, dado que \u00e9sta no \u00a0se encontraba vacante para la \u00e9poca, situaci\u00f3n que ya \u00a0era conocida por el peticionario desde el 19 de octubre anterior, \u00a0quien por dem\u00e1s, no pod\u00eda aspirar a que se le \u00a0explicaran los motivos por los que esa dependencia en particular no \u00a0estaba disponible, cuando en ning\u00fan ac\u00e1pite de sus \u00a0peticiones manifest\u00f3 tal intenci\u00f3n ni \u00e9stas \u00a0estaban encaminadas a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, es \u00a0hasta la demanda de tutela que FRANCISCO JAVIER GIR\u00d3N L\u00d3PEZ \u00a0expresamente depreca se ordene a la Secretar\u00eda General de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que le informe \u201cdesde \u00a0qu\u00e9 fecha del a\u00f1o 2018 y hasta cu\u00e1ndo, la \u00a0Procuradur\u00eda 60 Judicial I Delegada para la Conciliaci\u00f3n \u00a0Administrativa con sede en la ciudad de Cali permaneci\u00f3 \u00a0vacante, o en su defecto se indiqu\u00e9 (sic) \u00a0las \u00a0razones del por qu\u00e9 no relacion\u00f3 la citada Procuradur\u00eda \u00a0en el oficio ref. 1110030000000, Radicado E 2018 497855 del 1 de \u00a0noviembre del a\u00f1o 2018\u201d, \u00a0por tanto no le era exigible a la autoridad demandada dar respuesta a \u00a0una solicitud de la que no tuvo conocimiento sino con ocasi\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, como con acierto aduce la \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0es ineludible colegir que en manera alguna la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n ni la Secretar\u00eda General de esa \u00a0entidad, conculcaron el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0demandante, en punto a las solicitudes incoadas por \u00e9ste el 9 \u00a0de octubre de 2018, mismas que, de acuerdo con los elementos que \u00a0obran en el expediente, fueron contestadas de forma clara, \u00a0precisa y de fondo dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley, \u00a0raz\u00f3n por la que se \u00a0revocar\u00e1 el fallo de primera instancia para, en su lugar, \u00a0negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de \u00a0Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo impugnado, en cuanto ampar\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n invocado por FRANCISCO \u00a0JAVIER GIR\u00d3N L\u00d3PEZ en \u00a0punto a la primera solicitud radicada el 9 \u00a0de octubre de 2018, frente al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0y, en su lugar, NEGAR \u00a0la protecci\u00f3n constitucional demandada, por los motivos \u00a0consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0CONFIRMAR en \u00a0todo lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0REMITIR \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificase \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP159-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102236 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 7 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0de la Oficina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}