{"id":46562,"date":"2023-09-14T22:01:34","date_gmt":"2023-09-14T22:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15898-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:34","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:34","slug":"stp15898-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15898-2019\/","title":{"rendered":"STP15898-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15898-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107420 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 304) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Luz \u00a0Dary Zapata Ram\u00edrez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a \u00a0la vida en condiciones dignas y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 19 Laboral del Circuito, \u00a0el Hospital San Vicente de Paul, juntos de esa ciudad, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0DARY ZAPATA RAM\u00cdREZ \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, \u00a0M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, \u00a0VIDA \u00a0DIGNA \u00a0y ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, la \u00a0promotora manifiesta que inici\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra Colpensiones, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 27 de septiembre de 2017 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda. Contra esta decisi\u00f3n, la parte \u00a0demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la tutelista que el 4 de octubre de 2017 ingres\u00f3 el expediente \u00a0al despacho del magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a fin de que se \u00a0surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, \u00a0junto con la apelaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 14 de enero de 2019 solicit\u00f3 la prelaci\u00f3n del \u00a0proceso con el prop\u00f3sito de que se emita sentencia de segunda \u00a0instancia con fundamento en la falta de ingresos econ\u00f3micos y \u00a0la dependencia financiera de su madre, quien tiene una edad avanzada; \u00a0no obstante, el 17 de enero de 2019, el Tribunal neg\u00f3 dicha \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante auto de 26 de julio de 2019, la autoridad accionada admiti\u00f3 \u00a0la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, que es soltera, no \u00a0tiene empleo y que \u00abpr\u00e1cticamente debe velar por su \u00a0se\u00f1ora madre de 98 a\u00f1os de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0que el expediente \u00ablleva m\u00e1s de 22 meses en la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb sin que a la \u00a0fecha se haya emitido la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, \u00a0pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00abresolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta lo m\u00e1s \u00a0pronto posible y sin m\u00e1s dilaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo al considerar \u00a0que es improcedente que el juez de tutela disponga, con \u00a0desconocimiento de la organizaci\u00f3n interna de cada oficina, \u00a0que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin \u00a0advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el \u00a0orden de entrada del mismo \u00a0para tal fin, pues el llamado a emitir la \u00a0decisi\u00f3n no puede alterar el orden cronol\u00f3gico en que \u00a0han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos \u00a0pronunciamientos o las fechas asignadas para emitir los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que de acceder a las pretensiones de la demanda, generar\u00eda la \u00a0conculcaci\u00f3n del derecho a la igualdad de otras personas que, \u00a0con anterioridad a la accionante, se encuentran a la espera de \u00a0proferir la decisi\u00f3n del Tribunal demandado al interior de \u00a0otros procesos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Dary Zapata Ram\u00edrez, \u00a0por \u00a0conducto de abogada, present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 \u00a0los fundamentos de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados a \u00a0cuestionar la mora en que ha incurrido el despacho accionado para \u00a0emitir el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones \u00a0dignas y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0interesada, ante la alegada mora incurrida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral promovido en contra de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el precepto \u00a0228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones \u00a02, \u00a04 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta \u00a0manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger las garant\u00edas fundamentales que puedan ser \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten. [Negrillas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente el amparo en el asunto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el caso sometido a examen, se requiri\u00f3 a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn para que explicara las \u00a0razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado por COLPESIONES dentro del \u00a0proceso ordinario laboral promovido por Luz \u00a0Dary Zapata Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Roberto \u00a0Antonio Benjumea Meza, \u00a0en su condici\u00f3n de Magistrado Ponente, indic\u00f3 que ocupa \u00a0dicho cargo desde el 1\u00ba de julio de 2019, fecha en la que \u00a0recibi\u00f3 \u00a0 742 expedientes, m\u00e1s 98 que han ingresado por \u00a0reparto. Resalt\u00f3 que el despacho ha ido resolviendo \u00a0paulatinamente las causas en orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es n\u00edtido que la Sala accionada acredit\u00f3 la \u00a0imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente con fundamento en una justificaci\u00f3n igualmente \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15898-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107420 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 304) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Luz \u00a0Dary Zapata Ram\u00edrez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}