{"id":46559,"date":"2023-09-14T21:51:38","date_gmt":"2023-09-14T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1588-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:38","slug":"stp1588-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1588-2019\/","title":{"rendered":"STP1588-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1588-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102588 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de ADRIANA \u00a0CARDONA GARC\u00cdA contra \u00a0el fallo proferido el 30 de noviembre de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0en el que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0propuesta contra el JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la apoderada de la se\u00f1ora Adriana Cardona Garc\u00eda, que \u00a0su representada tiene la calidad de v\u00edctima en el proceso que \u00a0se sigue en contra del se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Garc\u00eda Tabares, por el delito de lesiones personales dolosas; \u00a0que actualmente se encuentra pendiente de lectura de sentencia \u00a0condenatoria, tras la aprobaci\u00f3n de un preacuerdo entre \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que luego de varios aplazamientos, la audiencia de Lectura de fallo \u00a0se fij\u00f3 para el pasado 27 de junio, sin embargo, una vez \u00a0instalada la misma la defensa solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n con base en la causal 1 del art\u00edculo \u00a0332 CPP, respecto del pago de indemnizaci\u00f3n por perjuicios. \u00a0 Para ello aport\u00f3 dictamen pericial de aval\u00fao de da\u00f1os \u00a0solicitado a la Fiscal\u00eda, as\u00ed como el t\u00edtulo de \u00a0dep\u00f3sito judicial a nombre de la v\u00edctima, por la suma \u00a0indicada en el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0dicha audiencia, la v\u00edctima present\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0directa al monto tasado en el mencionado informe pericial, en raz\u00f3n \u00a0a la forma en que fueron derivados los perjuicios morales. \u00a0Con base \u00a0a ello, el Juzgado 2 penal municipal de Rionegro despach\u00f3 de \u00a0forma desfavorable la solicitud elevada por la defensa de precluir la \u00a0causa, decisi\u00f3n que fue apelada por la defensa y confirmada \u00a0por el Juez 3 penal del circuito de Rionegro, mediante auto del \u00a0pasado 10 de agosto. \u00a0En aquella providencia se adujo que no se hab\u00eda \u00a0dado traslado previo del dictamen pericial a la v\u00edctima, con \u00a0el fin de presentar objeciones al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta tal motivaci\u00f3n del juez ad quem, la defensa del \u00a0procesado incoa ante el Juzgado de primera instancia, dos solicitudes \u00a0escritas para que se d\u00e9 el correspondiente traslado del \u00a0dictamen pericial a la v\u00edctima, previa realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia de Lectura de sentencia. \u00a0El despacho judicial, mediante \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n, comunica al defensor que lo considerado \u00a0en su escrito resulta una nueva petici\u00f3n, que deber\u00e1 \u00a0resolverse en la audiencia programada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una vez instalada dicha diligencia el pasado 13 de \u00a0septiembre, el juzgado decide rechazar de plano la solicitud de la \u00a0defensa sobre el traslado del dictamen pericial, al considerar que ya \u00a0la decisi\u00f3n se encuentra ejecutoriada, pues no se acogi\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de preclusi\u00f3n solicitada por la defensa \u00a0en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, auto que fue confirmado en su \u00a0integridad por la segunda instancia. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que frente \u00a0a tal decisi\u00f3n, no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del procesado interpuso y sustent\u00f3 recurso de queja, \u00a0que correspondi\u00f3 nuevamente al Juez 3 penal del circuito de \u00a0Rionegro, quien mediante auto del pasado 26 de octubre resolvi\u00f3: \u00a0\u201cdeclarar la nulidad de lo actuado en la pasada audiencia del \u00a013 de septiembre de 2018, para que en su lugar, se disponga la \u00a0actuaci\u00f3n incidental de traslado del dictamen pericial que \u00a0valor\u00f3 los perjuicios sufridos por la se\u00f1ora Adriana \u00a0Cardona Garc\u00eda, de acuerdo a lo expuesto en la parte \u00a0expositiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, la accionante considera que existe vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso en la causa investigada, pues con la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n antedicha se prorroga una vez m\u00e1s la fallida \u00a0audiencia de Lectura de fallo, y en su lugar se abre una nueva \u00a0oportunidad para que la defensa d\u00e9 traslado a un dictamen \u00a0pericial cuyo conocimiento y pronunciamiento ya se ha efectuado por \u00a0todas las partes e intervinientes. \u00a0En otras palabras, se dilata de \u00a0forma injustificada el procedimiento penal, y se retrotrae una \u00a0actuaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido decidida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al no ser posible recurrir la decisi\u00f3n frente a la cual se \u00a0alega la vulneraci\u00f3n, esto es, el auto que declar\u00f3 la \u00a0nulidad de la orden que no da traslado a un dictamen pericial, no \u00a0existen mecanismos de defensa para acudir al interior del proceso \u00a0penal en curso, y en todo caso, hay vulneraci\u00f3n de los \u00a0principios de celeridad y eficacia al repetirse una diligencia cuyos \u00a0presupuestos ya han sido abordados en previa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0la accionante la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, y se deje sin efecto el auto del pasado 26 de octubre \u00a0proferido por el Juzgado 3 penal del circuito de Rionegro, en \u00a0consecuencia, se ordene al accionado resolver exclusivamente lo que \u00a0concierne al recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de traer a colaci\u00f3n las condiciones generales de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias, expuso el Tribunal que la cuesti\u00f3n \u00a0objeto de debate deb\u00eda ser solucionada a trav\u00e9s del \u00a0proceso penal en el que CARDONA GARC\u00cdA interviene como \u00a0v\u00edctima, por cuenta del ejercicio de los recursos o los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa, en tanto no se avizoraba la \u00a0materializaci\u00f3n de alg\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la apoderada judicial de ADRIANA CARDONA GARC\u00cdA, \u00a0los medios de defensa ordinarios no son eficaces para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, pues todas las actuaciones que se \u00a0deriven del traslado del dictamen pericial, se generaron de una \u00a0\u00abactuaci\u00f3n \u00a0judicial ilegal\u00bb y \u00a0as\u00ed sucede, igualmente, con los recursos que puedan proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estima que se vulnera la igualdad material al permitir \u00abun \u00a0nuevo debate sobre la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, \u00a0aun cuando es clara su inconformidad con el monto tasado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expone que aunque se trate de un \u00abhecho \u00a0futuro\u00bb, \u00a0la decisi\u00f3n sobre la preclusi\u00f3n podr\u00eda \u00a0afectarla, dado que es claro que al juez ahora accionado le \u00a0corresponder\u00e1 conocer de la impugnaci\u00f3n contra lo que \u00a0se decida y una recusaci\u00f3n dilatar\u00e1 el asunto, que \u00a0cuenta con una prescripci\u00f3n cercana1, \u00a0lo que derivar\u00eda en una eventual lesi\u00f3n a los derechos \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se revoque el fallo impugnado, se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales y se deje sin efectos el auto que emiti\u00f3 \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica, en primer t\u00e9rmino, que el caso tiene relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido \u00a0proceso \u00a0(art. 29), postulado que seg\u00fan la apoderada judicial de \u00a0ADRIANA CARDONA GARC\u00cdA, desconoci\u00f3 el despacho \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto judicial cuestionado se emiti\u00f3 el 28 de octubre de 2018 y \u00a0la demandante acudi\u00f3 a la v\u00eda constitucional con \u00a0prontitud, el 19 de noviembre siguiente, lo que permite verificar la \u00a0condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia los hechos y derechos \u00a0vulnerados. \u00a0Adem\u00e1s, no se discute por este cauce una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00faltimo requisito, relacionado con la \u00a0subsidiariedad \u00a0de la tutela no se cumple. \u00a0La \u00a0discusi\u00f3n \u00a0relacionada con el contenido del dictamen pericial y la tasaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios debe ser definida al interior del cauce ordinario, \u00a0donde la demandante tiene garantizados los medios de defensa aptos \u00a0para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, tales alegaciones deben ser controvertidas en el tr\u00e1mite \u00a0penal, dentro de la audiencia incidental que para tal efecto se lleve \u00a0a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual \u00a0ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual el demandante tiene a su disposici\u00f3n, medios de \u00a0defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n que se reclama en \u00a0la residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo aspecto de controversia, esto es, el auto del 26 de \u00a0octubre de 2018 mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Rionegro declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en diligencia del 13 de septiembre de 2018 \u00abpara \u00a0que en su lugar, se disponga la actuaci\u00f3n incidental de \u00a0traslado del dictamen pericial que valor\u00f3 los perjuicios\u00bb, \u00a0no se avizora alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aun cuando ese funcionario ten\u00eda a su cargo, en \u00a0aquella oportunidad, el an\u00e1lisis sobre el recurso de queja \u00a0propuesto por el defensor de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Garc\u00eda \u00a0Tabares \u2013 \u00a0procesado \u2013, \u00a0encontr\u00f3 necesario nulitar la actuaci\u00f3n, de oficio, \u00a0porque observ\u00f3 \u00abla \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2026 del \u00a0procesado\u00bb, \u00a0al momento en que la primera instancia dispuso no correr el traslado \u00a0correspondiente del dictamen pericial para establecer si era \u00a0procedente o no decretar la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0por indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la demandante disienta de tal proceder, no se concluye de qu\u00e9 \u00a0manera podr\u00eda afectar sus garant\u00edas fundamentales, pues \u00a0adem\u00e1s de que se permite al procesado ejercitar un mecanismo \u00a0que posibilite la terminaci\u00f3n del proceso por otras v\u00edas, \u00a0se autoriza que la demandante controvierta esa pretensi\u00f3n por \u00a0el cauce correspondiente. \u00a0Ello es ajeno a alguna irregularidad que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con el resultado de aqu\u00e9l tr\u00e1mite incidental o \u00a0una eventual prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que no se \u00a0muestra inminente. \u00a0Tales aspectos, como bien expone la accionante, \u00a0son \u00abhechos \u00a0futuros e inciertos\u00bb \u00a0que escapan a la esfera de protecci\u00f3n de la tutela, sobre lo \u00a0cual dijo la Corte Constitucional en fallo T-652\/12: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0no existe una raz\u00f3n objetivada, fundada y claramente \u00a0establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones \u00a0amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podr\u00e1 \u00a0concederse el amparo solicitado. \u00a0 La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, \u00a0inminente y clara, para que la protecci\u00f3n judicial de manera \u00a0preventiva evite la realizaci\u00f3n del da\u00f1o futuro \u00a0(negrillas \u00a0agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se advierte un perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como las censuras que propone la demandante deben definirse a trav\u00e9s \u00a0de los cauces de defensa ordinarios que tiene a su disposici\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite penal, se impone confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA NO. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>INCORP\u00d3RESE \u00a0copia \u00a0de este fallo al proceso penal que se adelanta contra Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Garc\u00eda Tabares. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo el 16 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1588-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102588 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de ADRIANA \u00a0CARDONA GARC\u00cdA contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}