{"id":46557,"date":"2023-09-14T22:01:34","date_gmt":"2023-09-14T22:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15869-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:34","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:34","slug":"stp15869-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15869-2019\/","title":{"rendered":"STP15869-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15869-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107579 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Sergio Antonio Pedraza Garc\u00eda, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia; tr\u00e1mite al que se hizo necesario vincular a las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso que se \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustenta la petici\u00f3n de amparo en los hechos descritos por el \u00a0libelista de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de enero de 2017 se adelant\u00f3 ante el Juzgado Quince Penal \u00a0Municipal de Bucaramanga audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en contra de los hermanos Sergio Antonio, Elsa \u00a0Milena y Andr\u00e9s Felipe Pedraza Garc\u00eda por el delito de \u00a0falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de abril del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de la citada ciudad, quien en prove\u00eddo del 13 de \u00a0noviembre de 2018 formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de los \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de mayo de 2019 convocada inicialmente para llevar a cabo \u00a0audiencia preparatoria, la defensa present\u00f3 solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n con sustento en el art\u00edculo 332 del C.P.P., \u00a0al establecer que se configuraba dos de las causales descritas en la \u00a0citada norma y se\u00f1alando que el ente acusador omiti\u00f3 \u00a0describir de manera concreta los elementos de los tipos penales \u00a0endilgados, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de junio de la misma anualidad, el Juzgado de Conocimiento neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n presentada por el apoderado de los procesados, \u00a0pero ante la irregularidad sustancial advertida, dispone dejar sin \u00a0efecto el tr\u00e1mite adelantado \u00abhasta \u00a0el momento anterior a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, inclusive\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte del representante de v\u00edctimas y que fue resuelta el \u00a0pasado 3 de octubre por el Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0revocando el prove\u00eddo nulitorio y en consecuencia, dispuso \u00a0continuar con el curso de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto reclama que en amparo de las garant\u00edas al \u00a0debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0se deje sin \u00a0efecto el auto proferido por el cuerpo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente de la actuaci\u00f3n censurada luego de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuento procesal se\u00f1ala que la determinaci\u00f3n tomada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del prove\u00eddo cuestionado con el mecanismo de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo ajustado a derecho. Igualmente indica, que los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritos por la Fiscal\u00eda cumplen con los par\u00e1metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en el ordenamiento procesal penal, por lo tanto, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado de Conocimiento de decretar la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera oficiosa a juicio de esa Sala se hizo de manera equ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita la improcedencia de la mentada acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bucaramanga informa que ese despacho mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia interlocutoria del 10 de junio de 2019 dispuso decretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad dentro del proceso penal seguido en contra de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermanos Pedraza Garc\u00eda, teniendo en cuenta las ambig\u00fcedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas en la acusaci\u00f3n por parte del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la \u00a0cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuesto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia del actor, \u00a0por revocar la decisi\u00f3n de primera instancia mediante el cual \u00a0dej\u00f3 sin efectos el auto mediante el cual decretaba la nulidad \u00a0de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso concreto la inconformidad radica en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al \u00a0interior del proceso seguido en contra de Sergio Antonio Pedraza \u00a0Garc\u00eda -aqu\u00ed accionante- \u00a0y otros, por los delitos de \u00a0Falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 el auto proferido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada \u00a0ciudad, a trav\u00e9s del cual se decretaba la nulidad desde la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, surge claro que el demandante \u00a0equivoc\u00f3 la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde \u00a0ventilar su posici\u00f3n dentro del respectivo diligenciamiento y \u00a0a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, incluso, contra la \u00a0sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de \u00a0apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida por los operadores \u00a0judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda \u00a0instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya \u00a0existe una decisi\u00f3n por parte de los funcionarios competentes \u00a0y, en el evento en que el actor mantenga su desagrado al respecto, es \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su tesis \u00a0frente a la violaci\u00f3n de sus derechos, y no, por la v\u00eda \u00a0tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e \u00a0intervenciones indebidos por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento, lo \u00a0cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con lo \u00a0decidido, acude a la acci\u00f3n de amparo para tratar de enervar \u00a0sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, \u00a0pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde \u00a0emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez \u00a0constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en tr\u00e1mites ajenos \u00a0a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Sergio \u00a0Antonio Pedraza Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15869-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107579 \u00a0 Acta \u00a0294 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Sergio Antonio Pedraza Garc\u00eda, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}