{"id":46556,"date":"2023-09-14T22:01:34","date_gmt":"2023-09-14T22:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15866-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:34","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:34","slug":"stp15866-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15866-2019\/","title":{"rendered":"STP15866-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15866-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107741 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por In\u00e9s Haydee Villa a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0en \u00a0contra del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad y la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales \u00abseguridad \u00a0social, derechos adquiridos, igualdad, m\u00ednimo vital, tercera \u00a0edad, derecho a recibir una pensi\u00f3n de vejez en forma oportuna \u00a0en condiciones dignas y justas, debido proceso y principio de \u00a0favorabilidad\u00bb. Tr\u00e1mite \u00a0al que se hizo necesario vincular a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No. 2012-548. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se \u00a0circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Mi poderdante solicit\u00f3 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy \u00a0COLPENSIONES pensi\u00f3n de vejez desde el 8 de marzo de 2010, \u00a0prestaci\u00f3n que le fue negada mediante resoluci\u00f3n No. \u00a023077 aduciendo que no reun\u00eda los requisitos legales para \u00a0ello, por solo contar con 9.68.71 semanas, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual se interpusieron los recursos en la v\u00eda gubernativas, \u00a0resueltos de manera desfavorable, por cuanto no procede la sumatoria \u00a0de tiempos para acceder a la pensi\u00f3n por el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n y ella es solo permitida por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Posteriormente la pensi\u00f3n le fue solicitada al Municipio de \u00a0Santa Fe de Antioquia, quien admite 20 a\u00f1os de servicios, pero \u00a0que la \u00faltima entidad a la que estuvo afiliada mi mandante fue \u00a0al ISS y es esa entidad la que le debe reconocer la pensi\u00f3n \u00a0pues el ISS dej\u00f3 de lado que el Municipio aludido afili\u00f3 \u00a0a la demandante de manera correcta desde el momento en que se hizo \u00a0obligatorio y por ello es la entidad encargada de reconocer la \u00a0pensi\u00f3n, teniendo en cuenta que tiene m\u00e1s de 1.000 \u00a0semanas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En vista de que ninguna de las dos entidades demandas reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n, la se\u00f1ora IN\u00c9S HAYDEE VILLA opt\u00f3 \u00a0por promover demanda ordinaria laboral de dos instancias en contra \u00a0del ISS y el municipio de Santa Fe de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Trece (13) Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, radicado No. 2012-548, el cual mediante \u00a0sentencia del 05 de abril de 2013 absolvi\u00f3 a las demandadas de \u00a0todas las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Contra la anterior providencia interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el cual fue resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0confirmando integralmente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0En consecuencia de manera oportuna el d\u00eda 21 de mayo de 2013 \u00a0interpuse recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el cual fue concedido \u00a0mediante auto del 06 de junio de 2013; Honorable Corporaci\u00f3n \u00a0que al desatar el recurso resolvi\u00f3 mediante providencia \u00a0notificada el 24 de mayo de 2019 NO CASAR la sentencia proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto reclama que en amparo de los derechos conculcados, se \u00a0deje sin efecto las sentencias emitidas en todas las instancias \u00a0anteriormente citadas y en su lugar se emita una nueva en donde le \u00a0reconozcan la pensi\u00f3n de vejez a la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0solicita se declar\u00e9 improcedente el mentado amparo, toda vez \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por esa Sala Especializada se \u00a0realiz\u00f3 con estricto apego a la Ley y al precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la \u00a0inconformidad con las decisiones adoptadas por el Juzgado \u00a013 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la citada ciudad y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual no accedieron al reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la \u00faltima Corporaci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Realiza la Sala \u00a0la confrontaci\u00f3n entre los fundamentos de la sentencia acusada \u00a0con los de la censura, pues de ella emerge que la recurrente no ataca \u00a0varios de los asertos cardinales de la sentencia controvertida, en \u00a0raz\u00f3n a que, la argumentaci\u00f3n de los cargos estuvo \u00a0dirigida a demostrar que la Ley 100 de 1993, como lo dijo el \u00a0Tribunal, permit\u00eda la sumatoria de tiempos p\u00fablicos y \u00a0privados; agregando que, en consecuencia, tal proceder era posible \u00a0para reconocer las pensiones que tengan fundamento en el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, pues, entre otros, el Acuerdo 049 de 1990, no \u00a0lo proh\u00edbe, obviando que el Juez colegiado, no defini\u00f3 \u00a0el litigio en perspectiva de esa \u00faltima disposici\u00f3n, \u00a0pues a lo que se refiri\u00f3, fue a la exigencia de cumplimiento \u00a0de 20 a\u00f1os de servicios, con la explicaci\u00f3n de que, \u00a0incluso sumando las cotizaciones, como lo propone la impugnaci\u00f3n, \u00a0no cumpl\u00eda con aqu\u00e9l requisito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la recurrente: i) dej\u00f3 indemne el pilar de la \u00a0sentencia controvertida, relativa a la aplicaci\u00f3n de la Ley 33 \u00a0de 1985 y, ii) dej\u00f3 libre de cr\u00edtica la conclusi\u00f3n \u00a0probatoria del Colegiado, seg\u00fan la cual, a\u00fan con la \u00a0sumatoria que reclama se le hiciera, no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0pues, si bien es cierto indic\u00f3 que este se equivoc\u00f3 al \u00a0exigir 20 a\u00f1os de servicios, porque se precisaban era de \u00a0semanas cotizadas y que, bajo cualquier norma de la transici\u00f3n, \u00a0se requer\u00eda era de 1000 aportadas, ello no desquicia, en modo \u00a0alguno, las exigencias que se leen del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley 33 de 1985, al que el colegiado le hizo producir efectos \u00a0v\u00e1lidamente, de conformidad con el art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual, para acceder al reconocimiento \u00a0de aquella pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se requiere que \u00abel \u00a0empleado oficial [&#8230;] sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os \u00a0continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco \u00a0(55)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la Sala lo anterior, porque resulta ser suficiente para no anular la \u00a0sentencia impugnada, pues se halla protegida por la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, \u00a0conforme \u00a0lo ha explicado en m\u00faltiples oportunidades la Sala en \u00a0sentencias como las CSJ \u00a0SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, advierte la Sala que, luego \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, \u00a0as\u00ed como el libelo introductorio, se observa que las \u00a0providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, \u00a0todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones \u00a0jur\u00eddicas que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual \u00a0no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta \u00a0v\u00eda se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la \u00a0interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria bajo los mismos \u00a0argumentos ya estudiados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0porque esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se presenta en el presente asunto una de las \u00a0circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ya que \u00a0independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0libelista sobre el tema, incluso fundada en pronunciamientos de la \u00a0Corte Constitucional, no significa que la decisi\u00f3n que se pone \u00a0en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe \u00a0recordar el libelista que el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, y como no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por In\u00e9s \u00a0Haydee Villa a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15866-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107741 \u00a0 Acta \u00a0304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por In\u00e9s Haydee Villa a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}