{"id":46555,"date":"2023-09-14T22:01:34","date_gmt":"2023-09-14T22:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15865-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:34","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:34","slug":"stp15865-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15865-2019\/","title":{"rendered":"STP15865-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15865-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107488 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado especial de MERY ESTHER GALV\u00c1N DE SOTO, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon autoridades, \u00a0partes e intervinientes \u00a0en \u00a0el proceso ordinario laboral rad. 70706 (CSJ), instaurado por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>MERY \u00a0ESTHER GALV\u00c1N DE SOTO, a trav\u00e9s de apoderado, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso, \u201cfamilia\u201d, \u00a0vida, seguridad social, m\u00ednimo vital \u201ctercera \u00a0edad\u201d \u00a0y principios \u201cestablecidos \u00a0en normas laborales\u201d, \u00a0\u201cprimac\u00eda \u00a0de la realidad\u201d, \u00a0\u201cfavorabilidad\u201d, \u00a0\u201cequidad\u201d \u00a0y todas las garant\u00edas consagradas en los art\u00edculos 4, \u00a05, 11, 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que inicialmente ella era la \u00fanica compa\u00f1era permanente \u00a0de Heriberto Antonio Albarado Orozco, quien era pensionado de la \u00a0liquidada Empresa Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo de \u00a0Santa Marta, con \u00a0quien hizo vida marital desde el a\u00f1o 1966 en calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente hasta su fallecimiento en noviembre de \u00a02010, es decir, por espacio de 44 a\u00f1os continuos, en los que \u00a0procrearon 5 hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n RDP016034 del 19 de noviembre de 2012 la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP le reconoci\u00f3 \u00a0el 55% de la pensi\u00f3n que en vida disfrutaba su compa\u00f1ero \u00a0permanente, acto administrativo que fue revocado con la Resoluci\u00f3n \u00a0RPD 011273 del 7 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante present\u00f3 demanda laboral contra la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, \u00a0a fin de que se le condene al pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, las mesadas dejadas de percibir desde la muerte del \u00a0causante, las mesadas adicionales con sus respectivos ajustes, la \u00a0indexaci\u00f3n, los intereses moratorios y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda fue admitida por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Santa Marta \u2013rad. 2013-00305-, la cual fue acumulada con la \u00a0presentada por Janet Mar\u00eda Guete Pacheco \u2013admitida por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, Rad. \u00a02013-00300-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 4 de febrero de 2014, el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta, accedi\u00f3 las pretensiones de las \u00a0demandantes y reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pedida por Janet \u00a0Mar\u00eda Guete Pacheco en un 70.45% y por la accionante en un \u00a029.55% de la mesada que percib\u00eda el causante desde la fecha de \u00a0fallecimiento. En ese orden, conden\u00f3 a la demandada al pago \u00a0del retroactivo a cada una por valor de $116`711.95 y $ 49\u00b4087.400, \u00a0respectivamente, la absolvi\u00f3 de las pretensiones de intereses \u00a0moratorios y costas y declar\u00f3 no probadas la excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por Guete Pacheco y en virtud del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 15 de diciembre \u00a0de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la \u00a0modific\u00f3 en el sentido de ordenar que el 100% de la pensi\u00f3n \u00a0deber\u00eda ser pagado a Janet Mar\u00eda Guete Pacheco, as\u00ed \u00a0como la totalidad del retroactivo que asciende a $152\u00b4979.249.98. \u00a0Absolvi\u00f3 a la entidad demandada de reconocer y pagar pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a MERY ESTHER GALVAN DE SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, el Tribunal afirm\u00f3 que \u00a0conforme al art. 13 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del pensionado, la \u00a0compa\u00f1era permanente o sup\u00e9rstite debe acreditar vida \u00a0marital con el causante por lo menos durante los \u00faltimos 5 \u00a0a\u00f1os anteriores al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ese requisito no puede acreditarse con la \u00a0existencia de hijos comunes, por lo que las pruebas practicadas en el \u00a0juicio que demostraron esa situaci\u00f3n no eran suficientes para \u00a0certificar la convivencia del causante con la aqu\u00ed accionante, \u00a0pues el hecho de que le colaborara econ\u00f3micamente no era \u00a0prueba de su convivencia real y efectiva. Estableci\u00f3 el \u00a0Tribunal, adem\u00e1s, que Albarado Orozco convivi\u00f3 con las \u00a0reclamantes en tiempos diferentes. Con la accionante primero, durante \u00a06 a\u00f1os; luego con Guete Pacheco, hasta su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, MERY ESTHER GALVAN DE SOTO instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue resuelto en \u00a0forma negativa a sus intereses por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencia del 3 de septiembre de 2019, en la que determin\u00f3 \u00a0que el art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la \u00a0Ley 797 de 2003 no contempl\u00f3 la divisi\u00f3n proporcional \u00a0entre compa\u00f1eros(as) permanentes. Lo que la ley dispone es que \u00a0en caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos 5 a\u00f1os \u00a0antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una \u00a0compa\u00f1era permanente, la beneficiaria \u201cser\u00e1 \u00a0la esposa\u201d, \u00a0pero ese conflicto no es dable en eventos en que solo medien \u00a0compa\u00f1eras permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la accionante, las autoridades demandadas desconocieron \u00a0sus garant\u00edas constitucionales, que debieron primar en la \u00a0sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se dejen sin efectos los \u00a0fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para que en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0reconozca en su favor la sustituci\u00f3n pensional reclamada en un \u00a050% de la pensi\u00f3n que percib\u00eda el causante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, mediante auto del 17 de octubre del a\u00f1o en curso, asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta, luego de \u00a0realizar un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso \u00a0ordinario laboral, inform\u00f3 que mediante auto del 21 de octubre \u00a0de 2019, se obedeci\u00f3 lo resuelto por el superior. Adjunto \u00a0copia de las sentencias de primer y segundo grado as\u00ed como del \u00a0fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n social \u2013 UGPP, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la accionante hab\u00eda presentado una demanda de tutela en \u00a0similares circunstancias, por lo que en su sentir, la presente acci\u00f3n \u00a0es temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional habida \u00a0cuenta que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0Defendi\u00f3, adem\u00e1s, la legalidad de las decisiones y la \u00a0autonom\u00eda de los funcionarios judiciales, y agreg\u00f3 que \u00a0no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, m\u00e1xime cuando lo que se discute es un aspecto de \u00a0car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Magistrada ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral defendi\u00f3 la legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n del 3 de septiembre de 2019, la cual consider\u00f3 \u00a0se emiti\u00f3 con apego a la Constituci\u00f3n, a la Ley y al \u00a0criterio de la Sala permanente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a pesar de las falencias en la t\u00e9cnica de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, no se observa en qu\u00e9 manera \u00a0esa Sala pudo incurrir en la v\u00eda de hecho alegada, toda vez \u00a0que, desestim\u00f3 el recurso extraordinario con fundamentos sobre \u00a0el procedimiento realizado por el ad \u00a0quem en \u00a0la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues las \u00a0estudi\u00f3 y estableci\u00f3 que la actora no cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de convivencia con el causante para acceder al \u00a0derecho pensional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de la actuaci\u00f3n surtida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y al estimar que no se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 negarla \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0durante el t\u00e9rmino otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de \u00a0noviembre de 2017, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el \u00a0Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala es competente para tramitar y decidir el asunto, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra \u00a0a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que acorde con el art\u00edculo 38 inciso 1\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, deber\u00e1 ser rechazada o, en su \u00a0defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria. \u00c9sta ha sido definida por la Corte \u00a0Constitucional como \u00abel \u00a0abuso desmedido e irracional del recurso judicial\u00bb \u00a0(CC \u00a0T &#8211; 010 de 1992 y T- \u00a0014 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la informaci\u00f3n que reposa en el sistema de relator\u00eda \u00a0de la Sala, se establece que los hechos son los mismos rese\u00f1ados \u00a0en la acci\u00f3n de tutela CSJ STP6270-2015, \u00a0May. 19 de 20156, Rad. 79413, \u00a0M.P. \u00a0doctora Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha determinaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Tutelas No.3 neg\u00f3 el amparo invocado por el \u00a0mandatario judicial de MERY ESTHER GALV\u00c1N DE SOTO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que \u00a0acus\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0de vulnerar los derechos fundamentales de su representada, al \u00a0revocar, en perjuicio de sus intereses, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad le concedi\u00f3, por ostentar la calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente de Heriberto Antonio Alvarado Orozco, un \u00a0porcentaje de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar de existir \u00a0identidad de accionante, accionados y pretensiones, se tiene que la \u00a0presente demanda involucra, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n por \u00a0medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia no cas\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0Por tanto, la presente decisi\u00f3n girar\u00e1 en torno a la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es decir, que su \u00a0ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo \u00a0recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o \u00a0habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n SL3666-2019, Rad. 70706, 3 Sep. 2019, \u00a0se advierte que estuvo \u00a0precedida del an\u00e1lisis serio y ponderado de la demanda \u00a0 formulada por el apoderado de la actora y la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas y jurisprudencia pertinentes, lo que conllev\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n sobre su falta de aptitud para derruir la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que estaba revestido el \u00a0pronunciamiento de segunda instancia, en vista de los m\u00faltiples \u00a0desatinos en punto de la sustentaci\u00f3n de los cargos \u00a0postulados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte advirti\u00f3 que, i) \u00a0la formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n desconoci\u00f3 el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, por cuanto no fue clara al se\u00f1alar si el fallo de \u00a0primera instancia deb\u00eda confirmarse, revocarse o modificarse; \u00a0y frente a los dos \u00faltimos, tampoco aclar\u00f3 qu\u00e9 \u00a0debe disponerse como reemplazo, raz\u00f3n por la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral tuvo como entendimiento que la demandante \u00a0pretend\u00eda que se case la sentencia de segunda instancia, \u00a0mediante la cual \u201cle \u00a0neg\u00f3 el derecho a percibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente, y en su lugar confirme la \u00a0proferida por el a quo, en la medida en que esta \u00faltima \u00a0reconoci\u00f3 el derecho pensional a ambas demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Asimismo, al analizar el cargo formulado en el que se acusa la \u00a0sentencia impugnada por v\u00eda indirecta, por violaci\u00f3n de \u00a0la ley sustancial de normas de car\u00e1cter nacional, por indebida \u00a0aplicaci\u00f3n y por falta de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, advirti\u00f3 que la censura, a pesar de enunciar \u00a0algunos medios de convicci\u00f3n como no apreciados y err\u00f3neamente \u00a0valorados, \u201cno \u00a0explic\u00f3 lo dicho por el juez plural frente a ellos, y lo que \u00a0emerg\u00eda de los mismos, esto es, omiti\u00f3 el deber de \u00a0controvertir lo que deriv\u00f3 el Tribunal de las pruebas frente a \u00a0lo que de ellas se evidencia\u201d. \u00a0Pese a lo cual observ\u00f3 que la acusaci\u00f3n formulada \u00a0frente a las pruebas del proceso estaba dirigida a demostrar la \u00a0convivencia con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la autoridad accionada se\u00f1al\u00f3 que si se \u00a0omitieran las deficiencias t\u00e9cnicas, tampoco resultar\u00eda \u00a0factible casar la sentencia, en tanto que, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por causa de muerte del afiliado o pensionado, la \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, deb\u00eda \u00a0acreditar vida marital con el causante, por lo menos durante los \u00a0cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0realizar un an\u00e1lisis de las pruebas practicadas en el proceso, \u00a0la Sala demandada descart\u00f3 \u00a0los errores denunciados sobre: \u00a0i) \u00a0sobre la afiliaci\u00f3n de la accionante al sistema de salud por \u00a0parte del causante, ya que \u00abla \u00a0sola inscripci\u00f3n a t\u00edtulo de c\u00f3nyuge o de la \u00a0compa\u00f1era permanente como beneficiarias de la seguridad social \u00a0en salud, pensiones, o en otros beneficios econ\u00f3micos, no es \u00a0prueba por s\u00ed misma de la presencia de convivencia ni de su \u00a0lapso, sino que la situaci\u00f3n debe ser analizada en cada caso y \u00a0de conformidad con los dem\u00e1s elementos demostrativos obrantes \u00a0en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0ii) \u00a0el testimonio practicado a \u00c1lvaro Viana Herrera, ya que no \u00a0era susceptible de valoraci\u00f3n en casaci\u00f3n, pues \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969, \u00abpor \u00a0no estar prevista como prueba calificada, (\u2026) para poder \u00a0analizarla es necesario demostrar la existencia de un error f\u00e1ctico \u00a0derivado de una prueba que s\u00ed tenga tal car\u00e1cter\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que fueron demandadas como no \u00a0apreciadas, concluy\u00f3 que los \u00abDocumentos \u00a0no requeridos-Causante 14pdf CD, Documentos no requeridos-Causante \u00a026pdf CD\u00bb (f\u00b0206 a 208), \u00a0Foncolpuertos- Documentaci\u00f3n Pensionado, \u00a0\u00abUni\u00f3n \u00a0de Pensionados Portuariuos de Santa Marta \u201cLa Uni\u00f3n\u201d \u00a0archivo 2 pdf.CD\u00bb (f\u00b0206 a 208), si \u00a0bien se\u00f1alan a la demandante y a sus hijos como beneficiarios \u00a0de la pensi\u00f3n, lo cierto es que de ellos no se desprende la \u00a0existencia de la \u00abconvivencia \u00a0de la recurrente con el causante en los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0de vida; requisito que comprende la efectiva y real vida de pareja, \u00a0anclada en lazos de afecto y forjada en la solidaridad, la \u00a0colaboraci\u00f3n y el apoyo mutuo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al interrogatorio de parte presentando por GALVAN DE SOTO, encontr\u00f3 \u00a0evidente \u00a0que no se acus\u00f3 al Tribunal de haberlo valorado erradamente o \u00a0de no apreciar su confesi\u00f3n, ya que la censura persegu\u00eda \u00a0dar por acreditada la convivencia por el tiempo requerido legalmente, \u00a0a partir de sus propias manifestaciones, por lo que no era \u00a0posible adentrarse en su an\u00e1lisis porque \u00abtal \u00a0medio probatorio no es calificado \u00a0en casaci\u00f3n a menos que se acuse como confesi\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00abno \u00a0es admisible que la parte denuncie su propio interrogatorio para \u00a0efectos de tener por probado uno de los hechos del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al \u00a0no acreditar la existencia de un error f\u00e1ctico por parte del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0por falta de valoraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0las pruebas, la \u00a0Sala no cas\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la determinaci\u00f3n judicial censurada \u00a0se ofrece ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones \u00a0legales y jurisprudenciales sobre los hechos probados, \u00a0por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida en este tr\u00e1mite, que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, s\u00f3lo porque la demandante no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, \u00a0sustentado con criterio razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indica la Corte que la casaci\u00f3n es un recurso \u00a0extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene \u00a0esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no \u00a0puede confund\u00edrsela con una tercera instancia, para corregir \u00a0todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C \u00a0\u2013 1065 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la exigencia de los presupuestos l\u00f3gicos y de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no pueden calificarse como la estructuraci\u00f3n de un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0y, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el tr\u00e1mite casacional lo que se juzga es la \u00a0providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones \u00a0expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna \u00a0forma puede sostenerse que los requisitos m\u00ednimos que debe \u00a0cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera \u00a0formal para la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, pues el \u00a0an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por \u00a0parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0MERY ESTHER GALV\u00c1N DE SOTO, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15865-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107488 \u00a0 Acta. \u00a0308 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado especial de MERY ESTHER GALV\u00c1N DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}