{"id":46553,"date":"2023-09-14T22:01:34","date_gmt":"2023-09-14T22:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15861-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:34","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:34","slug":"stp15861-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15861-2019\/","title":{"rendered":"STP15861-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15861-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107334 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0298 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Jefe de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013USPEC-, respecto del fallo proferido el 12 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del \u00a0cual amparo los derechos fundamentales de Johan David Duque R\u00edos \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra \u00a0del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la citada ciudad. Al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0la entidad precursora del recurso, al \u00a0Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de la mencionada capital, al Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, la Fiduprevisora S.A., al \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medell\u00edn y \u00a0al \u00c1rea de Sanidad Tolima de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el \u00a0accionante que fue condenado a 146 meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0de la conducta punible de concierto para delinquir, por hechos \u00a0ocurridos el 1\u00ba de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que desde el 10 de junio de 2017 fue remitido al Complejo Carcelario \u00a0y Penitenciario de Ibagu\u00e9, y el 21 de julio de 2019 le \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado vig\u00eda se aclarara, adicionara o \u00a0ampliara el dictamen proferido por el Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a029 de julio de 2019, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, para que atendieran inmediatamente las m\u00faltiples \u00a0patolog\u00edas que padece, autoridad que le pidi\u00f3 al \u00a0Director del centro de reclusi\u00f3n que le garantizara los \u00a0servicios m\u00e9dico que requiriera. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la informaci\u00f3n que registra el sistema de informaci\u00f3n \u00a0de la Rama Judicial, se colige que el juzgado convocado recibi\u00f3 \u00a0la ampliaci\u00f3n del dictamen m\u00e9dico, sin que hasta la \u00a0fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional le \u00a0hubieran corrido traslado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales y solicit\u00f3 \u00a0ordenarle al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 que le corra traslado de la valoraci\u00f3n \u00a0antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 niega el amparo \u00a0respecto a la vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte del \u00a0Juzgado ejecutor, toda vez que se logra demostrar que la ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n de la aclaraci\u00f3n del dictamen m\u00e9dico \u00a0forense del estado de salud del actor se debi\u00f3 a aspectos \u00a0ajenos al despacho, esto es, que solo hasta el 4 de septiembre del \u00a0presente a\u00f1o el Instituto de Medicina Legal remiti\u00f3 el \u00a0documento mencionado; y que la actuaci\u00f3n registrada el 21 de \u00a0agosto de 2019 en el \u00absistema \u00a0de informaci\u00f3n Justicia XXI\u00bb \u00a0 \u00a0como se logr\u00f3 demostrar, se debi\u00f3 a un error de \u00a0digitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, de manera oficiosa ampar\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0la salud del libelista, al advertir la negligencia tanto de las \u00a0entidades promotoras de salud a las cuales se encuentra afiliado el \u00a0accionante, como del Complejo Penitenciario de Ibagu\u00e9 y de la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, por \u00a0la falta de gesti\u00f3n de las mismas para que el recluso reciba \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, comoquiera que dada la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en el historial cl\u00ednico del actor se logra \u00a0evidenciar que padece de \u00abtrastorno \u00a0lumbar y otros con radiculopat\u00eda, neuralgia y reuritis no \u00a0especificada\u00bb y \u00a0a la fecha no ha sido valorado por medicina general. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0\u2013USPEC-, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u00a0y Suramericana EPS y Medicina Prepagada S.A., que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, de manera coordinada y dentro de sus competencias, \u00a0adelanten las gestiones a que haya lugar, para que le garanticen la \u00a0valoraci\u00f3n por medicina general que requiere el se\u00f1or \u00a0Johan David Duque R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como los dem\u00e1s procedimientos, medicamentos y atenciones que \u00a0requiera y le sean ordenados por los m\u00e9dicos y especialistas, \u00a0para tratar las patolog\u00edas que padece \u201ctrastornos del \u00a0disco lumbar y otros con radiculopat\u00eda, neuralgia y reuritis \u00a0no especificada\u201d, siempre que est\u00e9n relacionados con la \u00a0recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- \u00a0se\u00f1ala que la entidad que ella representa carece de \u00a0competencia funcional para dar cumplimiento al fallo, toda vez que el \u00a0actor ostenta la calidad de beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0contributivo y por lo tanto debe solicitar la asignaci\u00f3n de \u00a0citas a trav\u00e9s de sanidad del INPEC para coordinar el traslado \u00a0a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013USPEC- carece de competencia para cumplir el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, \u00a0ha se\u00f1alado la exigencia superior de \u00a0otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0pues el \u00a0Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos \u00a0internacionales, aprobados por Colombia2, \u00a0imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de \u00a0la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto \u00a0del sistema de derechos y garant\u00edas consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00abtiene \u00a0un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna \u00a0circunstancia\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que su garant\u00eda se impone a\u00fan en circunstancias \u00a0donde algunas garant\u00edas se encuentran limitadas o suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se estar\u00eda bajo la \u00f3ptica de derechos \u00a0intocables, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que de los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-213-2011: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado que los derechos fundamentales de \u00a0los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) \u00a0los derechos intocables, \u00a0aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden \u00a0suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre \u00a0recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la \u00a0dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad \u00a0religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, (ii) los \u00a0derechos suspendidos, \u00a0son consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales \u00a0como: la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, \u00a0(iii) los \u00a0derechos restringidos, \u00a0son el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno \u00a0para con el Estado, dentro de \u00e9stos encontramos los derechos \u00a0al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y \u00a0familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo \u00a0de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es \u00a0otra cosa que \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica donde el \u00a0predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de \u00a0derechos y deberes para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, se tiene que el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 mediante fallo del pasado 12 de septiembre \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo deprecada por el accionante, \u00a0comoquiera que se logr\u00f3 \u00a0demostrar que la carencia de \u00a0notificaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n del dictamen realizado \u00a0por el Instituto de Medicina Legal se debi\u00f3 a causas externas \u00a0a las del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0dada la latente trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0salud y vida digna de la que ven\u00eda siendo v\u00edctima el \u00a0precitado, seg\u00fan lo indicado en el libelo inicial y las \u00a0pruebas aportadas al proceso el a \u00a0quo \u00a0determina amparar los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, la Corte considera acertada la orden emitida en primera \u00a0instancia a la entidad impugnante, al Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Ibagu\u00e9 y Suramericana EPS y Medicina \u00a0Prepagada S.A., la cual est\u00e1 encaminada a que Duque R\u00edos \u00a0sea \u00a0atendido de manera efectiva con el fin de restablecer y\/o mejorar su \u00a0salud \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, La queja de la Unidad de Servicios Penitenciarios \u00a0y Carcelarios \u2013USPEC- \u00a0se centra, b\u00e1sicamente, en que no le corresponde a esa entidad \u00a0brindarle a Johan David Duque R\u00edos la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que requiere, comoquiera que el actor es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0contributivo, por lo tanto le corresponde dicha carga a la EPS y \u00a0Medicina Prepagada Suramericana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente \u00a0oportunidad esta Sala de Decisi\u00f3n abord\u00f3 el supuesto de \u00a0hecho relacionado con las competencias de cada una de tales entidades \u00a0en punto de garantizar los servicios m\u00e9dicos de las personas \u00a0privadas de la libertad. \u00a0Dijo en fallo CSJ STP10645 del 6 de agosto \u00a0de 2019 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0de \u00a0conformidad con el Decreto 4150 de 2011, la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC \u00a0fue creada como producto de una escisi\u00f3n del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, sustentada en el \u00a0hecho de que para garantizar \u00abel respeto a la dignidad humana y \u00a0el ejercicio de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad en los establecimientos de reclusi\u00f3n\u00bb \u00a0era necesario contar con una instituci\u00f3n \u00abespecializada \u00a0en la gesti\u00f3n y operaci\u00f3n para el suministro de los \u00a0bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos\u00bb por \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba de dicha normatividad, se le atribuyeron \u00a0las funciones y de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 31 y 34 ib\u00eddem, los \u00a0contratos, convenios y presupuesto que ven\u00edan siendo \u00a0administrados por el INPEC, fueron subrogados a la \u00a0USPEC, \u00a0lo que significa que en \u00a0la actualidad es esta entidad la que tiene a su cargo la \u00a0responsabilidad de implementar los servicios requeridos para el \u00a0adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC, entre ellos, los que \u00a0ata\u00f1en al modelo de atenci\u00f3n en salud de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a ello, se expidi\u00f3 la Ley 1709 de 2014 mediante \u00a0la cual se reformaron algunas disposiciones del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, relativas a la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las personas privadas \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 65 de esa legislaci\u00f3n dispuso que \u00a0la poblaci\u00f3n reclusa tiene acceso a \u00abtodos los servicios \u00a0del sistema general de salud\u00bb sin discriminaci\u00f3n por su \u00a0condici\u00f3n jur\u00eddica, y que se les debe garantizar la \u00a0prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico temprano y el tratamiento \u00a0adecuado de las patolog\u00edas f\u00edsicas o mentales que \u00a0padezcan, al igual que cualquier tratamiento m\u00e9dico, \u00a0quir\u00fargico o psiqui\u00e1trico que se determine como \u00a0necesario para obtener una pronta y oportuna recuperaci\u00f3n en \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, en el art\u00edculo 66 se estableci\u00f3 que el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- deb\u00edan dise\u00f1ar \u00a0un \u00abmodelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, \u00a0diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el cual ser\u00eda financiado con recursos del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u00bb. Para ello, entonces, \u00a0se cre\u00f3 el \u00a0Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad \u00a0como una \u00abcuenta especial de la Naci\u00f3n, con \u00a0independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica\u00bb, encargado \u00a0de \u00abcontratar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de \u00a0todas las personas privadas de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2245 del \u00a02015, seg\u00fan el cual, espec\u00edficamente, \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios de salud de la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad\u00bb corresponde a la USPEC \u00a0elaborar un esquema de auditor\u00eda para el control, seguimiento, \u00a0monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los \u00a0prestadores, as\u00ed como realizar las actividades necesarias para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n reclusa \u00a0(Art\u00edculo 2.2.1.11.3.2.). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, mediante la Resoluci\u00f3n 5159 del 2015, expedida por \u00a0el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se adopt\u00f3 el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para \u00a0la poblaci\u00f3n privada de la libertad, se estableci\u00f3 que \u00a0la \u00a0implementaci\u00f3n de ese sistema corresponder\u00eda a la USPEC \u00a0en coordinaci\u00f3n con el INPEC \u00a0(Art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Sala que la \u00a0obligaci\u00f3n atribuida a la USPEC de \u00abasegurar la adecuada \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud\u00bb de las personas \u00a0privadas de la libertad, no se agota con la simple suscripci\u00f3n \u00a0del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2017, \u00a0el cual fue renovado quedando PPL 2019. Por ese s\u00f3lo hecho, la \u00a0USPEC no pierde la condici\u00f3n de \u00abprincipal obligada\u00bb \u00a0de velar por la prestaci\u00f3n integral y oportuna de salud a los \u00a0reclusos pues, le corresponde, en todo caso, supervisar y vigilar que \u00a0el agente fiduciario cumpla adecuada y oportunamente con sus \u00a0obligaciones (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis resulta claro que Johan David \u00a0Duque R\u00edos \u00a0requiere \u00a0tratamiento integral para la patolog\u00edas que presenta y la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio hasta el restablecimiento pleno de su \u00a0salud en condiciones dignas, pues \u00a0de lo contrario quedar\u00eda sometido a tener que formular nuevas \u00a0acciones de tutela cada vez que por dichas afecciones requiera de un \u00a0procedimiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento, lo que \u00a0atentar\u00eda contra los principios de econom\u00eda, celeridad \u00a0y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas y atendiendo que se ha afectado el derecho a la \u00a0salud del accionante con el proceder negligente de las autoridades a \u00a0quienes va dirigida la orden, lo cual no se acompasa con el deber \u00a0funcional que le asiste a la Unidad de Servicios Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013USPEC- como encargado de \u00abgarantizar \u00a0la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad\u00bb, \u00a0resultaba procedente la orden impartida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no es posible, en esas condiciones, excluir de la \u00a0orden de amparo a la entidad ahora impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-705 de 1996. M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-435 de 1997. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del\u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984, 1989, 1990. Resoluciones 34\/169 de 1979, 43\/73 de 1988 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15861-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107334 \u00a0 Acta \u00a0298 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Jefe de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013USPEC-, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}