{"id":46552,"date":"2023-09-14T21:51:38","date_gmt":"2023-09-14T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1585-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:38","slug":"stp1585-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1585-2019\/","title":{"rendered":"STP1585-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1585-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101660 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0\u00c1lvaro Jos\u00e9 Casta\u00f1eda Mart\u00ednez, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, a \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al Juzgado 8 Laboral del Circuito de esa ciudad y al \u00a0Instituto de Seguro Social (Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00c1lvaro Jos\u00e9 Casta\u00f1eda Mart\u00ednez, \u00a0promovi\u00f3 una demanda ordinaria laboral, contra el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, correspondi\u00e9ndole por reparto al \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho que \u00a0accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y mediante prove\u00eddo de 30 de \u00a0diciembre de 2011, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por \u00a0lo tanto, a trav\u00e9s de fallo de 29 de agosto de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0casar parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia proferida por \u00a0el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Casta\u00f1eda \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en tanto que a su parecer, la \u00a0sentencia emitida por el ad \u00a0quem \u00a0quebrant\u00f3 la Ley al \u00ababstenerse \u00a0de condenar al ente demandando, por el tiempo realmente probado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0expediente se extrae que \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Casta\u00f1eda Mart\u00ednez, \u00a0labor\u00f3 para el Instituto de Seguros Sociales como m\u00e9dico \u00a0Pediatra a partir de 27 de 1994 hasta el 30 de abril de 2004, \u00a0inicialmente en calidad de supernumerario y desde 1997 de manera \u00a0ininterrumpida, como contratista civil. Se\u00f1al\u00f3 el actor \u00a0que su relaci\u00f3n laboral se dio por terminada de manera \u00a0unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la sentencia confutada se contradice, al se\u00f1alar que es \u00a0del resorte del juez laboral el estudio de las acreencias laborales \u00a0causadas en virtud de las labores prestadas al Instituto de Seguros \u00a0Sociales hasta el 31 de diciembre de 2003 y que hubo vinculaci\u00f3n \u00a0distinta a partir del 1\u00ba de enero de 2004, sin embargo, se \u00a0abstiene de condenar, manifestando que no es competente, porque el \u00a0trabajador se convirti\u00f3 en empleado p\u00fablico a partir \u00a0del 1\u00ba de enero de 2004 hasta el 30 de abril de esa anualidad y \u00a0que ello ser\u00eda resorte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que en el asunto no se advierte vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales, en tanto que la situaci\u00f3n fue analizada en \u00a0primera, segunda instancia y casaci\u00f3n, surti\u00e9ndose las \u00a0debidas etapas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al objeto de disenso, esto es la decisi\u00f3n emitida en sede de \u00a0casaci\u00f3n, indic\u00f3 que se encuentra ajustada a derecho en \u00a0tanto que es a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo quien tiene la competencia para realizar los \u00a0pronunciamientos, pues como quedo determinado, las actividades \u00a0desarrolladas por el demandante no se tipifican en las encaminadas a \u00a0establecer la calidad de trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, una Magistrada de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indic\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por esa Corporaci\u00f3n fue producto del \u00a0an\u00e1lisis de todos los presupuestos procesales y materiales de \u00a0los actos jur\u00eddicos puestos en conocimiento, por lo que la \u00a0tutela no debe prosperar, atendiendo a que el fallo controvertido se \u00a0ci\u00f1\u00f3 a los par\u00e1metros establecidos por la \u00a0Constituci\u00f3n, la Ley y la Jurisprudencia para la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el actor a trav\u00e9s de un proceso ordinario \u00a0laboral pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n de existencia de un \u00a0solo contrato de trabajo, bajo la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0constitucional de primac\u00eda de la realidad. El Juez de primera \u00a0instancia encontr\u00f3 que el accionante se vincul\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de varios contratos de trabajo y que la parte final de \u00a0la relaci\u00f3n la ejecut\u00f3 como empleado en la ESE Jos\u00e9 \u00a0Prudencio Padilla, raz\u00f3n por la cual, de esa \u00faltima no \u00a0se profiri\u00f3 ninguna declaraci\u00f3n o condena por \u00a0considerarse incompetente, de esa manera conden\u00f3 parcialmente \u00a0por cesant\u00edas y primas por el ultimo interregno laboral en que \u00a0encontr\u00f3 acreditado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, manifest\u00f3 que en sede de casaci\u00f3n, se \u00a0encontr\u00f3 acreditada las diferentes vinculaciones como lo hizo \u00a0el Tribunal sin embargo, resalt\u00f3 el error del colegiado ya que \u00a0de haber acontecido as\u00ed, debi\u00f3 haber condenado por la \u00a0\u00faltima relaci\u00f3n laboral, en ese sentido se cas\u00f3 \u00a0la sentencia y se modific\u00f3 la sentencia del juzgado de primera \u00a0a fin de adicionar las condenas estableciendo el pago de la prima de \u00a0navidad y se confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aclar\u00f3 que, en este caso con la declaratoria de la escisi\u00f3n \u00a0del ISS contemplada en el Decreto 1750 de 2003, todo el personal \u00a0m\u00e9dico pas\u00f3 a la planta de las ESE, empero, los \u00a0contratos de quienes se encontraban vinculados a la vicepresidencia \u00a0administrativa del ISS, continuaron vigentes hasta el 31 de diciembre \u00a0de 2003, como lo fue en el caso del accionante, raz\u00f3n por la \u00a0cual, se conden\u00f3 hasta dicho periodo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 27 de noviembre de 2018 (CSJ \u00a0STP15594-2018), \u00a0la Sala neg\u00f3 el amparo constitucional reclamado, decisi\u00f3n \u00a0impugnada por la accionante, sin embargo, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante auto ATC042-2019 (23 Ene 2019)1, \u00a0declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la \u00a0demanda sin perjuicio de la validez de las pruebas, ante la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, pues consider\u00f3 que \u00a0deb\u00eda surtirse la notificaci\u00f3n, \u00a0tanto de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla como del Ministerio \u00a0P\u00fablico, a efectos de que ejercieran su derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Nuevamente las diligencias en el despacho del Magistrado Ponente, a \u00a0trav\u00e9s de auto de 1\u00ba de febrero de 2019, dando \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada providencia, orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de los referidos, la cual se llev\u00f3 a \u00a0cabo a trav\u00e9s de oficios n\u00fameros 3470, 3471,3472 y \u00a03473, alleg\u00e1ndose respuesta al traslado de tutela solamente \u00a0por el Representante Legal de la Fiduprevisora S.A. como vocera y \u00a0administradora del PAR ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, toda vez que la demanda de tutela involucra al Instituto de \u00a0Seguros Sociales hoy Colpensiones y a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la inconformidad del accionante se encuentra \u00a0radicada en las decisiones proferidas por cada instancia judicial y \u00a0aclar\u00f3 que la Sociedad Fiduciaria no ha participado ni activa \u00a0ni pasivamente con ninguna de las conductas presuntamente vulneradas, \u00a0atendiendo a que respecto a los procesos judiciales en discusi\u00f3n, \u00a0esta no asume ni reconoce las obligaciones prestacionales o laborales \u00a0que pudieran estar a cargo de la extinta ESE Jos\u00e9 Prudencio \u00a0Padilla en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones y en garant\u00eda del principio \u00a0constitucional de cosa juzgada, solicit\u00f3 no acceder a las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y como consecuencia \u00a0declarar la improcedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el \u00a0particular dentro del traslado concedido2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del actor, al declararse incompetente frente a las \u00a0pretensiones reclamadas a partir del 1\u00ba de enero de 2004 \u00a0respecto de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de \u00a02005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admite varias o diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia \u00a0as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 29 de agosto de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que CAS\u00d3 la proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, resulta evidente que las pretensiones del actor se \u00a0encaminan a censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de cuarta \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional no resulta \u00a0admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los \u00a0jueces naturales para privilegiar la posici\u00f3n particular de \u00a0los accionantes, as\u00ed lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, el M\u00e1ximo Tribunal en la materia, esto es la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de \u00a0analizar los \u00a0antecedentes f\u00e1cticos y procesales del caso sometido a su \u00a0criterio, as\u00ed como tambi\u00e9n de estudiar y resolver los \u00a0cuestionamientos del accionante en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0frente al asunto en particular advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En efecto, como ya lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, en virtud \u00a0de su traslado al servicio de las empresas sociales del Estado \u00a0creadas por el Decreto 1750 de 2003, los antiguos trabajadores del \u00a0ISS pasaron a ostentar la calidad de empleados p\u00fablicos, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el juez natural de las controversias generadas por \u00a0virtud de las labores prestadas a dichas empresas, como en este caso, \u00a0la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, es el contencioso \u00a0administrativo, siendo del resorte del juez el trabajo, \u00fanicamente \u00a0el estudio de aquellas acreencias laborales causadas en virtud de las \u00a0labores prestadas al ISS en calidad de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la competencia del juez del trabajo no se extiende hasta \u00a0el 30 de abril de 2004, como lo pretende el apelante, sino, en este \u00a0caso en particular, hasta el 31 de diciembre de 2003, pues a partir \u00a0del d\u00eda siguiente, \u00c1lvaro Casta\u00f1eda Mart\u00ednez \u00a0prest\u00f3 sus servicios a la referida empresa social del Estado, \u00a0aqu\u00ed demandada \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, debe concluirse que la \u00faltima vinculaci\u00f3n \u00a0laboral respecto de la cual ostenta competencia el juez del trabajo, \u00a0es la vigente del 1 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2003\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, procedi\u00f3 la autoridad accionada a analizar lo \u00a0referente al c\u00e1lculo y causaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0originadas en la relaci\u00f3n laboral sostenida con el Instituto \u00a0de Seguros Sociales, la que se advirtiera fueron acreditadas \u00a0diferentes vinculaciones pero resaltando que las mismas estuvieron \u00a0vigentes hasta el 31 de diciembre de 2003, por lo que hasta ah\u00ed \u00a0era competente el Juez Laboral, pues al ostentar la calidad de \u00a0empleados p\u00fablicos es la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa la competente para dirimir tal conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, advierte esta Sala de Tutelas que la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Corporaci\u00f3n es razonable, dado \u00a0que la determinaci\u00f3n cuestionada es producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, con apego a las normas que \u00a0gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que \u00a0mal podr\u00eda el fallador constitucional desconocer esa decisi\u00f3n, \u00a0que se insiste, est\u00e1 cimentada en el criterio del funcionario \u00a0competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero \u00a0desacuerdo del demandante tenga la virtualidad de desquiciar esa \u00a0manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, las \u00a0valoraciones hechas por el \u00f3rgano l\u00edmite de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son producto de \u00a0arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, \u00a0no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de \u00a0amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces \u00a0naturales, como si se tratara de una instancia m\u00e1s y pretender \u00a0que el juez constitucional sustituya en su propia apreciaci\u00f3n, \u00a0el an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente dentro de \u00a0los litigios sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la presente demanda, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Casta\u00f1eda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 176, la Sala de Casaci\u00f3n Civil declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de lo actuado, a partir del momento en que admitida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, pues a su parecer si bien se dispuso comunicar a las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e intervinientes dentro del proceso cuestionado, advirti\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla como el Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico no fueron debidamente notificados. \u00a0<\/p>\n<p>2Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1585-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101660 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0\u00c1lvaro Jos\u00e9 Casta\u00f1eda Mart\u00ednez, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}