{"id":46550,"date":"2023-09-14T22:01:34","date_gmt":"2023-09-14T22:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15842-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:34","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:34","slug":"stp15842-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15842-2019\/","title":{"rendered":"STP15842-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15842-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107543 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 305 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la impugnaci\u00f3n propuesta por OSCAR ANDR\u00c9S \u00a0P\u00c9REZ MU\u00d1OZ contra el fallo de tutela emitido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bello, \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el asunto penal adelantado en \u00a0contra del actor, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Juzgados \u00a0Primero y Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia y Consejo \u00a0Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se cumplen los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial, en este caso, la proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bello, Antioquia, mediante la cual se modific\u00f3 \u00a0la medida cautelar impuesta por el juez de primera instancia, en \u00a0tanto a juicio del demandante la decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 17 de septiembre de 2019 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y orden\u00f3 \u00a0dar traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas a \u00a0efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo de 18 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, esa Corporaci\u00f3n vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, adem\u00e1s \u00a0orden\u00f3 al Registrador del Estado Civil de ese municipio, a fin \u00a0de comunicar la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n a los candidatos \u00a0inscritos para las elecciones de Bello, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica \u00a0y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, manifest\u00f3 que \u00a0ese despacho adelanta el proceso penal en etapa de juicio en contra \u00a0del accionante por las hip\u00f3tesis delictuales de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la medida cautelar de no \u00a0intervenir en pol\u00edtica y la cual genera la acci\u00f3n de \u00a0tutela en referencia, indic\u00f3 que el juzgado no ha tenido \u00a0injerencia alguna, pues la decisi\u00f3n fue adoptada por otro \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez Segundo Penal Municipal de Bello, \u00a0Antioquia con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0manifest\u00f3 que ese despacho adelant\u00f3 audiencias \u00a0preliminares en contra del accionante e impuso una medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad, decisi\u00f3n impugnada \u00a0por la Fiscal\u00eda y modificada por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que inconforme con lo anterior, la \u00a0defensa solicit\u00f3 revocatoria de la medida de aseguramiento, \u00a0solicitud que adelant\u00f3 ese juzgado, no obstante tal \u00a0providencia fue impugnada por la interesada correspondi\u00e9ndole \u00a0resolver al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, instancia \u00a0que revoc\u00f3 las medidas no privativas de la libertad que en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad impuso la Juez Segunda Penal del \u00a0Circuito de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que inconforme con la decisi\u00f3n, \u00a0la Fiscal Delegada interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual fue \u00a0amparada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, orden\u00e1ndose \u00a0en esa providencia dejar sin efectos las decisiones proferidas por \u00a0ese despacho judicial y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0ese municipio, adem\u00e1s de ordenar al despacho pronunciarse de \u00a0fondo sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento deprecada \u00a0por la apoderada judicial de OSCAR ANDR\u00c9S PEREZ MU\u00d1OZ. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n se interpuso recurso, empero fue \u00a0confirmada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que, atendiendo al \u00a0fallo de tutela emitido en segunda instancia, procedi\u00f3 a fijar \u00a0fecha para realizar la audiencia de revocatoria de la medida el 24 de \u00a0septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Juez Segunda Penal del Circuito de \u00a0Bello, Antioquia, luego de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal adelantada en contra del demandante, manifest\u00f3 que en \u00a0el caso no se configuran los requisitos exigidos por la Corte \u00a0Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, explic\u00f3 teniendo en cuenta que \u00a0la actuaci\u00f3n del despacho no solo fue diligente sino que \u00a0respet\u00f3 las garant\u00edas constitucionales y legales de las \u00a0partes e intervinientes, adem\u00e1s que la providencia atacada \u00a0encontr\u00f3 adecuada motivaci\u00f3n constitucional y se ajusta \u00a0a las facultades que otorga el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo \u00a0Procesal Penal, que no establece que tales medidas sean taxativas y \u00a0en cambio s\u00ed termina en el numeral 4 que una de las medidas \u00a0puede ser la obligaci\u00f3n de observar buena conducta y \u00abcon \u00a0especificaci\u00f3n de la misma y su relaci\u00f3n con el hecho\u00bb, \u00a0por lo tanto a su juicio para el cumplimiento de los fines, en este \u00a0caso la protecci\u00f3n a la comunidad era necesaria imponer la \u00a0restricci\u00f3n de participaci\u00f3n en pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Bello, refiri\u00f3 que a ese juzgado le fue asignado el expediente \u00a0el 20 de marzo de 2019 para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa en contra de la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de negar la revocatoria de las medidas de \u00a0aseguramiento no privativas de la libertad correspondiente a no \u00a0participar en actividades pol\u00edticas, no salir del pa\u00eds \u00a0y someterse a un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica a cargo \u00a0del Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, hizo un recuento de las audiencias \u00a0preliminares, como del recurso impuesto y resalt\u00f3 que la \u00a0tutela por ella instaurada fue amparada por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0fallo que orden\u00f3 rehacer la audiencia de revocatoria de medida \u00a0de aseguramiento que en su momento solicit\u00f3 la defensa de \u00a0OSCAR ANDR\u00c9S PEREZ MU\u00d1OZ, por lo tanto consider\u00f3 \u00a0que a la fecha \u00abhay un paso judicial por resolver\u00bb \u00a0en tanto no se han agotado los medios ordinarios ni extraordinarios \u00a0de defensa judicial con los que cuenta y pese a ello concurre a la \u00a0v\u00eda constitucional para que se ventile una situaci\u00f3n \u00a0que est\u00e1 por resolver ante los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que la tutela no cumple \u00a0con el requisito de inmediatez pues la decisi\u00f3n confutada se \u00a0emiti\u00f3 el 30 de enero de 2019, por lo que si se consideraba la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debi\u00f3 el \u00a0actor y su defensora acudir de manera inmediata al amparo, por ende \u00a0solicit\u00f3 se niegue por improcedente la acci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0Procuradur\u00eda 68 Judicial II Penal se\u00f1al\u00f3 que tal \u00a0como lo dispuso el Tribunal Superior de Medellin en el fallo de \u00a0tutela que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, el Juez \u00a0Segundo Penal Municipal de Bello, debe proceder a rehacer la \u00a0audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la \u00a0defensa del accionante y darle el tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0diligencia que se encuentra programada para el 24 de septiembre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es al Juez de Control de Garant\u00edas a quien se le ha \u00a0instado a resolver de fondo sobre la revocatoria de la medida \u00a0cautelar impuesta en segunda instancia por la Juez Segunda Penal del \u00a0Circuito de Bello, consistente en la obligaci\u00f3n de no \u00a0participar en actividades pol\u00edticas, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 \u00a0vigencia cuando el Tribunal dej\u00f3 sin efectos los autos \u00a0proferidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, indic\u00f3 que el accionante cuenta con otro medio de \u00a0defensa judicial que resulta id\u00f3neo para reclamar los derechos \u00a0que hoy considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0Apoderado Judicial de Contralor\u00eda Municipal del Bello, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que frente a los hechos de la acci\u00f3n de tutela no ten\u00eda \u00a0la facultad de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con fallo de 30 de septiembre de \u00a02019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por el actor en atenci\u00f3n a que no es \u00a0procedente acudir al mecanismo constitucional para intervenir dentro \u00a0de un proceso que se encuentra adelantado su curso natural, no solo \u00a0porque desconoce la independencia de las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de amparo, como mecanismo residual de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo e insisti\u00f3 en las pretensiones de la demanda y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no comparte la decisi\u00f3n emitida por el juez constitucional \u00a0pues si bien el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bello, Antioquia, en audiencia de 27 de \u00a0septiembre de 2019, acogi\u00f3 la solicitud de revocatoria de \u00a0medida y dej\u00f3 sin efecto la medida no privativa de la libertad \u00a0consistente en la prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en \u00a0pol\u00edtica hasta que termine el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 que \u00a0en garant\u00eda de sus derechos fundamentales debe mantenerse la \u00a0medida cautelar emitida por el a quo, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio irremediable al accionante \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 3 de septiembre de 2019 (STP12044-2019) esta Sala \u00a0de decisi\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido el 23 \u00a0de julio del a\u00f1o que avanza por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn que ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo y \u00a0Tercero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal de Bello, \u00a0Antioquia, demanda que en esa oportunidad fue instaurada por Patricia \u00a0Hern\u00e1ndez Zambrano en su calidad de Fiscal 13 Delegada ante \u00a0ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n se orden\u00f3 \u00a0por el Juez constitucional de primera instancia \u00abdejar sin \u00a0efectos los autos proferidos por los Jueces Segundo Penal Municipal y \u00a0Tercero Penal del Circuito de Bello, en audiencias de veinte (20) de \u00a0mayo y veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) en su \u00a0orden\u00bb, as\u00ed como tambi\u00e9n orden\u00f3 al \u00a0Juez Segundo Penal Municipal \u00abrehacer la audiencia de \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la abogada de \u00a0Oscar Andr\u00e9s P\u00e9rez Mu\u00f1oz\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que una vez examinada por esta Sala se resolvi\u00f3 confirmar en \u00a0tanto en las mismas se advirtieron irregularidades vulneradoras de \u00a0las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las decisiones a las que se \u00a0hace referencia en la acci\u00f3n de tutela aludida, fueron las \u00a0relacionadas con la revocatoria de las medidas no privativas de la \u00a0libertad impuestas en contra de OSCAR ANDR\u00c9S P\u00c9REZ \u00a0MU\u00d1OZ, con fechas 3 de mayo y 27 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta oportunidad \u00a0P\u00c9REZ MU\u00d1OZ interpone demanda de tutela en \u00a0contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que \u00a0se origina en su criterio, en la decisi\u00f3n proferida por ese \u00a0despacho el 30 de enero de 2019, en la que impuso en su contra medida \u00a0restrictiva de \u00abno participar en pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se advierte causal de \u00a0impedimento alguna por esta Sala para conocer de la presente demanda, \u00a0pues en otrora oportunidad no se examin\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que hoy se ataca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, como \u00a0tampoco se resolvi\u00f3 de fondo el asunto o se emiti\u00f3 \u00a0concepto alguno sobre la providencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Bello, reiter\u00e1ndose que se trata si bien \u00a0del mismo proceso de una diligencia diferente que no fue examinada en \u00a0la acci\u00f3n de tutela STP12044-2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por OSCAR ANDR\u00c9S P\u00c9REZ \u00a0MU\u00d1\u00d3Z, al estar vinculada la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida el 30 de enero de 2019 por la Juez \u00a0Segunda Penal del Circuito de Bello, Antioquia, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto, es necesario \u00a0realizar un recuento procesal a fin de entender que decisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 siendo objeto de tutela en esta oportunidad y las razones \u00a0por las que se confirmar\u00e1 el fallo de tutela, debido al \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Imposici\u00f3n de medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2018, el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, Antioquia, adelant\u00f3 \u00a0audiencias preliminares en contra del actor por los delitos de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y decidi\u00f3 no imponer medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, sino m\u00e1s \u00a0bien la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de los procesados al \u00a0despacho cada ocho d\u00edas, as\u00ed como la prohibici\u00f3n \u00a0de salir del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior fue \u00a0impugnada por la Fiscal, quien insisti\u00f3 en la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado el conocimiento en segunda \u00a0instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, el 30 \u00a0de enero de 2019, no accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0interesada, confirm\u00f3 la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds \u00a0y modific\u00f3 la presentaci\u00f3n al despacho cada ocho d\u00edas, \u00a0imponiendo vigilancia electr\u00f3nica y la prohibici\u00f3n de \u00a0participaci\u00f3n en actividades pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2019, la \u00a0defensa de OSCAR ANDR\u00c9S P\u00c9REZ MU\u00d1OZ \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de las medidas a \u00e9l impuestas. \u00a0Tal petici\u00f3n la conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Bello (con otro juez titular) quien se abstuvo de \u00a0resolver sobre la petici\u00f3n de revocar la prohibici\u00f3n de \u00a0participar en pol\u00edtica, adem\u00e1s de se\u00f1alar que \u00a0los elementos materiales allegados por la defensa no modificaban los \u00a0planteamientos iniciales, por lo que no era posible revocar las \u00a0medidas de aseguramiento. Determinaci\u00f3n que fuera impugnada \u00a0por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Bello, le fue asignada la diligencia en segunda \u00a0instancia, despacho que el 27 de junio del a\u00f1o que avanza no \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la defensa, no obstante procedi\u00f3 \u00a0a \u00abrevisar\u00bb el auto emitido por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Bello y consider\u00f3 que las mismas eran \u00a0\u00abilegales\u00bb por lo que las revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en fallo de tutela emitido por el Tribunal de Medell\u00edn \u00a0el 23 de julio de 2019, dej\u00f3 sin efectos las providencias \u00a0proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Tercero Penal del Circuito de Bello, \u00a0Antioquia, de fechas 3 de mayo y 27 de junio del a\u00f1o que \u00a0avanza, en tanto el primer juzgado no hizo pronunciamiento alguno \u00a0sobre lo peticionado y el segundo se extralimit\u00f3 en sus \u00a0competencias, por lo tanto orden\u00f3 al Juzgado de Garant\u00edas \u00a0rehacer la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento no \u00a0privativa de la libertad solicitada por la defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0diligencia, seg\u00fan los elementos allegados al plenario se \u00a0realiz\u00f3 el 27 de septiembre de 2019 por el Juez Segundo Penal \u00a0Municipal de Bello, no obstante la decisi\u00f3n fue impugnada por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que se est\u00e1 \u00a0a la espera de la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la decisi\u00f3n que fue sometida a examen por parte del Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Bello, corresponde a la emitida el 30 de \u00a0enero de 2019 por la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, es \u00a0decir, se trata de la misma decisi\u00f3n judicial que origin\u00f3 \u00a0la demanda de tutela que hoy resuelve esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, halla raz\u00f3n esta Corte en lo arg\u00fcido por el \u00a0juez constitucional quien resalt\u00f3 que el proceso se encuentra \u00a0en curso, pues como se vio la decisi\u00f3n de la Juez Segunda \u00a0Penal del Circuito que impuso la medida que reprocha el accionante, \u00a0fue objeto de estudio en diligencia de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento, decisi\u00f3n que se itera fue objeto de recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuaci\u00f3n \u00a0del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad \u00a0de reclamar, al interior de la misma, el respeto del derecho \u00a0fundamental invocado, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0demanda de tutela, el que como se ha considerado no puede convertirse \u00a0en un mecanismo paralelo al escenario ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las alegadas \u00a0irregularidades que postula el accionante deben ser zanjadas a trav\u00e9s \u00a0de los cauces ordinarios del proceso penal, bien dentro del tr\u00e1mite \u00a0ordinario y no a trav\u00e9s de esta v\u00eda preferente y \u00a0subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, \u00a0la Sala descarta que los derechos del \u00a0actor hayan sido vulnerados, pues se evidencia que las alegaciones a \u00a0partir de las cuales el accionante sustent\u00f3 su solicitud de \u00a0amparo ya fueron resueltas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Bello, Antioquia, decisi\u00f3n que se reitera fue impugnada por la \u00a0Fiscal\u00eda y se encuentra en curso \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han \u00a0sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite \u00a0excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0Confirmar el fallo impugnado, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0Notificar esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0Remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15842-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107543 \u00a0 Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 305 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}