{"id":46548,"date":"2023-09-14T22:01:34","date_gmt":"2023-09-14T22:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15840-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:34","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:34","slug":"stp15840-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15840-2019\/","title":{"rendered":"STP15840-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15840-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107770 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 305 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0FRANCISCO ARLENDIS VILLAREAL SALAZAR, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el \u00a015 \u00a0de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, \u00a0que \u00a0deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n y \u00a0Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al omitir \u00a0pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional elevada ante \u00a0esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 2 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 dar traslado a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 8 de octubre del a\u00f1o que \u00a0avanza, el juez constitucional vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de \u00a0tutela a la Direcci\u00f3n y a la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juez \u00a0Cuarto \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, manifest\u00f3 \u00a0que el 5 de junio de 2019 el accionante solicit\u00f3 el \u00a0otorgamiento de la libertad condicional, por tanto con auto de 9 de \u00a0julio de la anualidad, el juzgado solicit\u00f3 al Inpec la \u00a0remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0471 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que obtenido lo anterior, con auto de 12 de agosto de 2019, peticion\u00f3 \u00a0al Inpec de esa ciudad remitir la cartilla biogr\u00e1fica de \u00a0VILLAREAL SALAZAR, \u00a0sin la cual no era posible decidir de fondo, por lo que se emiti\u00f3 \u00a0oficio Nro. 10759 y se notific\u00f3 de esa actuaci\u00f3n al \u00a0sentenciado el 13 de agosto del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n emitida el 15 de octubre de \u00a02019, en la que se estudi\u00f3 la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional del actor y se resolvi\u00f3 negar tal solicitud, \u00a0providencia que fue notificada al interesado y que es susceptible de \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su lugar, el Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Neiva, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues alega no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno de la parte actora, en atenci\u00f3n a que ha \u00a0adelantado las actuaciones administrativas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo, ante la existencia de un hecho superado, \u00a0pues la autoridad accionada atendi\u00f3 la petici\u00f3n del \u00a0demandante a trav\u00e9s del auto de 15 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo emitido por el juez \u00a0constitucional, no obstante ninguna argumentaci\u00f3n adicional \u00a0hizo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0numeral 2 del Decreto 1382 de 2000 y el art\u00edculo 32 del \u00a0decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en ac\u00e1pite \u00a0preliminar, esto es que la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor se origina en la omisi\u00f3n de \u00a0la autoridad accionada en emitir respuesta a la petici\u00f3n \u00a0elevada respecto a la concesi\u00f3n de la libertad condicional a \u00a0su favor, es necesario indicar en primera medida lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que \u00a0permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, en ciertos casos, \u00a0tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el \u00a0derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y \u00a0congruente en relaci\u00f3n con lo pedido. Estos cinco elementos, \u00a0ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su n\u00facleo \u00a0esencial1. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0destinatario de una petici\u00f3n, debidamente presentada, debe \u00a0tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales \u00a0orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la \u00a0respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. As\u00ed, \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que: \u00abEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa.\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se \u00a0presenta cuando en ejercicio del derecho de petici\u00f3n se \u00a0requieren asuntos que est\u00e1n vinculados de manera estricta a la \u00a0funci\u00f3n judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos \u00a0de car\u00e1cter meramente administrativo. En el primer evento, \u00a0estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las reglas de las \u00a0formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser \u00a0examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petici\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En el segundo evento, \u00a0los par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, son los \u00a0consagrados en las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde \u00a0se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial \u00a0sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el asunto sometido a examen de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0advierte que FRANCISCO \u00a0ARLENDIS VILLAREAL SALAZAR \u00a0fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva, Huila, por el delito de hurto calificado a 50 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0la vigilancia de la sanci\u00f3n se encuentra a cargo del Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifiesta haber solicitado su libertad condicional e \u00a0indic\u00f3 que hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional no se hab\u00eda proferido \u00a0pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que la \u00a0autoridad accionada dio respuesta de fondo al requerimiento efectuado \u00a0por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante auto de 15 de octubre de 2019, el juez ejecutor \u00a0examin\u00f3 la posibilidad de otorgar en favor del sentenciado y \u00a0aqu\u00ed accionante la libertad condicional requerida, no \u00a0obstante, deneg\u00f3 tal solicitud, lo que fue notificado al \u00a0actor, siendo susceptible dicha providencia de interposici\u00f3n \u00a0de recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0carece de objeto por hecho superado, pues la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental invocado, recae sobre la solicitud ya resuelta \u00a0por el juzgado accionado, pues se itera la petici\u00f3n de la \u00a0parte actora fue contestada mediante el prove\u00eddo ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido \u00a0previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. \u00a0As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si \u00a0lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar \u00a0o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de \u00a0tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un \u00a0hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, \u00a0lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, la decisi\u00f3n que se impone adoptar es la de \u00a0confirmar el fallo impugnado, debido a la ocurrencia de un hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado, conforme a lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0NOTIFICAR este fallo \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-146 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15840-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107770 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 305 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La 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