{"id":46547,"date":"2023-09-14T21:51:38","date_gmt":"2023-09-14T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1584-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:38","slug":"stp1584-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1584-2019\/","title":{"rendered":"STP1584-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1584-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102869 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 038) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por la \u00a0apoderada especial de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abprincipio \u00a0de legalidad\u00bb \u00a0y \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y todas \u00a0las autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial de \u00a0calcificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo rad. 81230 \u00a0(C.S.J) interpuesto por entidad la accionante contra el Sindicato de \u00a0Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia Sede Neiva \u2013 \u00a0SINTRAUCC NEIVA. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita \u00a0el 31 de abril de 2015 entre la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y \u00a0el Sindicato SINTRAUCC Neiva fue hasta el 31 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el Sindicato SINTRAUCC Neiva, radic\u00f3 un pliego de \u00a0peticiones el 2 de noviembre de 2017, fecha en la cual la accionante \u00a0convoc\u00f3 a reuni\u00f3n para el d\u00eda 7 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, en la calendada el sindicato indic\u00f3 que el 4 de \u00a0diciembre siguiente iniciar\u00edan la etapa de arreglo directo \u00a0\u2013que corresponde a 20 d\u00edas calendario- y, a pesar, que \u00a0la asociaci\u00f3n sindical se retir\u00f3 de la mesa el referido \u00a04 de diciembre, esa etapa continu\u00f3 hasta el d\u00eda 23 de \u00a0dicho mes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que luego de las diferentes vicisitudes, el conflicto termin\u00f3 \u00a0de manera anormal, ya que Sindicato SINTRAUCC Neiva, \u201cdesatendi\u00f3 \u00a0la etapa de arreglo directo\u201d \u00a0y, por tanto, no pod\u00eda votar la huelga y, dado el caso, debi\u00f3 \u00a0hacerlo contados 10 d\u00edas h\u00e1biles, a partir del 24 de \u00a0diciembre de 2017, no obstante, fue votada el 26 de enero de 2018, \u00a0promoviendo el cese de actividades el 6 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, en primera instancia \u00a0\u2013promovida por los estudiantes-, la huelga fue levantada, sin \u00a0embargo, ante la revocatoria del fallo tutelar, se retom\u00f3 el \u00a023 de abril y dur\u00f3 hasta el 17 de junio de 2018, luego de \u00a0acordar la terminaci\u00f3n del cese de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el 12 de febrero de 2018, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA \u00a0interpuso demanda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva contra el Sindicato SINTRAUCC Neiva para iniciar proceso \u00a0especial preferente de calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o \u00a0paro colectivo ilegal de trabajo, siendo declarado legal por la \u00a0citada Corporaci\u00f3n el 26 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que la anterior decisi\u00f3n fue apelada por el accionante ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien con \u00a0prove\u00eddo del 4 de julio de 2018, confirm\u00f3 la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo la accionante que las sentencias proferidas en el marco del \u00a0proceso especial de calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0laboral, fueron emanadas \u201cdesatendiendo \u00a0la Ley, su propia jurisprudencia y la de la Corte Constitucional\u201d \u00a0ya que en su sentir, la votaci\u00f3n del paro fue extempor\u00e1nea, \u00a0sobre un actividad considerada servicio p\u00fablico esencial, por \u00a0un sindicato minoritario \u201cviolando \u00a0las reglas delas mayor\u00edas para votar la huelga y \u00a0pretermitiendo la etapa de arreglo directo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ello, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, por intermedio de \u00a0apoderada especial de acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, \u00a0previo el agotamiento del tr\u00e1mite establecido en el Decreto \u00a02591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed \u00a0como, declarar ilegal el cese de actividades adelantado y promovido a \u00a0partir del 6 de febrero de 2018, por el Sindicato de Trabajadores de \u00a0la Universidad Cooperativa de Colombia Neiva \u2013SINTRAUCC Neiva- \u00a0y por tanto, ordenar a la Referida Sala de Casaci\u00f3n emitir un \u00a0nuevo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 31 de enero de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1n consignadas las \u00a0razones que la llevaron a resolver el problema jur\u00eddico con \u00a0estricto apego a la constituci\u00f3n y la ley. Agreg\u00f3 que \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n son alejados \u00a0de la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, lo que se desprende de la Acci\u00f3n impetrada es crear una \u00a0instancia adicional con miras a que se reexaminen los documentos de \u00a0juicio, para obtener la atenci\u00f3n de los argumentos \u00a0desestimados por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia \u00a0sede Neiva \u2013SINTRAUCC Neiva- indic\u00f3 que durante el \u00a0tr\u00e1mite procesal no se observ\u00f3 la vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos de la entidad demandada y, su inclinaci\u00f3n esta \u00a0dada hacia la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, dado \u00a0que los aspectos facticos han sido ampliamente debatidos por las \u00a0instancias judiciales competentes ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 \u00a0denegada. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la decisi\u00f3n SL2541-2018 del 28 de noviembre de 2018, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, luego de hacer el recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y de la decisi\u00f3n adoptada por el A \u00a0quo, \u00a0as\u00ed como de los fundamentos legales y jurisprudenciales \u00a0invocados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En lo relacionado al cese de actividades: \u00a0Advirti\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0cese llevado a cabo despu\u00e9s de la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0de tutela que hab\u00eda ordenado el levantamiento de la huelga es \u00a0continuaci\u00f3n del iniciado el 6 de febrero de 2018, puesto que, \u00a0conforme a las estipulaciones probatorias efectuadas en primera \u00a0instancia, fl. 638 del cuaderno 1C, el reinicio de labores por los \u00a0trabajadores fue en cumplimiento de una orden de tutela. \u00a0Por tanto, \u00a0al haber sido revocada la decisi\u00f3n de tutela, la reanudaci\u00f3n \u00a0de actividades que hicieron los trabajadores en cumplimiento de tal \u00a0orden judicial no puede producir el efecto del art\u00edculo 431 \u00a0del CST, de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba del D. 306 de \u00a01992\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre causales en las que se fundament\u00f3 la apelaci\u00f3n: \u00a0conforme \u00a0la censura, el sindicato incurri\u00f3 en cese ilegal de \u00a0actividades, porque: \u00abi) \u00a0con el cese, se afect\u00f3 un servicio p\u00fablico esencial \u00a0como es la educaci\u00f3n; ii) es una organizaci\u00f3n sindical \u00a0de car\u00e1cter minoritario y no convoc\u00f3 a los trabajadores \u00a0de la empresa que son m\u00e1s de 3300 para que se tomara la \u00a0decisi\u00f3n por mayor\u00eda; iii) no cumpli\u00f3 con el \u00a0procedimiento de arreglo directo; y ii) la votaci\u00f3n de la \u00a0huelga se hizo vencidos los 10 d\u00edas h\u00e1biles calendario \u00a0que establece la ley. \u00a0Se resolver\u00e1n los reparos de la \u00a0apelaci\u00f3n siguiendo este orden por razones metodol\u00f3gicas.\u00bb \u00a0amparada la Sala en criterios legales y jurisprudenciales sobre cada \u00a0tema expuesto por la recurrente, confirmo la sentencia de primer \u00a0grado, puntualizando en cada aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al primer \u00edtem: \u00a0hallo la raz\u00f3n a la recurrente que esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico \u00a0esencial, no obstante, indic\u00f3 que para ello hay que ver el \u00a0contexto en que de emiti\u00f3 dicha declaratoria, pues \u00absi \u00a0bien esta Corte consider\u00f3 en el citado precedente que la \u00a0educaci\u00f3n es un derecho fundamental y a la vez un servicio \u00a0p\u00fablico esencial, tambi\u00e9n, teniendo en cuenta que el \u00a0legislador no ha definido como servicio p\u00fablico esencial al \u00a0sector de la educaci\u00f3n, dej\u00f3 en claro que se ha de \u00a0examinar cada caso en particular, aplicando un criterio material para \u00a0establecer la esencialidad del servicio. Lo que indica que, a la \u00a0postre, no estableci\u00f3 que, en todos los casos, la educaci\u00f3n \u00a0es un servicio p\u00fablico esencial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, \u00ab a \u00a0falta del criterio formal y de acuerdo con el criterio material que \u00a0se ha de tener en cuenta en el presente an\u00e1lisis, esto es que \u00a0se trate de un servicio p\u00fablico cuya interrupci\u00f3n ponga \u00a0en peligro la vida, la salud y la seguridad, al no cumplirse dicho \u00a0criterio para el servicio que presta la UCC, su actividad no se ha de \u00a0interpretar como esencial para efectos de restringir el derecho \u00a0constitucional de la huelga ejercido dentro del proceso de \u00a0negociaci\u00f3n colectiva impulsada por el sindicato demandado \u00a0SINTRAUCC..\u00bb \u00a0confirmando en ese sentido la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta al \u00a0car\u00e1cter minoritario de la asociaci\u00f3n sindical, \u00a0sostuvo que \u00abla \u00a0Sala comparte la condici\u00f3n de sindicato mayoritario que le dio \u00a0el a quo a SINTRAUCC, con fundamento en la prueba del n\u00famero \u00a0de los trabajadores de la UCC sede Neiva. De aceptarse la postura de \u00a0la Universidad demandante se har\u00eda nugatorio el derecho de \u00a0negociaci\u00f3n colectiva de SINTRAUCC sede Neiva, dado que, al \u00a0d\u00e1rsele la condici\u00f3n de minoritario como ella lo \u00a0anhela, se tendr\u00eda que \u00a0exigir a esta organizaci\u00f3n un \u00a0requisito imposible de cumplir adem\u00e1s que desproporcionado, \u00a0como es el de convocar a asamblea a todos los trabajadores de la \u00a0universidad de las distintas sedes para efectos de votar una huelga \u00a0dentro de una negociaci\u00f3n colectiva que solo tiene efectos \u00a0para los trabajadores de la sede Neiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el supuesto \u00a0incumplimiento de la etapa de arreglo directo, \u00a0destac\u00f3 que nuestra legislaci\u00f3n no regula en detalle \u00a0c\u00f3mo deben surtirse las conversaciones, sino que estableci\u00f3 \u00a0la obligatoriedad de su inicio en los 5 d\u00edas siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n del pliego, con duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a020 d\u00edas calendario y conforme al material suasorio allegado al \u00a0proceso, estableci\u00f3 \u00abde \u00a0las mismas comunicaciones cruzadas entre empresa y sindicato que \u00a0fueron decretadas como pruebas por el a quo se desprende que la \u00a0organizaci\u00f3n sindical vot\u00f3 la huelga luego que las \u00a0partes dieran por fracasada o malograda la etapa de arreglo directo y \u00a0que al final est\u00e1 claro que los 20 d\u00edas calendario de \u00a0la etapa de arreglo directo vencieron el 23 de diciembre de 2017, sin \u00a0acuerdo de pr\u00f3rroga, concluye la Sala que no se da la causal \u00a0prevista en el literal c) del art\u00edculo 450 del CST\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, luego de hacer un recuento legal para determinar \u00a0los d\u00edas h\u00e1biles, para votar la huelga, \u00a0conforme al art\u00edculo 62 de la Ley 4\u00aa de 1913, los d\u00edas \u00a0h\u00e1biles y d\u00edas laborables son equivalentes en este \u00a0caso. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00absi \u00a0las vacaciones de la universidad fueron colectivas, iniciadas desde \u00a0el 19 de diciembre de 2017 y regresando el 15 de enero de 2018, como \u00a0lo estableci\u00f3 el juez de primera instancia y no es \u00a0controvertido por la universidad en la apelaci\u00f3n, este derecho \u00a0no se les pod\u00eda interrumpir a los trabajadores y exig\u00edrseles \u00a0que asistieran a una asamblea de trabajadores para efectos de votar \u00a0s\u00ed o no por la huelga, como lo pretende la demandante al \u00a0insistir que el t\u00e9rmino de los 10 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0comenz\u00f3 a correr a partir del 26 de diciembre de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n tanto a la universidad \u00a0demandante como al sindicato demandado, \u00aben \u00a0el sentido de recordarles que la naturaleza de la negociaci\u00f3n \u00a0del pliego de peticiones es la de ser un conflicto econ\u00f3mico, \u00a0donde los negociadores han de utilizar sus mejores habilidades y \u00a0competencias para lograr un arreglo directo, y no debe contraerse a \u00a0discusiones legalistas que entorpezcan su normal desarrollo y su \u00a0consecuci\u00f3n a buen t\u00e9rmino. Un proceder de esta manera \u00a0no les conviene a ninguna de las partes, pues no se puede negar que \u00a0esto le genera costos innecesarios para ambas partes. Lo \u00f3ptimo \u00a0para los litigantes del sublite a estas alturas del proceso es \u00a0sentarse a negociar el pliego y tratar de lograr alg\u00fan \u00a0acuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es cierto, como pretende hacer ver la accionante, que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral haya desconocido las normas \u00a0aplicables al caso en concreto y realizado una valoraci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del material de convicci\u00f3n arrimado al proceso. \u00a0M\u00edrese que la decisi\u00f3n desfavorable se fundament\u00f3 \u00a0en inexistencia de las irregularidades alegadas por la accionante y, \u00a0por el contrario, se estableci\u00f3 que cada actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el Sindicato \u00a0de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Neiva \u00a0\u2013SINTRAUCC NEIVA-, \u00a0estuvo acorde a los lineamientos legales y jurisprudenciales que lo \u00a0rigen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existi\u00f3 discrepancia entre los recursos y la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada por esta v\u00eda excepcional, toda vez \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solucion\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico que le hab\u00eda sido planteado por \u00a0las partes contendientes en el proceso especial de calificaci\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n o paro colectivo, sin apartarse de los aspectos \u00a0alegados y probados durante el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada especial de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1584-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102869 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 038) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por la \u00a0apoderada especial de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, en 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