{"id":46546,"date":"2023-09-14T22:01:34","date_gmt":"2023-09-14T22:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15839-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:34","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:34","slug":"stp15839-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15839-2019\/","title":{"rendered":"STP15839-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15839-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 107923 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de noviembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por GERM\u00c1N HIDALGO LONDO\u00d1O contra el \u00a0fallo proferido el 28 de octubre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 18 de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -Inpec- y el Establecimiento Penitenciario \u00a0COMEB La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se establece de la demanda, el 19 de diciembre de 2002 \u00a0el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a GERM\u00c1N HIDALGO LONDO\u00d1O \u00a0a la pena principal de 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras \u00a0encontrarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo. \u00a0El 24 de agosto de 2005, dicha determinaci\u00f3n fue confirmada \u00a0por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas -Meta- que, por auto del 17 de septiembre \u00a0de 2009, le concedi\u00f3 la libertad condicional al condenado, con \u00a0periodo de prueba de 8 a\u00f1os, 4 meses y 4.5 d\u00edas y no le \u00a0impuso cauci\u00f3n prendaria. Por tal motivo, el accionante \u00a0suscribi\u00f3 acta de compromiso en la cual indic\u00f3 que su \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n era la Calle 37 Sur No. \u00a023c-84 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el accionante solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0extinci\u00f3n de la condena y la expedici\u00f3n del respectivo \u00a0paz y salvo. En auto del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que asumi\u00f3 la vigilancia de la pena, le indic\u00f3 \u00a0que, previo a resolver el asunto, deb\u00eda acreditar el pago de \u00a0los perjuicios, para lo cual le otorg\u00f3 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, mediante prove\u00eddo del 27 de febrero de 2019, el \u00a0Juzgado accionado dispuso surtir el tr\u00e1mite contenido en el \u00a0art\u00edculo 486 del C.P.P, a efectos de que el condenado se\u00f1alara \u00a0los motivos para incumplir la obligaci\u00f3n de cancelar los \u00a0perjuicios o, en caso tal, demostrar la imposibilidad de hacerlo. No \u00a0obstante, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>A causa de ello, en auto del 14 de mayo de 2019 el Juzgado accionado \u00a0revoc\u00f3 la libertad condicional. Posteriormente, el demandante \u00a0solicit\u00f3 ante esa autoridad judicial declarar a su favor la \u00a0insolvencia econ\u00f3mica y, por ende, permitirle amortizar la \u00a0multa mediante trabajo social no remunerado. Sin embargo, en prove\u00eddo \u00a0del 4 de octubre de 2019, el Juzgado neg\u00f3 esa petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 la parte actora que el 19 de septiembre del a\u00f1o \u00a0que avanza le fue vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto \u00a0fue capturado. En su criterio, nunca fue notificado en debida forma \u00a0del traslado del art\u00edculo 486 del CPP, dado que las \u00a0comunicaciones fueron enviadas a su antigua residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aclar\u00f3 que cuando radic\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de la condena, olvid\u00f3 informar su actual \u00a0direcci\u00f3n, pese a ello s\u00ed comunic\u00f3 su n\u00famero \u00a0celular. As\u00ed las cosas, el el Despacho de ejecuci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 notificarlo telef\u00f3nicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 al Juez constitucional que deje sin \u00a0efecto las actuaciones adelantadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del auto que revoc\u00f3 su libertad condicional y, en \u00a0consecuencia, ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 16 de octubre de 2019 El Tribunal \u00a0admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 relat\u00f3 el transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de sus decisiones. \u00a0Destac\u00f3, que tras serle concedida la libertad condicional, el \u00a0accionante se oblig\u00f3 a informar todo cambio de residencia, lo \u00a0cual ha incumplido hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s vinculados solicitaron se niegue \u00a0la demanda ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras establecer la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado por la parte actora, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para \u00a0resolver la segunda instancia, respecto de \u00a0la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya anuncia la Sala que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, GERM\u00c1N HIDALGO LADINO estim\u00f3 \u00a0vulnerado su derecho al debido proceso, pues seg\u00fan afirm\u00f3 \u00a0no fue notificado telef\u00f3nicamente de los autos del 27 de \u00a0noviembre de 2018, mediante el cual se le neg\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la condena y la expedici\u00f3n de paz y salvo del 27 febrero y \u00a014 de mayo de 2019, por los que se le corri\u00f3 el traslado del \u00a0486 del CPP, para que rindiera las explicaciones de su incumplimiento \u00a0y se le revoc\u00f3 el subrogado de la libertad condicional, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al contrastar la afirmaci\u00f3n planteada por el \u00a0accionante con los medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite, \u00a0se acredit\u00f3 que, tras serle concedido el subrogado de la \u00a0libertad condicional al accionante, \u00e9ste suscribi\u00f3 acta \u00a0de compromiso en la que se oblig\u00f3 a informar todo cambio de \u00a0residencia. Sin embargo, omiti\u00f3 hacerlo y, aunque \u00a0posteriormente present\u00f3 diversas solicitudes ante el Despacho \u00a0accionado, continu\u00f3 incurriendo en tal descuido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, fue notificado en la \u00faltima direcci\u00f3n \u00a0que registr\u00f3 al momento de suscribir el acta de compromiso, \u00a0esto es, Calle 37 Sur No. 23c-84 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto que acorde con el contenido del numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 65 del C.P. el reconocimiento de la libertad \u00a0condicional conlleva la obligaci\u00f3n para el beneficiario de \u00a0informar todo cambio de residencia, como en su momento le fue puesto \u00a0de presente al accionante. No obstante, se itera desconoci\u00f3 \u00a0ese compromiso, as\u00ed como el de cancelar los perjuicios \u00a0causados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0descuido puesto de presente permiti\u00f3 que el auto del Juzgado \u00a0accionado cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). M\u00e1xime cuando los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados al tr\u00e1mite permiten establecer que el sentenciado no \u00a0ha promovido solicitud de restablecimiento de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, palpable es que la conducta denunciada no tuvo lugar, y \u00a0por lo tanto se impone confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia del el \u00a028 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0GERM\u00c1N HIDALGO LADINO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no ser \u00a0impugnada REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP15839-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 107923 \u00a0 Acta 308 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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