{"id":46545,"date":"2023-09-14T22:01:34","date_gmt":"2023-09-14T22:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15838-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:34","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:34","slug":"stp15838-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15838-2019\/","title":{"rendered":"STP15838-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15838-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107697 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 305 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante \u00a0JHON HENRY ACOSTA BARRETO, \u00a0contra el fallo de 9 de octubre de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como demandados a \u00a0los Juzgados \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0refiere que, no obstante cumplir los requisitos para que sea \u00a0reconocida a favor la libertad condicional, los despachos judiciales \u00a0accionados le negaron dicho subrogado, en atenci\u00f3n a la \u00a0gravedad de la conducta punible, no obstante la misma no fue valorada \u00a0por el juzgado fallador en la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de \u00a0septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0vincul\u00f3 como demandados, \u00a0a los \u00a0Juzgados Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y \u00a0orden\u00f3 dar traslado de la demanda a efectos de garantizar sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que, el ciudadano JHON \u00a0HENRY ACOSTA BARRETO \u00a0fue condenado el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de esta ciudad con pena de 1217 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 108.33 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes por la comisi\u00f3n de la conducta punible de \u00a0lavado de activos, negando a su favor la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la sentencia condenatoria fue consecuencia de un preacuerdo con \u00a0la Fiscal\u00eda, por lo que se encuentra privado de la libertad \u00a0por cuenta de ese proceso desde el 15 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la acci\u00f3n de amparo manifest\u00f3 que ese \u00a0despacho mediante auto de 3 de julio de 2019, no concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicional solicitada, al considerar que no reun\u00eda \u00a0todas las condiciones previstas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal y la jurisprudencia sobre el particular, indic\u00e1ndose en \u00a0la decisi\u00f3n que la conducta punible fue \u00abaltamente \u00a0reprochable\u00bb \u00a0y si bien la misma \u00abno \u00a0fue valorada por el juez de conocimiento\u00bb es \u00a0de suma gravedad \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra esa decisi\u00f3n el actor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue concedido ante el juzgado fallador, \u00a0despacho que mantuvo la decisi\u00f3n emitida por el juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferido el 9 \u00a0de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0negando \u00a0el amparo solicitado, al considerar que las autoridades judiciales \u00a0accionadas no incurrieron en v\u00eda de hecho alguna, puesto que \u00a0resolvieron la solicitud de libertad condicional en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, ponderando de manera \u00a0razonable y acertada todos los aspectos que deb\u00edan tenerse en \u00a0cuenta a la hora de adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0correspond\u00eda, como lo era, la gravedad de la conducta punible \u00a0por la que fue condenado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que si bien la providencia que lo sentencia no contiene \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta punible, lo cierto es que la \u00a0conclusi\u00f3n del juez ejecutor se acompasa con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica por la cual se encuentra privado de la libertad, por \u00a0lo que halla razonables los motivos por los neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, JOHN \u00a0HENRY ACOSTA BARRETO lo \u00a0impugn\u00f3, ya que en su criterio, el juez fallador no hizo la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta en la sentencia, por \u00a0lo tanto no le es dable hacerlo al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0como en el caso ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n1, \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando el \u00a0objeto de la censura, est\u00e1 dirigido a controvertir la decisi\u00f3n \u00a0judicial que neg\u00f3 la libertad condicional en raz\u00f3n de \u00a0la gravedad de la conducta por la que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0indicado en otras oportunidades, es funci\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, analizar los \u00a0requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible. Esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue \u00a0determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 \u00a0de 2005 y C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 claro que el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, \u00a0conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, \u00a0sin que ello implique violar el non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0percibe el presunto desconocimiento de la sentencia T-640\/17 de la \u00a0Corte Constitucional porque el juzgado ejecutor incluy\u00f3 como \u00a0premisa de su decisi\u00f3n lo resuelto por esa Corporaci\u00f3n \u00a0en el fallo C-757\/14, no desconoci\u00f3 aspectos relativos a la \u00a0conducta punible diferentes a su gravedad y favorables al sentenciado \u00a0que hubieran sido valorados por el fallador y realiz\u00f3 su \u00a0an\u00e1lisis desde la perspectiva de la resocializaci\u00f3n con \u00a0fin principal de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones y, tampoco, \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la defensa de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo formulada por \u00a0ACOSTA \u00a0BARRETO se \u00a0orienta a censurar las providencias que en primera y segunda \u00a0instancia le negaron la libertad condicional por no cumplir con los \u00a0requisitos subjetivos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0la que se calific\u00f3 como grave y que no hac\u00eda \u00a0aconsejable la concesi\u00f3n del subrogado, \u00a0pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende \u00a0es merecedor de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en primer lugar debe indicarse que quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas \u00a0para conceder los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o \u00a0subrogados penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0desplegar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0justificativa de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte \u00a0que, el an\u00e1lisis debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda \u00a0llegarse a la conclusi\u00f3n que la medida, cumple con el \u00a0requisito de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe \u00a0duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la \u00a0normatividad relativa a la concesi\u00f3n del beneficio solicitado, \u00a0siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el \u00a0condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, por lo cual la decisi\u00f3n de negarla \u00a0por ausencia de dicho factor, no estructura v\u00eda de hecho que \u00a0amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como \u00a0vulneradoras de los derechos del accionante, m\u00e1xime cuando de \u00a0ninguna manera se apartaron del contenido de la sentencia por la que \u00a0fue condenado, decisi\u00f3n en la si bien expresamente no se \u00a0examin\u00f3 la gravedad de la conducta en atenci\u00f3n a que se \u00a0trat\u00f3 de un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, no es menos \u00a0cierto que de la providencia se encuentra impl\u00edcitamente \u00a0examinada la gravedad del punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es que las providencias objeto de cuestionamiento no merecen \u00a0reproche alguno, por cuanto est\u00e1n debidamente sustentadas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico vigente, en tanto que, los \u00a0funcionarios accionados, advirtieron \u00a0que, en este caso, el \u00a0actor no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito subjetivo para la procedencia de la \u00a0libertad condicional en los t\u00e9rminos que legal y \u00a0jurisprudencialmente se ha determinado, lo \u00a0que permit\u00eda optar por la negativa del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo manifestado por el accionante, ha sido la misma Corte \u00a0Constitucional la que ha precisado que el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas \u00a0de Seguridad para la concesi\u00f3n del ya citado beneficio debe \u00a0previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, sin que ello conlleve la transgresi\u00f3n al principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de \u00a0los principios de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0del juez natural (C.P. art. 29), de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0(C.P. art. 113) y, precis\u00f3, que tampoco vulnera la prevalencia \u00a0de los tratados de derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado \u00a0que el texto resultante podr\u00eda implicar la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad, debido a que el legislador asign\u00f3 \u00a0a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el deber de decidir sobre \u00a0la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar \u00a0\u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 de 2005. Con ese fin, adujo que, para conceder o \u00a0negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al condenado. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, se insiste, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en \u00a0los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por el actor, pues como en efecto el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, quien en esta oportunidad deneg\u00f3 la \u00a0solicitud liberatoria, en atenci\u00f3n a la conducta por la cual \u00a0fue condenado indic\u00f3 que no era posible su concesi\u00f3n y \u00a0concluy\u00f3 en la necesidad que JOHN \u00a0HENRY ACOSTA BARRETO contin\u00fae \u00a0con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal \u00a0proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. As\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 el despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0injusto penal de lavado de activos, es una conducta grave con efectos \u00a0pluriofensivos, por trasgredir varios bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por la Ley que amenazan y vulneran la econom\u00eda, el \u00a0sistema financiero y la sociedad, como tambi\u00e9n incentiva la \u00a0corrupci\u00f3n que tanto da\u00f1o le hace a nuestro pa\u00eds \u00a0a nivel interno e internacional; con la actividad de lavado de \u00a0activos no solo se ven beneficiadas organizaciones criminales, \u00a0igualmente particulares que de una u otra forma participan de ella, \u00a0obteniendo ganancias exorbitantes, pasando desapercibido ante la \u00a0Ley4\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible en que incurri\u00f3 el demandante, sin que realizaran los \u00a0jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y \u00a0concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario, en tanto a su parecer: \u00ab \u00a0es necesario que contin\u00fae con el proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0para que revise su actuar, modifique \u00a0su comportamiento, aprenda a \u00a0respetar las leyes, valore la libertad y recapacite sobre el da\u00f1o \u00a0que causa a la sociedad\u00bb, \u00a0argumentaci\u00f3n que, se insiste, lejos de resultar arbitraria, \u00a0caprichosa o constitutiva de alg\u00fan hecho vulnerador de las \u00a0garant\u00edas que reclama el accionante, obedece a los \u00a0presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe \u00a0examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo \u00a0sustitutivo de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar rese\u00f1ado \u00a0no hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales, por cuanto \u00a0la decisi\u00f3n desfavorable frente a la pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico y razonada \u00a0en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio \u00a0reclamado, ya que la misma no constituye una determinaci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la \u00a0normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos \u00a0f\u00e1cticos de la causa, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Corte \u00a0que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los establecidos en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no \u00a0convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, el solo hecho de encontrarse el aqu\u00ed demandante \u00a0privado de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos, o se determine por parte del juez \u00a0competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle el \u00a0beneficio que por esta v\u00eda equ\u00edvocamente ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5412-2019, 30 abr. 2019, rad. 104098. STP4871-2019, 9 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 1036401. STP4169-2019, 2 abr. 2019, rad. 103556. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP4959-2019, 23 abr. 2019, rad. 103404. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP12042-2017, 08 Ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15838-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107697 \u00a0 Acta \u00a0No. 305 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante \u00a0JHON HENRY ACOSTA BARRETO, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}