{"id":46544,"date":"2023-09-14T22:01:34","date_gmt":"2023-09-14T22:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15837-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:34","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:34","slug":"stp15837-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15837-2019\/","title":{"rendered":"STP15837-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15837-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107803 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 305 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n de tutela promovida por YONIS TOM\u00c1S \u00a0ECHEVERR\u00cdA TORREGROZA, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga, Magdalena, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal actuaci\u00f3n se vincularon \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en \u00a0contra del actor radicado con n\u00famero 47 189 31 04 001 2015 \u00a000114 00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte determinar \u00a0si (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales del actor al no emitir \u00a0pronunciamiento acerca del recurso de impugnaci\u00f3n propuesto \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 20 de \u00a0octubre de 2017 y (ii) el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena trasgredi\u00f3 sus derechos \u00a0al no resolver la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0que fuera peticionada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 5 de noviembre de 2019, esta Sala de decisi\u00f3n avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y orden\u00f3 dar traslado de la \u00a0misma a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de \u00a0garantizar sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta manifest\u00f3 \u00a0que el accionante fue condenado a trav\u00e9s de providencia \u00a0emitida el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, decisi\u00f3n que impuso una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad de ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses de prisi\u00f3n y pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, al tiempo que \u00a0le fue negada la concesi\u00f3n de los mecanismos sustitutivos de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que tal determinaci\u00f3n \u00a0fue impugnada por la defensa t\u00e9cnica del actor, por lo que la \u00a0actuaci\u00f3n pas\u00f3 al despacho el 30 de noviembre de 2017, \u00a0la cual se encuentra en turno para adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 adem\u00e1s que esa \u00a0Corporaci\u00f3n no ha emitido pronunciamiento de fondo, en tanto a \u00a0ese despacho judicial ingresaron con anterioridad otras actuaciones, \u00a0por ende se deber\u00e1 dar prelaci\u00f3n a los asuntos que \u00a0fueron repartidos y\/o asignados antes del proceso de la referencia, \u00a0sin detrimento del impulso procesal que se le debe imprimir a las \u00a0acciones constitucionales y procesos penales con riesgo de \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n al interior del asunto de la \u00a0referencia se llev\u00f3 a cabo el 20 de abril de 2015, y el delito \u00a0por el cual fue condenado es actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0a\u00f1os tipificado en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal, agravado por el art\u00edculo 211, numeral 5 ib\u00eddem \u00ab \u00a0de tal suerte que la fecha de prescripci\u00f3n est\u00e1 dada \u00a0para el 21 de enero de 2025\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Sexto Seccional de Cien\u00e1ga, \u00a0Magdalena, manifest\u00f3 que en el proceso seguido en contra del \u00a0accionante, no observ\u00f3 situaciones irregulares que vulneraran \u00a0derechos fundamentales, adem\u00e1s de indicar que la \u00a0responsabilidad de la Fiscal\u00eda termina al emitir la sentencia \u00a0de condena, lo que se llev\u00f3 a cabo el 20 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Primero Penal del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga, Magdalena, rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0procesal adelantada en contra del actor, adem\u00e1s de las \u00a0consideraciones que tuvo el despacho para condenar a \u00a0YONIS ECHEVERR\u00cdA por el delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la providencia de 25 de junio de 2019, explic\u00f3 que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, por \u00a0encontrarse superadas las causales objetivas en atenci\u00f3n de \u00a0haberse dictado sentencia y surtidas las etapas procesales del \u00a0juicio, decisi\u00f3n que fue notificada a la defensa y dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales y contra la cual no se interpuso recurso alguno. \u00a0Alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades vinculadas \u00a0guardaron silencio dentro del tr\u00e1mite otorgado por la Sala1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por YONIS TOM\u00c1S \u00a0ECHEVERR\u00cdA TORREGROZA contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0dos situaciones (i) \u00a0si la mora presentada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga, Magdalena, en contra del actor, es injustificada y, \u00a0en consecuencia, debe concederse el amparo \u00a0invocado y (ii) \u00a0si la decisi\u00f3n proferida por el juzgado accionado atinente a \u00a0negar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos por encontrarse \u00a0superadas las causales objetivas del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal adolece de un defecto o irregularidad que haga \u00a0posible la procedencia de esta acci\u00f3n contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como ha sido indicado \u00a0por esta Sala en varias oportunidades, una de las garant\u00edas \u00a0del debido proceso es que el procedimiento sea \u00a0adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda \u00a0relaci\u00f3n con el derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial \u00a0resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garant\u00edas de \u00a0orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales \u00a0fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la \u00a0demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y \u00a0directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador \u00a0[judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus \u00a0obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos.2 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-803 de 2012 fue \u00a0se\u00f1alado que la tardanza en el desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional se califica como justificada cuando \u00abse \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende \u00a0[o] se constata la \u00a0existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u \u00a0otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e \u00a0ineludibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las \u00a0condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n \u00a0judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que \u00a0explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las \u00a0actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos \u00a0fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales.3 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0la Sala no puede pasar por alto que, al \u00a0igual que quien acude a la acci\u00f3n de tutela, existen otros \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n justicia que se encuentran a la \u00a0espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que \u00a0ordenar al tribunal accionado resolver prioritariamente un asunto, \u00a0podr\u00eda devenir en la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que tambi\u00e9n \u00a0esperan un pronunciamiento del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en aras de garantizar los \u00a0derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, al debido proceso y a la igualdad, por regla general es \u00a0imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos \u00a0que tiene a su cargo la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa del procesado contra la sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia, se evidencia que este no ha podido evacuarse porque \u00a0existen otros asuntos que arrimaron a esa Corporaci\u00f3n con \u00a0mayor antelaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se puede inferir que el caso del \u00a0accionante se encuentra en turno para decidir y que la mora \u00a0presentada es justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo y \u00a0dado que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante \u00a0se encuentra ante un perjuicio irremediable, la Sala denegar\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ii. De la solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de amparo se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0Magdalena, por adolecer \u00e9sta de un defecto f\u00e1ctico. As\u00ed \u00a0entonces, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es una \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales contemplan, que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el \u00a0cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0Y finalmente, que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico6; \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) error inducido10; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05 \u00a0ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el juzgado accionado vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del interesado, al denegar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos en virtud a que se encuentran \u00a0superadas las causales objetivas del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0del Procedimiento Penal, cuando a juicio de la parte actora, debi\u00f3 \u00a0resolver de conformidad con el art\u00edculo 307 de la Ley 906 de \u00a02004, al haber \u00absobrepasado los t\u00e9rminos \u00a0de la medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la negaci\u00f3n del amparo reclamado, dado que el accionante \u00a0incumpli\u00f3 con el requisito consistente en agotar los medios \u00a0ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, no emple\u00f3 los recursos que ten\u00eda \u00a0a su alcance para refutar la decisi\u00f3n que hoy pretende \u00a0enervar. Ello es as\u00ed, pues una vez proferida la decisi\u00f3n \u00a0de 25 de septiembre del a\u00f1o en curso, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos realizada \u00a0por el accionante, se advierte que contra tal providencia proced\u00edan \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, medios \u00a0ordinarios con los que contaba el actor para resolver sus \u00a0inconformidades, sin embargo no hizo uso de ellos y pretende a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, discutir asuntos propios de los \u00a0escenarios ordinarios los que indiscutiblemente deben ser resueltos \u00a0por los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, entonces, la posibilidad \u00a0que tuvo el peticionario para postular sus pretensiones a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos constitutivos del debido proceso, resultar\u00eda \u00a0antijur\u00eddico concederle protecci\u00f3n constitucional a que \u00a0aspira, habida cuenta que ahora no puede valerse de su comportamiento \u00a0procesal omisivo para acudir de manera directa en esta sede, \u00a0desconociendo la legal e id\u00f3nea para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no evidenciar vulneraci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales de la parte actora, \u00a0esta sala denegara el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DENEGAR el amparo solicitado por \u00a0YONIS TOM\u00c1S ECHEVERR\u00cdA TORREGROZA, por las \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Si no fuere impugnado, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n al despacho, no se advierten respuestas adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las se\u00f1aladas en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-604 de 1995,T-027 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-803 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Esta Corporaci\u00f3n mediante decisiones tales como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia STP4245-2018, 20 mar 2018, rad. 97490, ha denegado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional porque, revisado el plenario, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constat\u00f3 que la mora denunciada por el accionante estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificada por razones de congesti\u00f3n judicial. En otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos se ha atendido la complejidad del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica el incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15837-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107803 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 305 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}