{"id":46543,"date":"2023-09-14T22:01:34","date_gmt":"2023-09-14T22:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15830-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:34","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:34","slug":"stp15830-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15830-2019\/","title":{"rendered":"STP15830-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15830-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107513 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.308) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la representante legal \u00a0de BAVARIA &amp; CIA S.C.A. (antes BAVARIA S.A.) contra la sentencia \u00a0proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de esa sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el se\u00f1or Jhon Wilson Brice\u00f1o \u00a0Murcia y Serdan S.A., al tiempo que se le corri\u00f3 traslado al \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas, \u00a0Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia \u00a0-SINALTRAINBEC. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0Wilson Brice\u00f1o Murcia promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria especial de fuero sindical en contra de BAVARIA \u00a0&amp; CIA S.C.A. en la que solicit\u00f3 se declarara la existencia \u00a0del contrato de trabajo y se ordenara su reintegro junto \u00a0con el pago de los salarios dejados de percibir desde su vinculaci\u00f3n \u00a0hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro laboral, en \u00a0atenci\u00f3n a que la accionada era su empleador cuyo \u00a0intermediario era Serdan S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 8 de mayo de 2019, el Juzgado 15 Laboral del Circuito \u00a0de Cali, accedi\u00f3 a las pretensiones y declar\u00f3 la \u00a0existencia del contrato realidad entre el demandante y la empresa \u00a0accionante, ordenando su reintegro \u00abal \u00a0cargo de vendedor u otro de igual categor\u00eda o remuneraci\u00f3n \u00a0a partir del 26 de enero de 2017, los salarios y dem\u00e1s \u00a0prestaciones compatibles con la acci\u00f3n de reintegro junto con \u00a0los aportes a seguridad social, integrar (sic) hasta la fecha que se \u00a0produzca el reintegro corre por cuenta de BAVARIA \u00a0S.A. y solidariamente \u00a0a la empresa SERDAN\u00bb, \u00a0al tiempo absolvi\u00f3 a esta \u00faltima de la acci\u00f3n de \u00a0reintegro y conden\u00f3 a las dos entidades al pago de las costas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, Serdan S.A. y BAVARIA \u00a0&amp; CIA S.C.A. formularon \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 1\u00ba de agosto de 2019, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la representante legal de la entidad accionante, estas \u00a0determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales, al afirmar que \u00a0existi\u00f3 el contrato realidad entre ella y el demandante dado \u00a0la subordinaci\u00f3n existente, teniendo que solicitar ante el \u00a0juez permiso para despedirlo, pues su calidad de aforado sindical, \u00a0como miembro de la junta directiva de SINALTRAINBEC no fue objeto de \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en un defecto factico al \u00a0desconocer la confesi\u00f3n realizada por Serdan S.A., quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el demandante estaba vinculado laboralmente \u00a0a esa empresa \u00aby nunca \u00a0en relaci\u00f3n\u00bb \u00a0con la accionante, al tiempo que no se tuvieron en cuenta las pruebas \u00a0documentales aportadas como el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios suscrito el 5 de septiembre de 2016 entre las dos \u00a0entidades, del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y \u00a0Serdan S.A., la afiliaci\u00f3n y aportes que esta \u00faltima \u00a0realiz\u00f3 a la seguridad social en favor del trabajador y la \u00a0carta de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par sostuvo que las accionadas incurrieron en un defecto \u00a0sustantivo al dar aplicaci\u00f3n al art. 35 del C.S.T., al afirmar \u00a0que Serdan S.A. \u00abes \u00a0un simple intermediario \u00a0y \u00a0que Bavaria S.A. es el empleador\u00bb \u00a0pero en realidad la primera es un contratista independiente de la \u00a0segunda empresa, de ah\u00ed que, en su sentir, las autoridades \u00a0judiciales dejaron de aplicar el art. 34 del C.S.T., para lo cual \u00a0destac\u00f3 que un intermediario no podr\u00eda suscribir \u00a0contratos de trabajo ni afiliar o realizar aportes a la seguridad \u00a0social a los trabajadores, pues para el caso Serdan \u00a0S.A. actu\u00f3 \u00a0en calidad de empleador del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0sostuvo que se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n al desconocer sus arts. 4\u00ba y 29, al no \u00a0aplicar el art. 34 del C.S.T., aunado a que las accionadas pasaron \u00a0por alto lo previsto en la sentencia SU-332 de 2019, pues fueron \u00a0desconocidos los precedentes jurisprudenciales en los que se ha \u00a0se\u00f1alado que Serdan S.A. es el verdadero empleador y no \u00a0BAVARIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la representante legal de BAVARIA \u00a0&amp; CIA S.C.A. acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y \u00ablos \u00a0principios constitucionales de buena fe [\u2026] \u00a0y \u00a0seguridad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos las decisiones \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de septiembre de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0las autoridades judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0Cali, tras relatar las actuaciones surtidas en el proceso laboral \u00a0especial de fuero sindical objeto de controversia, alleg\u00f3 \u00a0copia de los fallos de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0luego de efectuar un resumen del proceso, adjunt\u00f3 copia de la \u00a0providencia de segundo grado y aclar\u00f3 que en el proceso no \u00a0existen otros sujetos procesales, adem\u00e1s de los vinculados a \u00a0la presente demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del se\u00f1or Jhon Wilson Brice\u00f1o Murcia, se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Defendi\u00f3 \u00a0la legalidad en la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales \u00a0accionadas, quienes observaron los derechos y garant\u00edas de las \u00a0partes, pues la accionante tuvo la oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que de los fallos cuestionados se observa que fue la entidad aqu\u00ed \u00a0demandante quien vulner\u00f3 los derechos de su representado al \u00a0despedirlo sin previa autorizaci\u00f3n del juez del trabajo, por \u00a0gozar del fuero sindical, \u00abatentando \u00a0adem\u00e1s contra el derecho de ASOCIACI\u00d3N SINDICAL y lo \u00a0que es m\u00e1s el incumplimiento por parte de esa empresa de una \u00a0providencia judicial que orden\u00f3 el reintegro del trabajador\u00bb, \u00a0pues no lo ha realizado y lo que busca con la acci\u00f3n \u00a0constitucional es justificar el no acatamiento del fallo, incurriendo \u00a0en una \u00abacci\u00f3n \u00a0temeraria, abuso del derecho y atentando contra el derecho de \u00a0asociaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que en su sentir, merece el reproche de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Consider\u00f3 que la providencia reprochada no luce arbitraria ni \u00a0desprovista de sustento jur\u00eddico, pues est\u00e1 apoyada en \u00a0el adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica discutida y las normas que regulan la \u00a0materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que \u00a0descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante legal de BAVARIA &amp; CIA S.C.A. impugn\u00f3 \u00a0la sentencia. Tras destacar que la primera instancia \u00abse \u00a0limit\u00f3 trascribir apartes de los fallos\u00bb \u00a0sin efectuar un an\u00e1lisis de fondo sobre las razones y \u00a0argumentos esbozados en la demanda constitucional, por lo que, en \u00a0esencia, procedi\u00f3 a reiterar los planteamientos expuestos en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la \u00a0representante legal de BAVARIA &amp; CIA S.C.A. solicit\u00f3 \u00a0por v\u00eda de tutela dejar sin efectos la sentencia del 1\u00ba \u00a0de agosto \u00a0de 2019, a trav\u00e9s de la cual, la Sala Laboral de \u00a0Tribunal Superior de Cali, confirm\u00f3 la del 8 de mayo del a\u00f1o \u00a0que avanza, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, que accedi\u00f3 a las pretensiones presentadas por \u00a0parte demandante, relacionadas con la declaraci\u00f3n de \u00a0existencia del contrato \u00a0realidad entre Jhon Wilson Brice\u00f1o \u00a0Murcia y la accionante, en el proceso laboral especial de fuero \u00a0sindical \u2013 acci\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la \u00a0decisi\u00f3n del 1\u00ba de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0confirm\u00f3 la de primera instancia en la que dispuso el \u00a0reintegro del demandante, estuvo precedida del an\u00e1lisis serio \u00a0y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos \u00a0probados durante la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras efectuar un minucioso an\u00e1lisis de los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados al proceso especial de fuero sindical \u00a0\u2013acci\u00f3n de reintegro, el Tribunal en primer lugar \u00a0determin\u00f3 que no fue objeto de controversia que el demandante \u00a0suscribi\u00f3 contrato de trabajo con Serd\u00e1n S.A., la \u00a0existencia del sindicato SINALTRAINBEC, la afiliaci\u00f3n del \u00a0trabajador a la referida organizaci\u00f3n sindical, su designaci\u00f3n \u00a0en la junta directiva, junto con el respectivo registro ante el \u00a0Ministerio del Trabajo, la comunicaci\u00f3n tanto a Serdan S.A. \u00a0como a la accionante del nombramiento del demandante en la \u00a0subdirectiva del sindicato y la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral con Serdan S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el Tribunal efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de los \u00a0art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n Nacional y las \u00a0normas supranacionales y nacionales sobre el desarrollo de la \u00a0libertad de asociaci\u00f3n, conforme a la jurisprudencia emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STL, 24 Abr. 2012, Rad. 28540 y CSJ STL, 3 Jul. 2013 Rad. 32912), \u00a0relacionadas con determinar si al demandante le asiste el derecho al \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 el Tribunal demandado que en el proceso \u00a0qued\u00f3 probada que la subordinaci\u00f3n \u00abera \u00a0ejercida principalmente por Bavaria S.A.\u00bb, \u00a0lo que se desprendi\u00f3 de los testimonios de Jos\u00e9 Henry \u00a0Garc\u00e9s quien refiri\u00f3 haber laborado con el demandante y \u00a0sostuvo que los supervisores eran los encargados de los lineamientos \u00a0a seguir en sus labores e impart\u00edan las \u00f3rdenes a \u00a0cumplir, lo que en igual sentido declar\u00f3 Fernando Gonz\u00e1lez \u00a0Bol\u00edvar quien ejerc\u00eda el cargo de supervisor de ventas, \u00a0al indicar que tuvo bajo su responsabilidad la supervisi\u00f3n del \u00a0trabajo de Brice\u00f1o Murcia, \u00abel \u00a0acompa\u00f1amiento y la asignaci\u00f3n de cuotas de ventas, as\u00ed \u00a0como la toma de decisiones frente a la remisi\u00f3n del trabajador \u00a0a descargos, recomendaci\u00f3n de pr\u00f3rroga de contratos, \u00a0etc\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con las referidas declaraciones, el Tribunal tuvo encuenta la versi\u00f3n \u00a0de Milton Gonz\u00e1lez Zuluaga -tambi\u00e9n empleado de la \u00a0accionante- en la que afirm\u00f3 que el demandante se presentaba \u00a0diariamente a la empresa a recibir los lineamientos y sus decisiones \u00a0depend\u00edan de las instrucciones dadas por BAVARIA S.A., pues \u00a0sin ellas no habr\u00eda podido ejercer la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, con los referidos testimonios estableci\u00f3 que, el \u00a0demandante usaba un uniforme con los logos de BAVARIA S.A., ya que \u00a0posteriormente fue cambiado por uno de Serdan S.A., el equipo \u00a0electr\u00f3nico para el desarrollo de sus labores fue suministrado \u00a0por la aqu\u00ed accionante, con lo que concluy\u00f3 de \u00a0conformidad con el art. 23 de C.S.T., que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abqued\u00f3 \u00a0probado en el proceso que la actividad desplegada por el se\u00f1or \u00a0Brice\u00f1o Murcia era la de comercializar productos Bavaria S.A. \u00a0la que se encuentra dentro del objeto social de la compa\u00f1\u00eda \u00a0[\u2026] y la que ha de desarrollarse por fuera de sus \u00a0instalaciones al tratarse de labores de venta por medio de visita de \u00a0clientes; de acuerdo con lo anterior y habi\u00e9ndose demostrado \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios a la Sociedad BAVARIA S.A. \u00a0actividad por lo cual recib\u00eda una remuneraci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0quincenal de $604.941 para el a\u00f1o 2016, junto una bonificaci\u00f3n \u00a0por logros, por lo tanto, opera la presunci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 24 del C.S.T., por ende se configura la continua \u00a0subordinaci\u00f3n del trabajador demandante respecto de la \u00a0empleadora demandada Bavaria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con el tipo de contrato de trabajo, al establecer la \u00a0existencia del contrato realidad, declar\u00f3 \u00abpor \u00a0cuenta de la presunci\u00f3n del art. 24 CST \u00a0reviste \u00a0las caracter\u00edsticas del contrato a t\u00e9rmino indefinido\u00bb \u00a0regulado por el art. 24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con fundamento en el art. 34 del C.S.T. y lo se\u00f1alado en la \u00a0sentencia CSJ SL467-2019, 6 Feb. 2019, Rad. 71281, con base en el \u00a0contrato de \u00a0trabajo suscrito por el demandante con SERDAN S.A., estableci\u00f3 \u00a0que de la cl\u00e1usula primera y las pruebas obrantes en el \u00a0expediente no se pod\u00eda determinar \u00abcu[\u00e1]l \u00a0era la labor a desempe\u00f1ar\u00bb \u00a0y, \u00a0por el contrario determin\u00f3 que \u00abel \u00a0demandante ten\u00eda a su cargo la venta de productos de la \u00a0compa\u00f1\u00eda Bavaria S.A., empleo que ejerc\u00eda bajo \u00a0la denominaci\u00f3n de Representante de Ventas, teniendo a su \u00a0cargo la comercializaci\u00f3n de los productos de dicha sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el Tribunal dio aplicaci\u00f3n al art. 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relacionado con el principio de \u00a0la primac\u00eda de la realidad ligado al de prevalencia del \u00a0derecho sustancial, pues en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0externalizaci\u00f3n que alega la parte demandada no est\u00e1 \u00a0fundada por razones objetivas, t\u00e9cnicas ni productivas, en las \u00a0que se advierta que el cargo y funciones que ejerc\u00eda el se\u00f1or \u00a0Brice\u00f1o Murcia deb\u00edan ser transferidas a un tercero, \u00a0pues como se pudo ver, al interior de la empresa existen personas \u00a0vinculadas directamente que desarrollan las mismas funciones con los \u00a0clientes grandes de la compa\u00f1\u00eda, cargo de representante \u00a0de ventas que se ha mantenido en el tiempo y ha sido desarrollado por \u00a0personal de planta, en misi\u00f3n y por tercerizaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de empresas contratistas, solo con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de evadir la contrataci\u00f3n directa, es decir \u00a0que estamos frente a una intermediaci\u00f3gn laboral a todas luces \u00a0ilegal, lo que conlleva a SERDAN S.A. a ser un simple intermediario a \u00a0la luz del art. 35 del C.S.T-, que implica su responsabilidad \u00a0solidaria frente al pago de lo debido\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala advierte que la decisi\u00f3n censurada se \u00a0aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualizan \u00a0ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque la impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se observa, es que lo \u00a0pretendido por la impugnante al se\u00f1alar que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 los argumentos con los que \u00a0soport\u00f3 la demanda de tutela, es una revisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial accionada, ya que \u00a0estos est\u00e1n enfocados en desvirtuar los fundamentos por los \u00a0cuales el Tribunal no accedi\u00f3 a sus aspiraciones en la demanda \u00a0de fuero sindical \u2013acci\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible entonces, avalar las pretensiones formuladas por la \u00a0recurrente, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta \u00a0inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 11 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la representante legal de BAVARIA &amp; CIA \u00a0S.C.A. (antes BAVARIA S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013107513 \u00a0<\/p>\n<p>-Desp. \u00a0Dr. Fernando Alberto Castro Caballero- \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0Representante \u00a0legal de BAVARIA &amp; CIA S.C.A. (antes BAVARIA S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADOS: \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 15 Laboral \u00a0del Circuito de esa sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS: \u00a0Jhon Wilson Brice\u00f1o Murcia y Serdan S.A., al tiempo que se le \u00a0corri\u00f3 traslado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la \u00a0Industria de Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y \u00a0Similares en Colombia -SINALTRAINBEC1\u00aa \u00a0INSTANCIA: \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Sala Plena). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0El \u00a0accionante reproch\u00f3 los fallos proferidos por las autoridades \u00a0accionadas, a trav\u00e9s de los cuales se estableci\u00f3 la \u00a0existencia del contrato realidad de la accionante con Jhon Wilson \u00a0Brice\u00f1o Murcia, ordenando s reintegro y el pago de las \u00a0acreencias laborales que se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreci\u00f3 \u00a0una interpretaci\u00f3n admisible sobre la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA: \u00a0La Sala confirm\u00f3 el fallo. \u00a0Expuso que el fallo de segunda instancia ofreci\u00f3 una \u00a0conclusi\u00f3n razonable de conformidad con lo probado en el \u00a0proceso, la normativa y jurisprudencia pertinente, aunado a que la \u00a0acci\u00f3n constitucional no puede ser tomada como una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a019 de noviembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Vence: \u00a019 de noviembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0Luz Esther D\u00edaz Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0Especializado Grado 33 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15830-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107513 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.308) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la representante legal \u00a0de BAVARIA &amp; CIA S.C.A. 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