{"id":46541,"date":"2023-09-14T22:01:34","date_gmt":"2023-09-14T22:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15829-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:34","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:34","slug":"stp15829-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15829-2019\/","title":{"rendered":"STP15829-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15829-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107799 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS ALCIDES \u00a0M\u00c1RQUEZ VALIENTE a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0radicado 596128 (CSJ), interpuesto por el accionante contra la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de LUIS ALCIDES M\u00c1RQUEZ VALIENTE afirm\u00f3 \u00a0que \u00e9ste demand\u00f3 a la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0al considerar que, luego de que la demandada mediante la resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba 00389 del 29 de noviembre de 1999 le otorgara la pensi\u00f3n, \u00a0tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de su \u00a0primera mesada pensional y el pago de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia del 16 de noviembre de 2011, accedi\u00f3 a la \u00a0pretensiones de la demanda y orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n del aqu\u00ed accionante en cuant\u00eda \u00a0indicada en la ley y en proporci\u00f3n al tiempo de servicios, \u00a0indexando el salario base de liquidaci\u00f3n con la variaci\u00f3n \u00a0de \u00edndice de precios al consumidor desde la vinculaci\u00f3n \u00a0el 15 de octubre de 1997 al 5 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el juzgado dispuso el pago de la diferencias pensionales que \u00a0resulten de efectuar la reliquidaci\u00f3n con los respectivos \u00a0incrementos legales para cada una de las anualidades transcurridas \u00a0entre el 6 de septiembre de 2007 y la fecha en que se haga efectivo e \u00a0inicie el pago de las mesadas pensionales reliquidadas. A la par \u00a0conden\u00f3 al pago de los intereses moratorios desde el referido \u00a06 de septiembre hasta en que sea cancelada la diferencia entre lo \u00a0pagado y lo dejado de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandada. El Tribunal \u00a0Superior de ese distrito judicial, el 29 de febrero de 2012, revoc\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, seg\u00fan el \u00a0accionante, al considerar que por tratarse de la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n convencional por la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada no hay lugar a los mismos. En lo dem\u00e1s, la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del apoderado del accionante, el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0el desconocimiento de los precedentes constitucionales referidos en \u00a0las sentencias C-601 de 2000, SU230 de 2015 y SU 605 de 2018, que \u00a0se\u00f1alan que este tipo de intereses se reconocen a toda clase \u00a0de pensiones, sea las de mandato legal, convencional o particular, de \u00a0ah\u00ed que incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, vulnerando \u00a0los derechos fundamentales invocados en favor de su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el actor que no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, toda vez que la Corte Suprema de Justicia \u00aben \u00a0forma reiterada y pac\u00edfica viene sosteniendo que el pago de \u00a0los intereses moratorios NO procede para pensiones de car\u00e1cter \u00a0convencional o particular, por tanto, es evidente que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperar, \u00a0implicar\u00eda la perdida de la demanda ante la Cote y la condena \u00a0en costas al accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, el apoderado de LUIS \u00a0ALCIDES M\u00c1RQUEZ VALIENTE \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Por medio de ella \u00a0solicit\u00f3, dejar sin efectos la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal accionado, en su lugar, ordenarle emitir un nuevo fallo en \u00a0el que aplique el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 que \u00a0reconoce el pago de los mismos para todo tipo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de Advertir que mediante sentencia CSJ SL4020-2018, 19 Sep. 2018, \u00a0Rad. 56128, la Sala Hom\u00f3loga Laboral no cas\u00f3 el fallo \u00a0del Tribunal. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue \u00a0interpuesto por la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0la remisi\u00f3n efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, por auto del 17 de junio de 2019, fue \u00a0admitida la demanda y se corri\u00f3 el respectivo traslado a las \u00a0autoridades accionadas y vinculados a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b03- de la Corte Suprema de Justicia tras realizar un resumen de \u00a0las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, destac\u00f3 que \u00a0el Ad \u00a0Quem \u00a0otorg\u00f3 la totalidad de lo peticionado y tan solo revoc\u00f3 \u00a0lo ateniente a los \u00a0intereses moratorios, decisi\u00f3n que fue \u00a0aceptada por el aqu\u00ed accionante, pues no present\u00f3 \u00a0objeci\u00f3n ya que quien hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n fue la entidad demandada, as\u00ed que no se cumple \u00a0con el requisito de subsidiariedad, de ah\u00ed que pidi\u00f3 se \u00a0declare improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia \u00a0del acta de audiencia de fallo de primera instancia y de la sentencia \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio \u00a0durante el t\u00e9rmino otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura se produce un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0CSJ \u00a0SL4020-2018, 19 Sep. 2018, Rad. 56128, \u00a0lapso excesivo y desproporcionado para el empleo de un mecanismo que \u00a0busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus \u00a0derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a \u00a0este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, impera \u00a0destacar que \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos aqu\u00ed. No \u00a0obstante, opt\u00f3 por renunciar a ese mecanismo y acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 en esta sede, esto obedeci\u00f3 al recurso \u00a0presentado por el apoderado judicial de la \u00a0parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advierte \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n en torno al pago de los intereses \u00a0moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993 y que fueron negados por el tribunal, \u00a0estuvo \u00a0precedida de un an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa \u00a0pertinente y de la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0estim\u00f3 que no hay lugar a dicha condena por cuanto la Sala \u00a0especializada \u00abse \u00a0ha venido pronunciando en torno a la indexaci\u00f3n de las \u00a0acreencias laborales, con el objeto de que no sufran los efectos de \u00a0la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda\u00bb \u00a0(CSJ SL, 23 Ene. 1999, Rad.1127), de manera que \u00abcon \u00a0el fin de evitar la diminuci\u00f3n del patrimonio del pensionado \u00a0frente al simple devenir del tiempo, debe reconocerse la indexaci\u00f3n \u00a0desde el momento en que se reconoce la liquidaci\u00f3n pensional y \u00a0la fecha en que se materialice el pago, toda vez que dicha correcci\u00f3n \u00a0monetaria surge en forma simult\u00e1nea con la condena de reajuste \u00a0de la mesada pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que tal pretensi\u00f3n no fue objeto de an\u00e1lisis \u00a0por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por cuanto no fue materia del recurso impetrado por \u00a0parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conclusiones, contrario a lo afirmado por el accionante, se ofrecen \u00a0razonables y ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque la impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados, la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el accionante no hizo \u00a0alusi\u00f3n de qu\u00e9 manera se vio afectado tal derecho, tan \u00a0solo se limit\u00f3 a indicar que el mismo fue vulnerado por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso sin especificar los fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales de la parte actora, no procede la \u00a0protecci\u00f3n constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado de LUIS \u00a0ALCIDES M\u00c1RQUEZ VALIENTE \u00a0contra Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 107799 \u00a0<\/p>\n<p>-Desp. \u00a0Dr. Fernando Alberto Castro Caballero- \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0LUIS \u00a0ALCIDES M\u00c1RQUEZ VALIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADOS: \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS: \u00a0Las \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0radicado 596128 (CSJ), interpuesto por el accionante contra la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0El \u00a0accionante solicit\u00f3 \u00a0el amparo a los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad \u00a0social y se reconozca y pague los intereses moratorios derivados del \u00a0reajuste pensional que le fue reconocido en primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: La \u00a0Sala neg\u00f3 el amparo. \u00a0En \u00a0primer lugar hall\u00f3 incumplido el requisito de inmediatez \u00a0pues la \u00a0acci\u00f3n constitucional fue impetrada \u00a0un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de la CSJ \u00a0SL4020-2018, 19 Sep. 2018, Rad. 56128, que \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, advirti\u00f3 que no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, pues aclar\u00f3 que este fue impetrado por la \u00a0parte demandada, sin que se haya hecho alusi\u00f3n a la \u00a0inconformidad planteada por el demandante en al presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n reprochada \u2013segunda instancia- ofreci\u00f3 \u00a0una conclusi\u00f3n razonable de conformidad con la normativa y \u00a0jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Finamente, \u00a0no encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la igualdad, pues la \u00a0accionante no fundament\u00f3 la forma en que lo consider\u00f3 \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a019 de noviembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Vence: \u00a019 de noviembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0Luz Esther D\u00edaz Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0Especializado Grado 33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15829-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107799 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 308 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS ALCIDES \u00a0M\u00c1RQUEZ VALIENTE a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0procura 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