{"id":46539,"date":"2023-09-14T22:01:33","date_gmt":"2023-09-14T22:01:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15827-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:33","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:33","slug":"stp15827-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15827-2019\/","title":{"rendered":"STP15827-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15827-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107563 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.308) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS HERNANDO MART\u00cdNEZ \u00a0\u00c1LVAREZ respecto de la sentencia proferida el 4 de septiembre \u00a0de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso especial \u00a0de fuero sindical \u2013 acci\u00f3n de reintegro, radicado \u00a02016-00555. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0HERNANDO MART\u00cdNEZ \u00c1LVAREZ ingres\u00f3 a laborar en \u00a0la Sociedad de Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. a trav\u00e9s \u00a0de la Empresa de servicios temporales Compa\u00f1\u00eda Nacional \u00a0de Trabajadores Temporales S.A., \u00a0del 4 de abril a noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que sin existir suspensi\u00f3n de la labor ejercida, \u00a0\u00able \u00a0ordenaron\u00bb \u00a0suscribir contrato con la empresa temporal Ocupar Temporales S.A. \u00a0desde el 9 de noviembre hasta el 8 de octubre de 2012 y, al d\u00eda \u00a0siguiente, firm\u00f3 contrato a t\u00e9rmino fijo por 6 meses \u00a0con la Sociedad de Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A., los \u00a0cuales tuvieron pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 27 de mayo de 2015, se afili\u00f3 al Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de la Industria Qu\u00edmica y\/o Farmac\u00e9utica \u00a0de Colombia \u2013SINTRAQUIM- y form\u00f3 parte de la seccional \u00a0de la ciudad de Jamund\u00ed en el cargo de primer suplente, lo que \u00a0fue conocido por su empleador y el Ministerio del Trabajo, no \u00a0obstante, el 26 de agosto de 2016 la empresa le notific\u00f3 la no \u00a0pr\u00f3rroga del contrato de trabajo, despidi\u00e9ndolo sin \u00a0previa autorizaci\u00f3n del juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el actor promovi\u00f3 demanda especial de fuero \u00a0sindical \u2013acci\u00f3n de reintegro- contra dicha sociedad, \u00a0por esa v\u00eda, solicit\u00f3 su reintegro al empleo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando. En lo esencial, argument\u00f3 que la \u00a0desvinculaci\u00f3n desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0miembro de la junta directiva del Sindicato SINTRAQUIM. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de marzo de 2018 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. Encontr\u00f3 que \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0se encontraba amparado por la garant\u00eda de fuero sindical al \u00a0momento de su desvinculaci\u00f3n, por lo que orden\u00f3 su \u00a0reintegro y el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones legales y \u00a0extralegales que del mismo se deriven desde el momento de su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con tal postura, la representaci\u00f3n legal de la \u00a0Sociedad de Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. la apel\u00f3 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0la revoc\u00f3 el 8 de abril de 2019. En su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada, tras advertir que si bien al \u00a0momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el accionante se \u00a0encontraba contaba con fuero sindical, lo cierto es que el plazo \u00a0pactado en el contrato de trabajo expir\u00f3 el 8 de octubre de \u00a02016, sin que fuera necesario solicitar autorizaci\u00f3n al juez \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, LUIS \u00a0HERNANDO MART\u00cdNEZ \u00c1LVAREZ \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que se \u00a0deje sin efectos y, en su lugar, se emita un fallo favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la empresa demandada ha sido condenada en varios procesos \u00a0judiciales -en Zipaquir\u00e1- al reintegro de otros trabajadores \u00a0que ten\u00edan contratos a t\u00e9rmino fijo y se encontraban \u00a0protegidos por el fuero sindical, por lo que pidi\u00f3 el amparo \u00a0del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a026 \u00a0de agosto de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali relat\u00f3 el \u00a0trascurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad del \u00a0fallo de primera instancia, remiti\u00e9ndose a los fundamentos de \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Segundo Suplente de la Sociedad Productos Qu\u00edmicos \u00a0Panamericanos S.A. \u2013en reorganizaci\u00f3n, estim\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no cumple los presupuestos \u00a0jurisprudenciales de procedencia contra decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando se debe tener en cuenta el valor de la cosa juzgada, por lo \u00a0que solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Vicepresidente del Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de la Industria Qu\u00edmica y\/o \u00a0Farmac\u00e9utica de Colombia \u2013SINTRAQUIM- coadyuv\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. Asegur\u00f3 que \u00a0el Tribunal accionado desconoci\u00f3 lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a039 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de ah\u00ed que el \u00a0empleador debi\u00f3 someter a calificaci\u00f3n judicial la \u00a0decisi\u00f3n de despedir al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Encontr\u00f3 que la providencia criticada \u00a0es razonable. Resalt\u00f3 que se encuentra ajustada a la normativa \u00a0pertinente y al material probatorio obrante en el expediente, sin que \u00a0se observe arbitraria ni que desborda el margen de interpretaci\u00f3n \u00a0atribuible a los jueces en su autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0HERNANDO MART\u00cdNEZ \u00c1LVAREZ \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. En lo fundamental, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0reintegro formulada por LUIS \u00a0HERNANDO MART\u00cdNEZ \u00c1LVAREZ, \u00a0estuvo \u00a0precedida del an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa \u00a0pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar esta afirmaci\u00f3n, el Tribunal encontr\u00f3 \u00a0acreditado que, en efecto, MART\u00cdNEZ \u00c1LVAREZ se \u00a0encontraba amparado por el fuero sindical al ostentar la calidad de \u00a0presidente suplente del Comit\u00e9 Seccional de Jamund\u00ed \u00a0SINTRAQUIM. Lo anterior, fue determinado con la constancia de \u00a0registro de creaci\u00f3n y primera junta directiva del referido \u00a0comit\u00e9 y la notificaci\u00f3n del fuero sindical del actor \u00a0al representante legal de la sociedad demandada, lo que fue \u00a0reconocido por este en su declaraci\u00f3n de parte y mencionada en \u00a0el testimonio de Alberto Chaparro (miembro del sindicato). Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el hecho que el demandante residiera en la ciudad de Cali no era \u00a0impedimento para desarrollar la actividad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la necesidad de solicitar el levantamiento del fuero sindical para \u00a0terminar la relaci\u00f3n laboral de una persona vinculada mediante \u00a0contrato a t\u00e9rmino fijo, resalt\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo \u00a046 del C.S.T., se\u00f1ala que \u00a0en caso que ninguna de las partes \u00a0avisara por escrito la decisi\u00f3n de no prorrogarlo con \u00a0antelaci\u00f3n no inferior a 30 d\u00edas, se entender\u00e1 \u00a0renovado. \u00a0Asimismo destac\u00f3 que la expiraci\u00f3n del plazo fijo \u00a0pactado es una terminaci\u00f3n legal de la relaci\u00f3n \u00a0contractual -art. 61 Ib\u00eddem-, \u00a0sin que sea confundible con la culminaci\u00f3n por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, el Tribunal indic\u00f3 que la garant\u00eda \u00a0foral implica que el trabajador no puede ser despedido, lo que no \u00a0ocurre cuando se da por terminado un contrato a t\u00e9rmino fijo, \u00a0pues en ese evento opera la terminaci\u00f3n legal del contrato por \u00a0vencimiento del plazo pactado, por lo que la garant\u00eda del \u00a0fuero se mantiene hasta su cumplimiento. Fundamento que respald\u00f3, \u00a0entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0T-1334\/2001, T-362\/2002, T-116-2009, T-162\/2009, \u00a0y de esta \u00a0Corporaci\u00f3n Tutela de 30 Oct. 2013, Rad. 34142 y SL-6231, 11 \u00a0May. 2016, Rad. 42219. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al asunto puesto a su consideraci\u00f3n la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada estableci\u00f3 que el aqu\u00ed accionante suscribi\u00f3 \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, \u00a0iniciando labores el 9 de octubre de 2012, con vencimiento el 8 de \u00a0abril de 2013 el cual fue prorrogado, \u00absin \u00a0que exista documento que acredite el tiempo por el cual se prorrog\u00f3, \u00a0por lo que se deber\u00e1 entender que fue ante ausencia de alguna \u00a0manifestaci\u00f3n al respecto, el contrato se prorrog\u00f3 por \u00a0el tiempo inicuamente pactado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, comprob\u00f3 que la primera pr\u00f3rroga se dio hasta \u00a0el 8 de octubre de 2014, la segunda al 8 de abril de 2015 y la \u00a0tercera iba al 8 de octubre de 2016, fecha en que la demandada dio \u00a0por terminada la relaci\u00f3n laboral, con lo que concluy\u00f3 \u00a0que el contrato de trabajo finaliz\u00f3 en la fecha de vencimiento \u00a0de la \u00faltima pr\u00f3rroga, lo que le fue notificado al \u00a0demandante por su empleador el 29 de agosto de ese a\u00f1o, es \u00a0decir, con 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0al mediar la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del \u00a0plazo, no era necesario solicitar la autorizaci\u00f3n del juez \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conclusiones, contrario a lo afirmado por el accionante, se ofrecen \u00a0razonables y ajustadas a lo probado en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque la impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, LUIS \u00a0HERNANDO MART\u00cdNEZ \u00c1LVAREZ \u00a0considera \u00a0quebrantado su derecho a la igualdad por cuanto la empresa demandada \u00a0en otros asuntos ha sido condenada ordenado el reintegro de \u00a0trabajadores con contrato a t\u00e9rmino fijo que gozaban de la \u00a0garant\u00eda foral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es necesario recordar que la independencia judicial \u00a0faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su \u00a0consideraci\u00f3n de conformidad con la interpretaci\u00f3n de \u00a0la normativa pertinente. As\u00ed, la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0otros despachos no constituye criterio vinculante para el despacho \u00a0judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la situaci\u00f3n planteada por el censor no \u00a0constituye violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, o cualquier \u00a0otro, sino el ejercicio de la independencia judicial de que est\u00e1 \u00a0revestido el despacho accionado. Adicionalmente, no \u00a0acredit\u00f3 encontrarse en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a los \u00a0ciudadanos que refiere en la demanda ni alleg\u00f3 copia de las \u00a0decisiones que adujo se expidi\u00f3 a favor de otros trabajadores \u00a0de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces que no \u00a0fueron vulneradas las garant\u00edas alegadas por el actor, pues la \u00a0providencia censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 4 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS \u00a0HERNANDO MART\u00cdNEZ \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013107563 \u00a0<\/p>\n<p>-Desp. \u00a0Dr. Fernando Alberto Castro Caballero- \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0LUIS \u00a0HERNANDO MART\u00cdNEZ \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADOS: \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS: \u00a0las \u00a0partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso especial \u00a0de fuero sindical \u2013 acci\u00f3n de reintegro, radicado \u00a02016-00555. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa \u00a0INSTANCIA: \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Sala Plena). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0La \u00a0censura se propone respecto de la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Cali que revoc\u00f3 la proferida en primera instancia \u00a0por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su \u00a0lugar, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reintegro elevada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo. \u00a0Encontr\u00f3 que \u00a0la providencia criticada es razonable. Resalt\u00f3 que se \u00a0encuentra ajustada a la normativa pertinente y al material probatorio \u00a0obrante en el expediente, sin que se observe arbitraria ni desborda \u00a0el margen di interpretaci\u00f3n atribuible a los jueces en su \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala confirm\u00f3 el fallo. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada ofreci\u00f3 \u00a0una conclusi\u00f3n razonable de conformidad con lo probado en el \u00a0proceso y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, mencion\u00f3 \u00a0que la disparidad de la decisi\u00f3n controvertida y las adoptadas \u00a0por otros despachos no constituyen quebranto del derecho a la \u00a0igualdad, o cualquier otro, sino el ejercicio de la independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a019 de noviembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Vence: \u00a020 de noviembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0Luz Esther D\u00edaz Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0Especializado Grado 33 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15827-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107563 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.308) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS HERNANDO MART\u00cdNEZ \u00a0\u00c1LVAREZ respecto de la sentencia proferida el 4 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}