{"id":46537,"date":"2023-09-14T22:01:33","date_gmt":"2023-09-14T22:01:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15825-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:33","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:33","slug":"stp15825-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15825-2019\/","title":{"rendered":"STP15825-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15825-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107737 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de la ADMINISTRADORA \u00a0DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A., \u00a0contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn y todas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a005001310501120110040100, \u00a0promovido por RICARDO \u00a0LE\u00d3N ESPINOSA PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RICARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LE\u00d3N ESPINOSA PATI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y PROTECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., para que se declarara la nulidad de su traslado del R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente, se aceptara \u00a0su afiliaci\u00f3n a la administradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso fue tramitado por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que emiti\u00f3 sentencia el 31 de agosto de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocada \u00edntegramente por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Medell\u00edn, con providencia del 30 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, Corporaci\u00f3n que accedi\u00f3 al pedimento del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 5 de junio de 2019, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por la parte actora, decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la demandante, las decisiones objeto de censura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto los funcionarios judiciales no apreciaron adecuadamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material probatorio \u00a0aportado al proceso e invirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irrazonablemente la carga de la prueba, imponi\u00e9ndole a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad accionante la obligaci\u00f3n de probar que no enga\u00f1\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al afiliado y aplic\u00e1ndole una responsabilidad objetiva que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede en materia de traslado de r\u00e9gimen pensional. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el desconocimiento de la ley no genera un vicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento, sobre todo cuando hay negocios jur\u00eddicos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310501120110040100, \u00a0deje \u00a0sin efectos las providencias reprochadas y ordene \u00a0la expedici\u00f3n de una sentencia de remplazo que niegue las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 31 de octubre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, ninguno de los despachos judiciales \u00a0accionados, ni las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 05001310501120110040100, \u00a0hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC \u00a0T-780\/06, cuando \u00a0una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten varias y \u00a0diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que \u00a0haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un \u00a0juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia y \u00a0la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, establece la Sala que la AFP \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas que manifiesta la \u00a0parte accionante, en contraste con la conclusi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral al pronunciarse respecto de los tres cargos \u00a0planteados en la demanda y establecer que el tribunal no err\u00f3 \u00a0al considerar, con fundamento en las evidencias obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, que el fondo pensional, atendiendo las voces de los \u00a0art\u00edculos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, siempre ha tenido la \u00a0obligaci\u00f3n de suministrar a los afiliados la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para que ejerzan adecuadamente su derecho de elecci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen pensional, de manera que la entidad aqu\u00ed \u00a0demandante no puede alegar que fue condenada injustamente sobre la \u00a0base de normas que no exist\u00edan para la \u00e9poca en que se \u00a0verific\u00f3 el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tal y como se\u00f1al\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0demandada, varios han sido los pronunciamientos del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en los cuales se \u00a0ha precisado que las afirmaciones indefinidas, como las efectuadas \u00a0por RICARDO \u00a0LE\u00d3N ESPINOSA PATI\u00d1O, \u00a0al manifestar que \u201cno \u00a0fue ilustrado e informado sobre los efectos del traslado, ni se le \u00a0hizo proyecci\u00f3n alguna acerca del capital necesario para \u00a0pensionarse y sobre lo que significaba el incremento de cotizaciones; \u00a0tampoco sobre las condiciones en que se pensionar\u00eda, ni se le \u00a0advirti\u00f3 acerca de la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n\u201d, \u00a0no requieren prueba, lo que implica que la carga se invierte y quien \u00a0sostiene lo contrario es quien debe demostrar su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como en sentencia SL2955-2019, la Corte sostuvo1: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de \u00a0conformidad a lo dispuesto por el art\u00edculo 177 del CPC \u2039\u2039los \u00a0hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no \u00a0requieren prueba\u203a\u203a, \u00a0raz\u00f3n por la que al indicar el fallador que el actor centr\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n en la falta o en la indebida informaci\u00f3n \u00a0por parte de Colfondos S.A., est\u00e1 aludiendo que la entidad \u00a0mencionada incumpli\u00f3 el deber de asesorarlo, de donde se \u00a0extrae que el actor acusa a la administradora de no haberle ofrecido \u00a0la orientaci\u00f3n que le impone la ley, siendo por tanto dicha \u00a0negaci\u00f3n de car\u00e1cter indefinido \u00a0y por ello radicaba en \u00a0cabeza de Colfondos probar que s\u00ed cumpli\u00f3 con su deber \u00a0legal, invirti\u00e9ndose de esta manera la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria realizada por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, \u00a0proponiendo unas consideraciones personales de la sociedad aqu\u00ed \u00a0demandante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales \u00a0decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede \u00a0constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia \u00a0m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Corte precisa entonces que las \u00a0discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n de pruebas o \u00a0interpretaci\u00f3n normativa no son violatorias, per \u00a0se, de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas y de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales accionados obedeci\u00f3 a una labor de interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas y apreciaci\u00f3n del material probatorio en la que, \u00a0por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que \u00a0tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo \u00a0que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de \u00a0una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones \u00a0y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por la \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pueden consultar SL2605-2018, SL13324-2017, SL5832-2014, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15825-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107737 \u00a0 Acta \u00a0No. 308 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de la ADMINISTRADORA 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